STP3929-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3929-2018  

Radicación  Nº 97556  

Acta  97  

Bogotá  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA, a través de apoderado, contra  los Juzgados 3º y 14 Penal del Circuito Especializados de  Extinción de Derecho de Dominio de Bogotá, Sala Penal  del Tribunal Superior de la misma ciudad, Fiscalía 17 de la  Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del  Derecho de Dominio y contra Lavado de Activos y la Dirección  Nacional de Estupefacientes, por el presunto desconocimiento de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad  privada, honra, buen nombre, entre otros, dentro del trámite  de extinción de dominio que se adelantó contra algunos  de sus bienes, en actuación que vinculó a las partes e  intervinientes que participaron dentro del mencionado  diligenciamiento.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

CARLOS  ALFONSO CERPA HERRERA, a través de apoderado, reclama la  protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, propiedad privada, honra, buen nombre,  mínimo vital, trabajo, defensa, acceso a la administración  de justicia, vida, salud y confianza legítima, los que  considera quebrantados en el trámite que se adelantó en  su contra para la extinción de dominio sobre los bienes  inmuebles, establecimientos y cuentas bancarias de su propiedad y de  su familia.  

Para  sustentar la petición refiere que ha sido víctima de un  sinnúmero de montajes e irregularidades orquestadas por el  extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la Fiscalía  General de la Nación, el Ejército Nacional y otras  autoridades del Estado que en complot que un grupo de autodefensas  que operaba en el Departamento de Córdoba, lo han  estigmatizado como un supuesto militante de un grupo al margen de la  ley, circunstancias que incluso conllevaron a que atetaran contra su  vida el 27 de agosto de 1990.  

No  contentos con tal situación, dice el apoderado del accionante,  se inició un nuevo plan para despojarlo de su patrimonio  económico, fue así como mediante informes financieros y  testigos falsos («El  Departamento Administrativo de Seguridad DAS elabora el informe 429  de 1997, en el cual recopiló las declaraciones juramentadas de  los señores Nelson Elías Celis Giraldo, Edison Manuel  González Soto (ex militantes del EPL y ex empleados del DAS)  Rigoberto Miguel Martínez Peralta y Domingo Ramón  Bedoya Córdoba, los cuales afirmaron que algunos comerciantes  de la ciudad de Montería tenían nexos con la guerrilla  del EPL. Toda esta falsedad se puede corroborar en la sentencia del  21 de enero de 2009)  la  Fiscalía 17 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción  del Derecho de Dominio y Lavado de Activos adelantó en proceso  de extinción de dominio sobre bienes inmuebles,  establecimientos de comercio y cuantas bancarias del demandante, que  culminó el 19  de junio de 2008,  con sentencia estimatoria emitida por parte del Juzgado 3º Penal  del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá,  determinación que fue confirmada en su integridad el 10  de octubre del mismo año,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito.  

Manifiesta  que con esas decisiones se le vulneraron prerrogativas  constitucionales al accionante, dado que lo resuelto se fundamentó  en pruebas falsas, sin consultar los presupuestos legales vigentes y  la realidad de lo acontecido, circunstancia corroborada con el  reconocimiento de víctima de atentados, lesiones personales y  desplazamiento forzado de que fue objeto CERPA HERRERA por parte de  Directora Técnica de Registro y Gestión de la  Información de la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas – Resolución No. 2016-56335 del  29 de febrero de 2016-.  

Y  es que la existencia del complot para atentar contra la vida e  integridad física y patrimonio del accionante, quedó  demostrada igualmente con la sentencia emitida- el 27 de marzo de  2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, donde de manera clara  y concreta se comprobó la falta de veracidad de los  testimonios de Rigoberto Martínez, Domingo Bedoya, Guillermo  Martínez y Nelson Elías Celis Giraldo, incluso allí  se determinó eventuales infracciones a los ordenamientos  penales y disciplinarios por parte de la Fiscal que adelantó  el trámite de extinción de dominio y algunos  funcionarios del Ejército y del DAS.  

