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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3929-2018
Radicación Nº 97556
Acta 97
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA, a través de apoderado, contra los Juzgados 3º y 14 Penal del Circuito Especializados de Extinción de Derecho de Dominio de Bogotá, Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra Lavado de Activos y la Dirección Nacional de Estupefacientes, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada, honra, buen nombre, entre otros, dentro del trámite de extinción de dominio que se adelantó contra algunos de sus bienes, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes que participaron dentro del mencionado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada, honra, buen nombre, mínimo vital, trabajo, defensa, acceso a la administración de justicia, vida, salud y confianza legítima, los que considera quebrantados en el trámite que se adelantó en su contra para la extinción de dominio sobre los bienes inmuebles, establecimientos y cuentas bancarias de su propiedad y de su familia.
Para sustentar la petición refiere que ha sido víctima de un sinnúmero de montajes e irregularidades orquestadas por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional y otras autoridades del Estado que en complot que un grupo de autodefensas que operaba en el Departamento de Córdoba, lo han estigmatizado como un supuesto militante de un grupo al margen de la ley, circunstancias que incluso conllevaron a que atetaran contra su vida el 27 de agosto de 1990.
No contentos con tal situación, dice el apoderado del accionante, se inició un nuevo plan para despojarlo de su patrimonio económico, fue así como mediante informes financieros y testigos falsos («El Departamento Administrativo de Seguridad DAS elabora el informe 429 de 1997, en el cual recopiló las declaraciones juramentadas de los señores Nelson Elías Celis Giraldo, Edison Manuel González Soto (ex militantes del EPL y ex empleados del DAS) Rigoberto Miguel Martínez Peralta y Domingo Ramón Bedoya Córdoba, los cuales afirmaron que algunos comerciantes de la ciudad de Montería tenían nexos con la guerrilla del EPL. Toda esta falsedad se puede corroborar en la sentencia del 21 de enero de 2009) la Fiscalía 17 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos adelantó en proceso de extinción de dominio sobre bienes inmuebles, establecimientos de comercio y cuantas bancarias del demandante, que culminó el 19 de junio de 2008, con sentencia estimatoria emitida por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, determinación que fue confirmada en su integridad el 10 de octubre del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito.
Manifiesta que con esas decisiones se le vulneraron prerrogativas constitucionales al accionante, dado que lo resuelto se fundamentó en pruebas falsas, sin consultar los presupuestos legales vigentes y la realidad de lo acontecido, circunstancia corroborada con el reconocimiento de víctima de atentados, lesiones personales y desplazamiento forzado de que fue objeto CERPA HERRERA por parte de Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Resolución No. 2016-56335 del 29 de febrero de 2016-.
Y es que la existencia del complot para atentar contra la vida e integridad física y patrimonio del accionante, quedó demostrada igualmente con la sentencia emitida- el 27 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, donde de manera clara y concreta se comprobó la falta de veracidad de los testimonios de Rigoberto Martínez, Domingo Bedoya, Guillermo Martínez y Nelson Elías Celis Giraldo, incluso allí se determinó eventuales infracciones a los ordenamientos penales y disciplinarios por parte de la Fiscal que adelantó el trámite de extinción de dominio y algunos funcionarios del Ejército y del DAS.
En ese sentido solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, «dejar sin efecto la providencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad del grupo familiar Cerpa Salazar y la confirmada en octubre 10 de 2008 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Se ordene la devolución de los bienes a sus propietarios, con la consecuente desafectación y cancelación en los registros respectivos.».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN ESTA SALA
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Fiscalía 17 Seccional adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, solicitó negar el ampro invocado, al no cumplir con los requisitos formales de admisibilidad y procedencia de la acción constitucional, en especial el principio de inmediatez como, quiera que han transcurrido más de 9 años desde que hubo pronunciamiento sobre los bienes del señor CERPA HERRERA, amén que no se comprobó un perjuicio irremediable.
2. El Juez 3º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, luego de hacer una síntesis de la actuación adelantada dentro del proceso radicado 2006-022-5, en el que estuvieron vinculados varios inmuebles, establecimientos comerciales y capital depositado en cuentas bancarias a nombre del demandante, adquiridos fruto de su labor como colaborador y testaferro de grupos subversivos al margen de la ley, refirió que revisado dicho diligenciamiento no se encuentra que se haya incurrido en alguna vulneración de derechos fundamentales, al observarse a cabalidad los presupuestos de la Ley 793 de 2002 aplicable en aquella época, en el cual se define las normas rectoras y garantías del trámite de extinción de dominio en el que operaban procedimientos con etapas y términos claramente determinados.
Igualmente señaló que el demandante previamente instauró acción de tutela por similares hechos y pretensiones a la presente demanda, la cual fue tramitada con radicado 76745 por la Sala de Casación Penal, por lo que resultaría temerario su actuar.
