Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4424-2018
Radicación No.: 97525
Acta No. 102
Bogotá. D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOSÉ FERNANDO LÓPEZ GALVIS, contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
El señor José Fernando López Galvis manifestó que el Juez accionado el 8 de febrero de 2017 negó el permiso administrativo de 72 horas, con base en la prohibición del artículo 199 de la ley 1098, dejando como vía alternativa el recurso de reposición y apelación.
Manifiesta que se encuentra inconforme con la decisión que le niega el permiso administrativo, porque cumple con los requisitos exigidos: el factor objetivo, fase de mediana seguridad, excelente conducta, arraigo familiar y ha demostrado su deseo de resocialización.
Refiere que a los guerrilleros de las FARC les han concedido la libertad, pese a que cometieron crímenes atroces y de lesa humanidad, por lo tanto, debe en equidad, concedérsele el permiso administrativo de 72 horas.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la demanda constitucional formulada por LÓPEZ GALVIS. Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el de subsidiariedad, ya que, según lo informado por el Juzgado accionado, contra la providencia del 8 de febrero de 2017 el sentenciado no presentó interpuso recurso de apelación.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado de la decisión de primera instancia, el actor manifestó: «apelo».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. En el presente asunto, JOSÉ FERNANDO LÓPEZ GALVIS solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, en razón a que, según su dicho, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué incurrió en vías de hecho al proferir la decisión del 8 de febrero de 2017 mediante la cual se le negó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas. Lo anterior, porque, en su criterio, se omitió el análisis de los requisitos que para tal efecto prevé el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, lo cuales, enfatizó, cumple a cabalidad.
3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Precisado lo anterior, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si el accionante tenía inconformidad con la providencia adoptada el 8 de febrero de 2017 mediante la cual le fue negado «el permiso administrativo de 72 horas», podía acudir al recurso de apelación, medio idóneo para controvertir la decisión adoptada por el funcionario a quo.
Entonces, era la interposición de ese recurso, la forma idónea para que LÓPEZ GALVIS controvirtiera la decisión adversa a sus intereses, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia.
Así, se ha precisado que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781, CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14 dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras).
5. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco observa la Sala que la providencia criticada por LÓPEZ GALVIS constituya una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que el juzgado accionado, con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros jurisprudenciales dictados por esta Corporación, consideró que no era procedente otorgarle a JOSÉ FERNANDO LÓPEZ GALVIS el permiso administrativo de hasta 72 horas, en virtud de la prohibición legal establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
En particular, el juzgado ejecutor consideró:
En este caso concreto, al haber sido condenado el penado (…) como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento, siendo ofendida una adolescente de 17 años (…) su situación jurídica se encuentra enmarcada dentro del contenido íntegro de la norma en cita [artículo 199 de la Ley 1098 de 2006], quedando totalmente excluido de la posibilidad de obtener la concesión de todo tipo de beneficio, como en este evento, el de conceder el beneficio administrativo de permiso de 72 horas para salir de reclusión sin vigilancia.
Así las cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por las autoridades judiciales demandadas sea constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, resulta imperioso confirmar el fallo recurrido.
6. Por las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
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