En  ese sentido solicitó el amparo de los derechos fundamentales  invocados, en consecuencia, «dejar  sin efecto la providencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Descongestión, mediante la cual se  declaró la extinción del derecho de dominio sobre los  bienes de propiedad del grupo familiar Cerpa Salazar y la confirmada  en octubre 10 de 2008 por la Sala Penal de Descongestión del  Tribunal Superior de Bogotá. Se ordene la devolución de  los bienes a sus propietarios, con la consecuente desafectación  y cancelación en los registros respectivos.».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN EN ESTA SALA  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  La Fiscalía 17 Seccional adscrita a la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá,  solicitó negar el ampro invocado, al no cumplir con los  requisitos formales de admisibilidad y procedencia de la acción  constitucional, en especial el principio de inmediatez como, quiera  que han transcurrido más de 9 años desde que hubo  pronunciamiento sobre los bienes del señor CERPA HERRERA, amén  que no se comprobó un perjuicio irremediable.  

2.  El Juez 3º Penal del Circuito Especializado en Extinción  de Dominio de Bogotá, luego de hacer una síntesis de la  actuación adelantada dentro del proceso radicado 2006-022-5,  en el que estuvieron vinculados varios inmuebles, establecimientos  comerciales y capital depositado en cuentas  bancarias a nombre del  demandante, adquiridos fruto de su labor como colaborador y  testaferro de grupos subversivos al margen de la ley, refirió  que revisado dicho diligenciamiento no se encuentra que se haya  incurrido en alguna vulneración de derechos fundamentales, al  observarse a cabalidad los presupuestos de la Ley 793 de 2002  aplicable en aquella época, en el cual se define las normas  rectoras y garantías del trámite de extinción de  dominio en el que operaban procedimientos con etapas y términos  claramente determinados.  

Igualmente  señaló que el demandante previamente instauró  acción de tutela por similares hechos y pretensiones a la  presente demanda, la cual fue tramitada con radicado 76745 por la  Sala de Casación Penal, por lo que resultaría temerario  su actuar.  

3.  La Secretaría de la Sala anexó copia de las decisiones  de tutela emitidas dentro de los radicados 41814 del 29 de abril de  2009, 47010 del 18 de marzo de 2010 y 76754 del 25 de noviembre de  2014.  

4. Las demás  autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el  efecto.      

CONSIDERACIONES  

1. Previo a  cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala evaluar  la existencia de temeridad en la iniciativa incoada a favor de CARLOS  ALFONSO CERPA HERRERA.  

2.  La Constitución Política  en  su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a  incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la  ley.  

3.  No obstante, cuando la persona facultada por la Carta Política  para promover la defensa de sus garantías fundamentales,  valiéndose de la previsión en virtud de la cual el  instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier  juez de la República, promueve un número plural de  acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una  causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser  notoriamente temeraria.  

4.  Al respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto  2591 de 1.991 prevé lo siguiente:  

«Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán  o decidirán desfavorablemente todas  las solicitudes»  (Negrilla fuera de texto).  

5.  Por su parte, la Corte Constitucional, en relación con el tema  en la Sentencia T-185 de 2013, explicó que:  

«(…)  la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i)  identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de  pretensiones; y  (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”.  La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó  que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso  concreto la existencia o no de la temeridad».  

6.  Es incuestionable entonces que la utilización desmedida e  irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una  multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación  fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la  colectividad y el interés general, y propicia el desgaste  injustificado de la administración de justicia como quiera que  la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces  de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas,  se ve mermada con el análisis de situaciones que están  siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea  o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional,  descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que  claman atención del Estado.  

7.  De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad  de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha  interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela.  

8.  En el asunto sub  examine es  patente la temeridad, pues de los elementos de prueba obrantes en la  actuación, se puede advertir que CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA  en  pretérita oportunidad han promovido tres acciones de tutela  contra las autoridades aquí demandadas, exponiendo  como fundamento de sus líbelos fundamentos fácticos  similares y alegando la vulneración de sus derechos  fundamentales al  debido proceso, honra, buen nombre y a la propiedad privada,  ante las irregularidades sustanciales cometidas por las autoridades  judiciales que declararon la extinción de dominio de bienes  inmuebles, establecimiento de comercio y cuentas bancarias, al  momento de valorar la prueba.  

