STP4420-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP4420-2018  

Radicación  N.° 97694  

Acta  102  

Bogotá  D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EDWIN  ANDREY GIRALDO LÓPEZ mediante  apoderado judicial, contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite fueron vinculados, el  JUZGADO 28 PENAL DEL  CIRCUITO, la  FISCALÍA 8ª SECCIONAL,  ambos de esa ciudad y los demás intervinientes en el proceso  con radicación  2017-01354 que cursa  contra el demandante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

El  30 de marzo de 2017, la fiscalía formuló imputación  contra EDWIN ANDREY GIRALDO LÓPEZ, entre otros, por la posible  comisión de los delitos de usurpación  de derechos de propiedad industrial, corrupción de alimentos  y concierto para  delinquir.  Como los  procesados aceptaron cargos, el 20 de octubre de ese año, el  Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín dictó  sentencia, mediante la cual los condenó a las penas de 42  meses de prisión y multa de 123 salarios.  Además, les  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

Esa  decisión fue apelada por los apoderados de las víctimas  y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín, que en providencia del 5 de febrero del año  que avanza, la modificó para fijar la pena privativa de la  libertad en 49 meses y además, revocó el subrogado que  el a quo  les había otorgado.  

Acude  ahora GIRALDO LÓPEZ a la extraordinaria vía de tutela  por intermedio de apoderado.  Considera que el Tribunal Superior de  Medellín lesionó sus derechos fundamentales porque,  equivocadamente, aumentó la sanción de prisión  afectando la garantía de «reformatio  impejus (sic)»  que lo cobijaba.  

En  ese sentido, luego de citar abundante jurisprudencia sobre la  prohibición de reforma peyorativa, pide que se restablezcan  los derechos que le fueron vulnerados, aunque no formula una  solicitud específica en la demanda.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS      

1.  El Tribunal Superior de Medellín hizo un recuento de la  actuación a su cargo y precisó que el principio de la  no reformatio in  pejus tiene  aplicación «cuando  el apelante único es la defensa»,  por lo cual, al haber obrado conforme a derecho, pidió que se  desestime el mecanismo constitucional de amparo.  

2.  La secretaría de la Colegiatura accionada advirtió que  el defensor de LÓPEZ GIRALDO interpuso el recurso  extraordinario de casación contra la decisión de  segundo nivel y el término para sustentarlo vence el 11 de  abril del año que avanza.  

3.  El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín expuso  qué actuaciones adelantó dentro del trámite y  negó haber vulnerado los derechos del actor.  

4.  Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado conferido por la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela propuesta por el  apoderado judicial de EDWIN ANDREY GIRALDO LÓPEZ, pues se  dirige, contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Se  indica, en primer término, que el caso tiene relevancia  constitucional, pues se discute la presunta vulneración del  derecho al debido  proceso (art.  29), postulado  que según EDWIN ANDREY GIRALDO LÓPEZ le fue vulnerado  por el Tribunal accionado.  

La  decisión cuestionada se emitió el 5 de febrero del  presente año y el demandante acudió a la vía  constitucional con prontitud, el 15 de marzo siguiente, lo que  permite verificar la condición de inmediatez  en el ejercicio de  la tutela.  

El  libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos  vulnerados.  Además, no se discute por este cauce una  sentencia de tutela.  

Sin  embargo, el último requisito, relacionado con la  subsidiariedad  de la tutela no se cumple.  En  efecto, el defensor de GIRALDO LÓPEZ critica  en esta sede las razones por la que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, en la sentencia de segundo grado,  modificó la pena que le fue impuesta en primera instancia y le  revocó la suspensión condicional de la ejecución  de la sanción, pero al interior del trámite ordinario  tiene garantizados los medios de defensa aptos para preservar o  resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados.  

En  ese sentido, las alegaciones traídas al residual proceso de  tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del trámite  penal que contra él se adelanta, por vía del recurso  extraordinario de casación que instauró, conforme lo  advirtió el Tribunal accionado en su respuesta a la demanda.  

Es  que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual  ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).  

Por  esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual el demandante tiene a su disposición, medios de  defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en  la residual  y  subsidiaria  vía  de tutela.  

Tampoco  evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio  irremediable que justifique la excepcional intervención del  juez constitucional y el accionante no demostró los supuestos  de hecho necesarios para ello.  

Así  las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad,  no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que impone  negar la tutela.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo constitucional invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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