STP4424-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4424-2018  

Radicación  No.:  97525  

Acta  No.  102  

Bogotá.  D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOSÉ  FERNANDO LÓPEZ GALVIS,  contra  el fallo proferido el 16 de febrero de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra el JUZGADO  3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

El señor  José Fernando López Galvis manifestó que el Juez  accionado el 8 de febrero de 2017 negó el permiso  administrativo de 72 horas, con base en la prohibición del  artículo 199 de la ley 1098, dejando como vía  alternativa el recurso de reposición y apelación.  

Manifiesta que  se encuentra inconforme con la decisión que le niega el  permiso administrativo, porque cumple con los requisitos exigidos: el  factor objetivo, fase de mediana seguridad, excelente conducta,  arraigo familiar y ha demostrado su deseo de resocialización.  

Refiere que a  los guerrilleros de las FARC les han concedido la libertad, pese a  que cometieron crímenes atroces y de lesa humanidad, por lo  tanto, debe en equidad, concedérsele el permiso administrativo  de 72 horas.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró  improcedente la demanda constitucional formulada por LÓPEZ  GALVIS. Argumentó que en este caso no se cumplen los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, en particular, el de subsidiariedad,  ya que, según lo informado por el Juzgado accionado, contra  la providencia del 8 de febrero de 2017 el sentenciado no presentó  interpuso recurso de apelación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado de la decisión de primera instancia,  el actor manifestó: «apelo».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.  

2.  En  el presente asunto, JOSÉ  FERNANDO LÓPEZ GALVIS solicita la protección de sus  derechos fundamentales al debido  proceso, dignidad humana  e igualdad,  en  razón a que, según su dicho, el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  incurrió en vías  de hecho al  proferir la decisión del 8 de febrero de 2017 mediante la cual  se le negó la concesión del permiso administrativo de  hasta 72 horas. Lo anterior, porque, en su criterio, se omitió  el análisis de los requisitos que para tal efecto prevé  el artículo  147 de la Ley 65 de 1993, lo cuales, enfatizó, cumple a  cabalidad.  

3.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Precisado  lo anterior, observa  esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de  procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si el  accionante tenía inconformidad con la providencia adoptada el  8 de febrero de 2017 mediante la cual le fue negado «el  permiso administrativo de 72 horas»,  podía  acudir al recurso de apelación, medio idóneo para  controvertir la decisión adoptada por el funcionario a quo.  

Entonces,  era la interposición de ese recurso, la forma idónea  para que LÓPEZ GALVIS controvirtiera la decisión  adversa a sus intereses, pero no la residual vía tutelar, que  no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya  fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley  confiere a quien acude a la administración de justicia.  

Así,  se ha precisado que  uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido  consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781,  CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14  dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras).  

5.  Sin  perjuicio de lo anterior, tampoco  observa  la Sala que la  providencia criticada por LÓPEZ GALVIS constituya una vía  de hecho  en los términos planteados por el accionante, como que de  igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad  del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que el juzgado accionado, con  estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y  bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros  jurisprudenciales dictados por esta Corporación,  consideró que no era procedente otorgarle a JOSÉ  FERNANDO LÓPEZ GALVIS el permiso administrativo de hasta 72  horas, en virtud de la prohibición legal establecida en el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

En  particular, el juzgado ejecutor consideró:  

En  este caso concreto, al haber sido condenado el penado (…) como  autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento,  siendo ofendida una adolescente de 17 años (…) su  situación jurídica se encuentra enmarcada dentro del  contenido íntegro de la norma en cita [artículo 199 de  la Ley 1098 de 2006], quedando totalmente excluido de la posibilidad  de obtener la concesión de todo tipo de beneficio, como en  este evento, el de conceder el beneficio administrativo de permiso de  72 horas para salir de reclusión sin vigilancia.  

Así las  cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por  las autoridades judiciales demandadas sea constitutiva de causal de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias,  resulta imperioso confirmar el fallo recurrido.  

6.  Por  las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el  fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

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