Y  aunque ahora alega la existencia de hechos sobrevinientes, como la  expedición de una resolución donde se le reconoció  la calidad de víctima al actor, como se verá a  continuación, lo pretendido finalmente es la declaratoria de  nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión,  mediante la cual se declaró la extinción del derecho de  dominio sobre los bienes de propiedad del grupo familiar Cerpa  Salazar, confirmada el 10 de octubre 10 de 2008 por la Sala Penal de  Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.  Veamos:  

8.1.  Síntesis  de la sentencia de tutela de 27 de abril de 2009, rad. 41814.  

El  accionante censuró la decisión proferida el 19 de junio  de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de Bogotá, mediante la cual  declaró  la extinción del derecho de dominio sobre algunos de sus  bienes y de los de su núcleo familiar. Determinación  que fue confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  en fallo de 10 de octubre de 2008.  

Además de  esas autoridades judiciales, fueron vinculadas la Fiscalía 17  Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del  Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos y la Dirección  Nacional de Estupefacientes.  

El  peticionario en aquella oportunidad señaló que  «uno  de los testigos que declaró en el proceso de extinción,  fue condenado como autor responsable de los delitos de falso  testimonio y soborno y su declaración sirvió de  fundamento a las sentencias de primera y segunda instancia a través  de las cuales fue declarada la extinción del dominio de sus  bienes y los de sus familia.».  

En  ese sentido el actor pretendió por vía de tutela «la  revisión de la sentencia de extinción de dominio».  

Allí,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en Sala  de Decisión de Tutelas No. 3, declaró  la improcedencia de la acción, al constatar la ausencia de la  vulneración de derechos fundamentales alegada al considerar  que:  

(…)  no sobra mencionar que el incremento patrimonial del accionante y de  su familia compuesto de los: “inmuebles identificados con  matrículas inmobiliarias números 140-16649,140-1647,  140-1762, 140-5199, 140-5200, 140-27802, 140-8549, 140-9874,  140-43265, 140-72208, 140-72999, 140-11858 y 50N-114592, los  establecimientos de comercio: Discoteca Warming, Hotel Country Plaza,  Hospedaje Embajador, Hotel la Moderna”, 25 cuentas bancarias”,  más los inmuebles con matrícula inmobiliaria  números  140-1006, 140-13209, 140-12909, 140-2135, 140-78473, 140-12087,  140-39253, los establecimientos de comercio: Apartamentos Nacionales,  Hotel Campo Amor, Hotel El Dorado, Hotel Country No.2”, y 7  cuentas bancarias de titularidad de sus hijos; las  autoridades accionadas no lo encontraron justificado con fundamento  en el dictamen pericial rendido por la Dirección Nacional de  Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, prueba que no fue  cuestionada por el demandante y  por lo mismo, en gracia de discusión, el motivo de revisión  invocado no sería suficiente para dejar sin efectos las  providencias atacadas, toda vez que una de las causales de extinción  del derecho de propiedad es precisamente el “incremento  patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique  el origen lícito del mismo”. –Numeral 1º,  artículo 1º de la Ley 793 de 2002-.-Resalta la Sala-  

Por  su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, en la sentencia de 3 de junio de 2009, al resolver la  impugnación interpuesta por el demandante, consideró  frente a la presunta vulneración de derechos lo siguiente:  

1.        Con el  presente amparo, el actor cuestiona la sentencia proferida el 10 de  octubre de 2008 por la Sala Penal de Descongestión del  Tribunal Superior de Bogotá (folios 128 a 198), en la cual, se  confirmó la de 19 de junio de 2008, emitida por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Descongestión, por cuya virtud  se declaró la extinción de dominio de unos bienes de  Carlos Alfonso Cerpa Herrera y otros miembros de su núcleo  familiar.  

Para sustentar  su censura, el promotor de la queja constitucional aduce, en primer  término, que el “criterio” de la autoridad que dictó  la providencia atacada aparece viciado, pues se sustentó en el  testimonio de Nelson Elías Celis Giraldo, quien a través  de condena penal de 21 de enero de 2009, vertida por el Juez Primero  Penal del Circuito de Montería, fue declarado penalmente  responsable de los delitos de falso testimonio y soborno, con ocasión  de declaraciones efectuadas, entre otros, en el proceso de extinción  de dominio seguido contra Carlos Alfonso Cerpa Herrara (folios 227 a  237).  