3. La Secretaría de la Sala anexó copia de las decisiones de tutela emitidas dentro de los radicados 41814 del 29 de abril de 2009, 47010 del 18 de marzo de 2010 y 76754 del 25 de noviembre de 2014.
4. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada a favor de CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA.
2. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley.
3. No obstante, cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria.
4. Al respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente:
«Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» (Negrilla fuera de texto).
5. Por su parte, la Corte Constitucional, en relación con el tema en la Sentencia T-185 de 2013, explicó que:
«(…) la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad».
6. Es incuestionable entonces que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado.
7. De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela.
8. En el asunto sub examine es patente la temeridad, pues de los elementos de prueba obrantes en la actuación, se puede advertir que CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA en pretérita oportunidad han promovido tres acciones de tutela contra las autoridades aquí demandadas, exponiendo como fundamento de sus líbelos fundamentos fácticos similares y alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre y a la propiedad privada, ante las irregularidades sustanciales cometidas por las autoridades judiciales que declararon la extinción de dominio de bienes inmuebles, establecimiento de comercio y cuentas bancarias, al momento de valorar la prueba.
Y aunque ahora alega la existencia de hechos sobrevinientes, como la expedición de una resolución donde se le reconoció la calidad de víctima al actor, como se verá a continuación, lo pretendido finalmente es la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad del grupo familiar Cerpa Salazar, confirmada el 10 de octubre 10 de 2008 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Veamos:
8.1. Síntesis de la sentencia de tutela de 27 de abril de 2009, rad. 41814.
El accionante censuró la decisión proferida el 19 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio sobre algunos de sus bienes y de los de su núcleo familiar. Determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo de 10 de octubre de 2008.
Además de esas autoridades judiciales, fueron vinculadas la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos y la Dirección Nacional de Estupefacientes.
El peticionario en aquella oportunidad señaló que «uno de los testigos que declaró en el proceso de extinción, fue condenado como autor responsable de los delitos de falso testimonio y soborno y su declaración sirvió de fundamento a las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales fue declarada la extinción del dominio de sus bienes y los de sus familia.».
En ese sentido el actor pretendió por vía de tutela «la revisión de la sentencia de extinción de dominio».
Allí, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, declaró la improcedencia de la acción, al constatar la ausencia de la vulneración de derechos fundamentales alegada al considerar que:
(…) no sobra mencionar que el incremento patrimonial del accionante y de su familia compuesto de los: “inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 140-16649,140-1647, 140-1762, 140-5199, 140-5200, 140-27802, 140-8549, 140-9874, 140-43265, 140-72208, 140-72999, 140-11858 y 50N-114592, los establecimientos de comercio: Discoteca Warming, Hotel Country Plaza, Hospedaje Embajador, Hotel la Moderna”, 25 cuentas bancarias”, más los inmuebles con matrícula inmobiliaria números 140-1006, 140-13209, 140-12909, 140-2135, 140-78473, 140-12087, 140-39253, los establecimientos de comercio: Apartamentos Nacionales, Hotel Campo Amor, Hotel El Dorado, Hotel Country No.2”, y 7 cuentas bancarias de titularidad de sus hijos; las autoridades accionadas no lo encontraron justificado con fundamento en el dictamen pericial rendido por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, prueba que no fue cuestionada por el demandante y por lo mismo, en gracia de discusión, el motivo de revisión invocado no sería suficiente para dejar sin efectos las providencias atacadas, toda vez que una de las causales de extinción del derecho de propiedad es precisamente el “incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo”. –Numeral 1º, artículo 1º de la Ley 793 de 2002-.-Resalta la Sala-
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 3 de junio de 2009, al resolver la impugnación interpuesta por el demandante, consideró frente a la presunta vulneración de derechos lo siguiente:
1. Con el presente amparo, el actor cuestiona la sentencia proferida el 10 de octubre de 2008 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá (folios 128 a 198), en la cual, se confirmó la de 19 de junio de 2008, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión, por cuya virtud se declaró la extinción de dominio de unos bienes de Carlos Alfonso Cerpa Herrera y otros miembros de su núcleo familiar.
Para sustentar su censura, el promotor de la queja constitucional aduce, en primer término, que el “criterio” de la autoridad que dictó la providencia atacada aparece viciado, pues se sustentó en el testimonio de Nelson Elías Celis Giraldo, quien a través de condena penal de 21 de enero de 2009, vertida por el Juez Primero Penal del Circuito de Montería, fue declarado penalmente responsable de los delitos de falso testimonio y soborno, con ocasión de declaraciones efectuadas, entre otros, en el proceso de extinción de dominio seguido contra Carlos Alfonso Cerpa Herrara (folios 227 a 237).
En segundo lugar esgrime que la Corporación cuestionada desconoció la jurisprudencia vigente sobre el valor probatorio que debe darse a “los informes rendidos por los organismos de inteligencia”, toda vez que los tomó como documentos, cuando la Corte Constitucional y la Suprema de Justicia les han otorgado la condición de “criterios orientadores de la investigación”.
