Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4420-2018
Radicación N.° 97694
Acta 102
Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EDWIN ANDREY GIRALDO LÓPEZ mediante apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO 28 PENAL DEL CIRCUITO, la FISCALÍA 8ª SECCIONAL, ambos de esa ciudad y los demás intervinientes en el proceso con radicación 2017-01354 que cursa contra el demandante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
El 30 de marzo de 2017, la fiscalía formuló imputación contra EDWIN ANDREY GIRALDO LÓPEZ, entre otros, por la posible comisión de los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial, corrupción de alimentos y concierto para delinquir. Como los procesados aceptaron cargos, el 20 de octubre de ese año, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia, mediante la cual los condenó a las penas de 42 meses de prisión y multa de 123 salarios. Además, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Esa decisión fue apelada por los apoderados de las víctimas y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que en providencia del 5 de febrero del año que avanza, la modificó para fijar la pena privativa de la libertad en 49 meses y además, revocó el subrogado que el a quo les había otorgado.
Acude ahora GIRALDO LÓPEZ a la extraordinaria vía de tutela por intermedio de apoderado. Considera que el Tribunal Superior de Medellín lesionó sus derechos fundamentales porque, equivocadamente, aumentó la sanción de prisión afectando la garantía de «reformatio impejus (sic)» que lo cobijaba.
En ese sentido, luego de citar abundante jurisprudencia sobre la prohibición de reforma peyorativa, pide que se restablezcan los derechos que le fueron vulnerados, aunque no formula una solicitud específica en la demanda.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS
1. El Tribunal Superior de Medellín hizo un recuento de la actuación a su cargo y precisó que el principio de la no reformatio in pejus tiene aplicación «cuando el apelante único es la defensa», por lo cual, al haber obrado conforme a derecho, pidió que se desestime el mecanismo constitucional de amparo.
2. La secretaría de la Colegiatura accionada advirtió que el defensor de LÓPEZ GIRALDO interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo nivel y el término para sustentarlo vence el 11 de abril del año que avanza.
3. El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín expuso qué actuaciones adelantó dentro del trámite y negó haber vulnerado los derechos del actor.
4. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por el apoderado judicial de EDWIN ANDREY GIRALDO LÓPEZ, pues se dirige, contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Se indica, en primer término, que el caso tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta vulneración del derecho al debido proceso (art. 29), postulado que según EDWIN ANDREY GIRALDO LÓPEZ le fue vulnerado por el Tribunal accionado.
La decisión cuestionada se emitió el 5 de febrero del presente año y el demandante acudió a la vía constitucional con prontitud, el 15 de marzo siguiente, lo que permite verificar la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela.
El libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos vulnerados. Además, no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
Sin embargo, el último requisito, relacionado con la subsidiariedad de la tutela no se cumple. En efecto, el defensor de GIRALDO LÓPEZ critica en esta sede las razones por la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia de segundo grado, modificó la pena que le fue impuesta en primera instancia y le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, pero al interior del trámite ordinario tiene garantizados los medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados.
En ese sentido, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del trámite penal que contra él se adelanta, por vía del recurso extraordinario de casación que instauró, conforme lo advirtió el Tribunal accionado en su respuesta a la demanda.
Es que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).
Por esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
Tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional y el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello.
Así las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que impone negar la tutela.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo constitucional invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.