En segundo  lugar esgrime que la Corporación cuestionada desconoció  la jurisprudencia vigente sobre el valor probatorio que debe darse a  “los informes rendidos por los organismos de inteligencia”,  toda vez que los tomó como documentos, cuando la Corte  Constitucional y la Suprema de Justicia les han otorgado la condición  de “criterios orientadores de la investigación”.  

2.        Con  prontitud se advierte que la tutela está llamada al fracaso,  si se repara en que, para adoptar el sentido de su decisión,  el Tribunal accionado no sólo recurrió a la declaración  tachada de “ilícita” o “ilegal”, sino a  otros medios de prueba que, valorados de forma individual y en  conjunto lo llevaron a concluir en la prosperidad de la pretensión  extintiva; así las cosas, el vicio que se alega no alcanza la  suficiente trascendencia como para dejar sin valor y efecto el fallo  de 10 de octubre de 2008.  

En  efecto, la citada Corporación  consideró: […]  

3.        Es más,  al ser evidente que las reflexiones indicadas no son caprichosas, no  puede endilgárseles vía de hecho alguna, y menos por el  camino del desconocimiento de un precedente judicial, pues, por  sabido se tiene que en los campos de la hermenéutica jurídica  debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los  administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al  escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se  desconocerían los principios de autonomía,  independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los  artículos 228 y 230 de la Carta Política.  

8.2.  Síntesis de la sentencia de tutela de 18 de marzo de 2010,  rad. 47010.  

En  esta ocasión el actor y su núcleo familiar, Edith  Amparo Salazar de Cerpa, Carolyn Melissa Cerpa Salazar, Shirley  Andrea Cerpa Salazar, accionaron contra las mismas autoridades,  pretextando la protección del derecho a la igualdad, debido a  que en un asunto similar, la Corte Constitucional mediante sentencia  T-590 de 2009 concedió el amparo deprecado para que se  reabriera el debate probatorio, insistió en los mismos hechos,  pretensiones y accionados.  

La  Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela  No. 1, sintetizó los hechos y fundamentos de la acción,  así:  

Adujo  el accionante que con fundamento en los testimonios de NELSON ELÍAS  CELIS GIRALDO, PABLO DE LA CRUZ ALMANZA y DAVID DERLY LUNA PASTRANA y  un informe de policía judicial –DAS-, el 19 de junio de  2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de Bogotá declaró la extinción  del derecho de dominio sobre todos los bienes de CARLOS ALFONSO CERPA  HERRERA y su núcleo familiar, integrado por su esposa y sus 3  hijos, providencia que fue confirmada por la Sala Penal de  Descongestión del Tribunal Superior del mismo Distrito  Judicial en sentencia del 10 de octubre de 2008.  

Por su parte,  dentro de un proceso penal seguido contra NELSON ELÍAS CELIS  GIRALDO por los punibles de falso testimonio y soborno, éste  admitió su responsabilidad en la comisión de los mismos  y en ampliación de indagatoria informó que había  preparado a los otros dos testigos mencionados para que declararan en  el proceso de extinción de dominio seguido contra CARLOS  CERPA.  

En  consecuencia, mediante sentencia del 21 de enero de 2009, el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Montería condenó a CELIS  GIRALDO como autor del delito de falso testimonio en concurso  homogéneo y sucesivo con el de soborno. […].  

Como la Corte  Constitucional en un asunto similar (sentencia T-590 de 2009), revocó  en sede de revisión de tutela, las sentencias proferidas por  los juzgados que tramitaron la extinción de dominio de los  bienes pertenecientes a ALEJANDRO MANUEL ARRIETA y MANUELA ISABEL  LOZANO POLO, para que se reabriera el debate probatorio, toda vez que  esas decisiones también se habían basado en el  testimonio de NELSON ELÍAS CELIS GIRALDO, el actor solicita la  protección de su derecho a la propiedad, al debido proceso y a  la igualdad.  

Por lo tanto,  reclamó la revocatoria de los fallos cuestionados.  

Y  al referirse a la presunta transgresión de derechos, al  igual que en el fallo de 27 de abril de 2009, rad. 41814, la Sala  resaltó la irrelevancia de los testimonios e informes de  inteligencia, pues las decisiones censuradas se sostenían en  virtud de otros elementos probatorios que no habían sido  objeto de reproches: Textualmente señaló:  

1. El  Problema jurídico  

La Sala debe  resolver si los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la  propiedad de EDITH AMPARO SALAZAR DE CERPA, CAROLYN MELISSA CERPA  SALAZAR, SHIRLEY ANDREA CERPA SALAZAR y CARLOS ALFONSO CERPA SALAZAR  fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por  razón de la extinción del derecho de dominio declarada  sobre los bienes pertenecientes al grupo familiar accionante,  decisiones que se habrían fundado en la declaración de  NELSON ELÍAS CELIS GIRALDO, -condenado posteriormente por los  delitos de falso testimonio y soborno- y de PABLO DE LA CRUZ ALMANZA  y DAVID DERLY LUNA PASTRANA –presuntamente inducidos por aquel  para incriminar a CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA (esposo y padre de los  demandantes) como persona encargada de las finanzas del E.P.L. y las  F.A.R.C.-.  

[…]  

3.  Inexistencia de defectos constitutivos de alguna causal genérica  de procedibilidad en las providencias censuradas  

[…]  

Descendiendo al  caso concreto, se tiene que el actor pretende demostrar la  configuración de un defecto fáctico o un error  inducido, producto de que los juzgadores le hubieran dado crédito  a los testimonios de NELSON ELÍAS CELIS GIRALDO, PABLO DE LA  CRUZ ALMANZA y DAVID DERLY LUNA PASTRANA, pese a que el primero, en  una diligencia de ampliación de indagatoria surtida dentro de  un proceso penal seguido en su contra por falso testimonio en el que  el denunciante era ALEJANDRO MANUEL ARRIETA –otra persona  sometida a un proceso de extinción de dominio-, admitió  haber incriminado falsamente a CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA y  preparado a los otros testigos para que declararan en el mismo  sentido durante el trámite del proceso de extinción de  dominio seguido contra aquel y su familia. Además, porque  justamente dentro de esa actuación fue condenado por el  punible mencionado.  

Al respecto,  verificadas las providencias censuradas se advierte que si bien para  el juez de primera instancia la circunstancia antedicha era  desconocida al momento de adoptar la sentencia que extinguió  el derecho de dominio sobre los bienes de propiedad de la familia  CERPA SALAZAR, y en efecto, la decisión se fundó en los  testimonios cuestionados, lo evidente es que la controversia respecto  de esas declaraciones fue estudiada con suficiencia en sede de  apelación por el Tribunal, sin que por ese hecho viera  afectada su convicción, en el sentido de declarar la extinción  del derecho de dominio de los aludidos bienes.  

En  verdad, observa  la Sala que el juez plural argumentó que aún excluyendo  la prueba testimonial sometida a reproche era posible sostener el  fallo de primer grado, toda vez que existían otros medios de  convicción que permitían inferir razonablemente que los  bienes eran producto de actividades ilícitas de miembros de la  guerrilla del E.P.L. y las F.A.R.C., relacionadas con la extorsión  y el secuestro.  

Al  efecto, aunque el cuerpo colegiado empleó como medios de  prueba algunos informes de inteligencia del DAS (429 del 21 de julio  de 1997, 410 del 17 de febrero de 1997, 013 y 027 del 29 de febrero y  4 de septiembre de 2000) y del Ejército Nacional (del 5 de  febrero y 17 de mayo de 2001) que sólo podían tenerse  como criterios orientadores de la investigación, lo constatado  es que ellos en todo caso, fueron ratificados y, además obran  en el expediente dictámenes periciales contables que dan  cuenta de un incremento del patrimonio familiar que no logró  ser justificado, pese  a que por virtud del principio de la carga dinámica de la  prueba, los afectados estaban obligados a demostrar la procedencia  lícita de su fortuna.  

No se advierte  en consecuencia, la existencia de algún defecto producto de  una valoración probatoria contraevidente capaz de configurar  una causal genérica de procedibilidad, como quiera que la  decisión extintiva del dominio está adecuada y  seriamente soportada en la normatividad legal aplicable y en una  interpretación razonable y suficiente de las pruebas.  

Cabe  destacar que esas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia  constitucional de 15 de octubre de 2010, rad. 50699, interpuesta por  Edith Johana Cerpa Salazar, por los mismos hechos y pretensiones, en  relación con las accionadas1,  decisión que al ser revisada por la Corte Constitucional  (ST-491/11), no encontró vulneración de derechos y  garantías fundamentales.  

8.3.  Síntesis de la sentencia de tutela de 25 de noviembre de 2014,  rad. 76754, proferida por la Sala de Casación Penal.  

En  esta acción el  demandante insiste en las presuntas irregularidades sustanciales en  que incurrieron el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado  de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, pues en su criterio, declararon la extinción  del derecho de dominio de sus bienes, con fundamento en un acervo  probatorio totalmente fraudulento y, además, no consultaron  los prepuestos legales vigente, en ese momento, para la extinción  de dominio.  

La  Sala de Casación Penal sintetizó los fundamentos de la  demanda de tutela instaurada en aquel momento por el actor de la  siguiente manera:  

2.1.  Respecto del primer alegato sostuvo que en ese proceso declararon las  siguientes personas: Nelson Elías Celis Giraldo, alias  Paludismo, ex -combatiente del EPL y ex -funcionario del DAS; David  Derly Luna Pastrana y Pablo de la Cruz Almanza.  

El  primero, Nelson Elías Celis Giraldo, se acogió a  sentencia anticipada y fue condenado por los delitos de soborno y  falso testimonio, determinación proferida el 21  de enero de 2009,  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, Rad.  2008-00404,  donde quedó establecida su responsabilidad por falso  testimonio en la actuación seguida en contra del accionante.  

El  segundo, David Derly Luna Pastrana, fue sancionado penalmente por  fraude procesal, en sentencia anticipada de 17  de septiembre de 2014,  dictada por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá,  Rad.  2014-0507.  Esta persona, asegura, también confesó la mendacidad de  sus revelaciones, aunque no fue sancionado por el punible de falso  testimonio debido al fenómeno jurídico de la  prescripción.  

El tercero, Pablo  de la Cruz Almanza, afirma, tiene orden de captura por los mismos  delitos y actualmente es prófugo de la justicia.  

Finalmente,  expone como pruebas, también sobrevinientes, las declaraciones  de los exjefes paramilitares Jesús Emiro Pereira Rivera y  Jorge Humberto Victoria en las cuales reconocen el atentado contra su  vida y la política de despojo adelantada por esa organización  criminal, con apoyo de “altos  mandos militares, personal del DAS, y algunos miembros de la  Fiscalía”.  

2.2.  En cuanto al segundo alegato, manifestó que el fallo de  primera instancia, confirmado por el Tribunal accionado, constituye  una vulneración al debido proceso porque “no  precisó en la parte motiva ni en la resolutiva”,  “la  causal aplicada para la extinción de los bienes” del  accionante y su familia, es decir, “se  extinguió el dominio sobre unos bienes sin que el Juez  señalara claramente cuál causal de las establecidas por  el artículo 2º de la Ley 793 de 2002, estaba aplicando,  ni cuál era el acervo probatorio asociado a la misma”.  Sostiene,  en concordancia, que  “dicho trámite se transformó en una abierta y  arbitraria confiscación prohibida por nuestra Carta Política”.  

3.  En consecuencia, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto  las sentencias censuradas y, por tanto, “ordenar  la devolución de todos los bienes objeto de dicho trámite  a su legítimo propietario, con todos los derechos y  prerrogativas que dicho Señor tenía al ser despojado de  los mismos…”  

Para  concluir que las condenas por soborno  y falso testimonio, en contra de Nelson Elías Celis Giraldo,  alias Paludismo, proferida el 21 de enero de 2009, por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Montería, Rad. 2008-00404, y por  fraude procesal, en contra de David Derly Luna Pastrana, dictada el  17 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito  de Bogotá, Rad. 2014-0507, no constituyen un hecho nuevo y  significativo porque, como  se ha dicho en repetidas ocasiones,  la supresión de esos elementos probatorios no conduce a la  necesaria reformulación de las conclusiones contenidas en los  fallos judiciales atacados, pues esas  determinaciones se fundamentan en otros elementos probatorios  legalmente aducidos y valorados acertadamente por las autoridades  accionadas.  

Decisión  confirmada el 29 de enero de 2015 por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la impugnación  interpuesta por el demandante.  

8.4.  Ahora, al  igual que en los escritos de tutela anteriores, CARLOS ALFONSO CERPA  HERRERA promueve demanda de tutela, contra los  Juzgados 3º y 14 Penal del Circuito Especializados de Extinción  de Derecho de Dominio de Bogotá, Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad, Fiscalía 17 de la Unidad Nacional  de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y  contra Lavado de Activos y la Dirección Nacional de  Estupefacientes, por el presunto desconocimiento de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada, honra,  buen nombre, entre otros, dentro del trámite de extinción  de dominio que se adelantó contra algunos de sus bienes,  solicitando «dejar  sin efecto la providencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Descongestión, mediante la cual se  declaró la extinción del derecho de dominio sobre los  bienes de propiedad del grupo familiar Cerpa Salazar y la confirmada  en octubre 10 de 2008 por la Sala Penal de Descongestión del  Tribunal Superior de Bogotá. Se ordene la devolución de  los bienes a sus propietarios, con la consecuente desafectación  y cancelación en los registros respectivos.».  

Ello  por cuanto, considera que con «informes  y testigos falsos» las  autoridades accionadas declararon la extinción del dominio  sobre sus bienes, amén de que la familia CERPA fue reconocida  como víctima precisamente por el sinnúmero  de montajes e irregularidades orquestadas por el Estado y que  conllevaron a que perdieran sus bienes.  

8.5.  En ese contexto, es diáfano para esta Sala que las  pretensiones del accionante con la instauración de esta nueva  tutela van encaminadas a obtener un nuevo pronunciamiento relativo a  las peticiones que elevó en forma previa y por separado en  sede constitucional y sobre las que ya se emitió  pronunciamiento de fondo – irregularidades  sustanciales en los fallos censurados, al tener como fundamento  testimonios fraudulentos,  sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la  temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello,  sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el  presente proceso constitucional guardan identidad con las que ya  fueron conocidas y falladas por la Salas de Casación Civil y  Penal, radicados 41814 del 29 de abril de 2009, 47010 del 18 de marzo  de 2010 y 76754 del 25 de noviembre de 2014, incluso por la Corte  Constitucional ST-4911/11- y a las cuales se ha hecho referencia en  párrafos anteriores.  

En  efecto, al igual que en los escritos de tutela anteriores, el  accionante insiste en la relevancia de los testimonios de Nelson  Elías Celis Giraldo, Edison Manuel González Soto,  Rigoberto Miguel Martínez Peralta y Domingo Ramón  Bedoya Córdoba,  obviando deliberadamente las conclusiones a las que llegó la  Corte Suprema de Justicia en los mencionados fallos de tutela y donde  se resaltó que las sentencias censuradas no configuran una vía  de hecho, pues el vicio alegado no tenía la suficiente  trascendencia como para dejarlas sin valor, en tanto el Tribunal de  Bogotá no solo recurrió a las declaraciones tachadas de  «ilícitas»  o «ilegales»,  sino a otros medios de prueba que, valorados en forma individual y en  conjunto lo llevaron a concluir en la prosperidad de la pretensión  extintiva.  

Así  las cosas, la Sala concluye que esta actuación es temeraria,  aunque  el actor pretenda, inútilmente desde luego, disfrazar su  proceder invocando circunstancias que en nada varían la  esencia de esta acción frente a las promovidas anteriormente.  

Además,  no podría tenerse como un motivo justificado para interponer  nuevamente la acción de tutela, el hecho de que CERPA HERRERA  hubiese sido reconocido como víctima por la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  pues basta revisar los hechos y pretensiones invocadas en esta nueva  acción, para concluir que el  objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional  guardan identidad con las que ya fueron conocidas y falladas por las  autoridades judiciales atrás referidas, pues como se indicara  su pretensión no es otra que se decrete la nulidad de la  sentencia a través de la cual se declaró la extinción  de dominio de varios  inmuebles, establecimientos comerciales y capital depositado en  cuentas bancarias a nombre del demandante.  

No  sobra precisar, que la inclusión en el Registro Único  de Víctimas del demandante, en manera alguna implica que las  decisiones censuradas sean contrarias a derecho, pues además  de gozar de la presunción  de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus  fundamentos, dicho reconocimiento se realizó fue por el  atentado que sufriera en el año de 1990 y el desplazamiento  del que fue objeto, amén que tales situaciones debe  verificarse a través de un proceso de verificación, tal  cual lo señala el Artículo 3º Resolución  No. 2016-56335 del 29 de febrero de 2016.  

9.  En ese contexto, resulta imperativo negar  el amparo solicitado ante la temeridad de la acción2,  máxime cuando, es  imperioso concluir que la acción presentada por CARLOS ALFONSO  CERPA HERRERA, no cumple con el principio de inmediatez, presupuesto  instituido como esencial para la viabilidad de la acción de  tutela, al haber transcurrido más de 9 años desde la  emisión de las sentencias censuradas, más aún  cuando el demandante omitió explicar las razones por las  cuales dejó transcurrir más de 24 meses, en el menor de  los casos3,  sin acudir ante el juez constitucional para hacer valer un derecho  que de verdad estimare lesionado.  

10.  Por último, la  Sala advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción  de quien así procede conforme el artículo 38 del  Decreto 2591, se abstendrá de imponer multa alguna al  accionante, en consideración a que las  probanzas obrantes en el plenario permiten inferir que obró de  tal manera «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».  (Sentencias  T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003);  sin  embargo, se le exhortará para que se abstenga de instaurar  indiscriminadamente demandas de tutela por los mismos hechos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR el  amparo solicitado a favor de CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA, ante la  manifiesta actuación temeraria.  

2. Prevenir  al  accionante para que no incurra nuevamente en comportamientos como los  puestos de presente en este trámite, donde se promueve una  tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine una asunto  que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, so pena de  verse incurso en las acciones penales que, por la utilización  reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el  legislador.  

3.  Notificar  a las partes esta decisión de conformidad con el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Allí textualmente se resumieron los hechos así:                     

«1. Mediante          resolución del 19 de abril de 2002, la Fiscalía 17          Especializada de la Unidad para la Extinción del Derecho de          Dominio y Contra el Lavado de Activos, inició oficiosamente          el  trámite de extinción del derecho de dominio sobre          bienes inmuebles a nombre de Carlos Alfonso Cerpa Herrera, su          cónyuge Edith Amparo Salazar de Cerpa y sus hijos Carlos          Alfonso, Shirley Andrea, Carolyn Melisa y EDITH JOHANA Cerpa          Salazar; determinación que se extendió a varias          cuentas de ahorro y corriente mediante resolución del 24 de          abril de 2004.          

          

2. El 31 de          agosto de 2004 se decretó la improcedencia sobre tales          bienes; decisión que fue revocada con ocasión del          recurso de reposición elevado por la Dirección          Nacional de Estupefacientes y el Ministerio Público en          providencia del 22 de noviembre del mismo año y confirmada el          21 de junio de 2005.          

          

3. El Juzgado          Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de          Bogotá, en providencia del 19 de julio de 2008, declaró          la extinción del derecho de dominio sobre los derechos          reales, principales y accesorios, desmembraciones, gravámenes          o cualquier otra limitación a la disponibilidad o uso sobre          bienes  inmuebles, establecimientos de comercio y cuentas bancarias          objeto de la acción.          

          

4. Apelada tal          determinación, la Sala Penal de Descongestión del          Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 10 de octubre          de 2008 impartió su confirmación.          

          

5. EDITH          JOHANA CERPA SALAZAR, en procura de protección a sus derechos          fundamentales al debido proceso y propiedad, acudió a la          acción de tutela cuestionando el sustento probatorio de la          decisión, en particular, un informe  de inteligencia          elaborado por el D.A.S. y los testimonios rendidos por Nelson Alias          Celis Giraldo, Cruz Almanza y Luna Pastrana, los que calificó          de contradictorios y apócrifos –uno declarado así          por la vía judicial, pero relacionado con otra actuación-.          

          

Por lo          anterior, solicitó se ordene la devolución de los          bienes a sus legítimos propietarios con la consecuente          desafectación de las medidas que los limitan y la cancelación          en los registros respectivos, así  como la revocación          absoluta del fallo cuestionado por fundarse en pruebas falsas.  

2          La Corte Constitucional en sentencia T-014/96 respecto a la          temeridad consideró: En relación con el demandante, la          temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la          situación se detecta al momento de resolver sobre su          admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia          desfavorable, cuando  el proceso consiguió  todo su          desarrollo.  

3          El reconocimiento de víctima se llevó a cabo el 29 de          febrero de 2016.  

      

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