2. Con prontitud se advierte que la tutela está llamada al fracaso, si se repara en que, para adoptar el sentido de su decisión, el Tribunal accionado no sólo recurrió a la declaración tachada de “ilícita” o “ilegal”, sino a otros medios de prueba que, valorados de forma individual y en conjunto lo llevaron a concluir en la prosperidad de la pretensión extintiva; así las cosas, el vicio que se alega no alcanza la suficiente trascendencia como para dejar sin valor y efecto el fallo de 10 de octubre de 2008.
En efecto, la citada Corporación consideró: […]
3. Es más, al ser evidente que las reflexiones indicadas no son caprichosas, no puede endilgárseles vía de hecho alguna, y menos por el camino del desconocimiento de un precedente judicial, pues, por sabido se tiene que en los campos de la hermenéutica jurídica debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
8.2. Síntesis de la sentencia de tutela de 18 de marzo de 2010, rad. 47010.
En esta ocasión el actor y su núcleo familiar, Edith Amparo Salazar de Cerpa, Carolyn Melissa Cerpa Salazar, Shirley Andrea Cerpa Salazar, accionaron contra las mismas autoridades, pretextando la protección del derecho a la igualdad, debido a que en un asunto similar, la Corte Constitucional mediante sentencia T-590 de 2009 concedió el amparo deprecado para que se reabriera el debate probatorio, insistió en los mismos hechos, pretensiones y accionados.
La Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 1, sintetizó los hechos y fundamentos de la acción, así:
Adujo el accionante que con fundamento en los testimonios de NELSON ELÍAS CELIS GIRALDO, PABLO DE LA CRUZ ALMANZA y DAVID DERLY LUNA PASTRANA y un informe de policía judicial –DAS-, el 19 de junio de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá declaró la extinción del derecho de dominio sobre todos los bienes de CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA y su núcleo familiar, integrado por su esposa y sus 3 hijos, providencia que fue confirmada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial en sentencia del 10 de octubre de 2008.
Por su parte, dentro de un proceso penal seguido contra NELSON ELÍAS CELIS GIRALDO por los punibles de falso testimonio y soborno, éste admitió su responsabilidad en la comisión de los mismos y en ampliación de indagatoria informó que había preparado a los otros dos testigos mencionados para que declararan en el proceso de extinción de dominio seguido contra CARLOS CERPA.
En consecuencia, mediante sentencia del 21 de enero de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería condenó a CELIS GIRALDO como autor del delito de falso testimonio en concurso homogéneo y sucesivo con el de soborno. […].
Como la Corte Constitucional en un asunto similar (sentencia T-590 de 2009), revocó en sede de revisión de tutela, las sentencias proferidas por los juzgados que tramitaron la extinción de dominio de los bienes pertenecientes a ALEJANDRO MANUEL ARRIETA y MANUELA ISABEL LOZANO POLO, para que se reabriera el debate probatorio, toda vez que esas decisiones también se habían basado en el testimonio de NELSON ELÍAS CELIS GIRALDO, el actor solicita la protección de su derecho a la propiedad, al debido proceso y a la igualdad.
Por lo tanto, reclamó la revocatoria de los fallos cuestionados.
Y al referirse a la presunta transgresión de derechos, al igual que en el fallo de 27 de abril de 2009, rad. 41814, la Sala resaltó la irrelevancia de los testimonios e informes de inteligencia, pues las decisiones censuradas se sostenían en virtud de otros elementos probatorios que no habían sido objeto de reproches: Textualmente señaló:
1. El Problema jurídico
La Sala debe resolver si los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad de EDITH AMPARO SALAZAR DE CERPA, CAROLYN MELISSA CERPA SALAZAR, SHIRLEY ANDREA CERPA SALAZAR y CARLOS ALFONSO CERPA SALAZAR fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por razón de la extinción del derecho de dominio declarada sobre los bienes pertenecientes al grupo familiar accionante, decisiones que se habrían fundado en la declaración de NELSON ELÍAS CELIS GIRALDO, -condenado posteriormente por los delitos de falso testimonio y soborno- y de PABLO DE LA CRUZ ALMANZA y DAVID DERLY LUNA PASTRANA –presuntamente inducidos por aquel para incriminar a CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA (esposo y padre de los demandantes) como persona encargada de las finanzas del E.P.L. y las F.A.R.C.-.
[…]
3. Inexistencia de defectos constitutivos de alguna causal genérica de procedibilidad en las providencias censuradas
[…]
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el actor pretende demostrar la configuración de un defecto fáctico o un error inducido, producto de que los juzgadores le hubieran dado crédito a los testimonios de NELSON ELÍAS CELIS GIRALDO, PABLO DE LA CRUZ ALMANZA y DAVID DERLY LUNA PASTRANA, pese a que el primero, en una diligencia de ampliación de indagatoria surtida dentro de un proceso penal seguido en su contra por falso testimonio en el que el denunciante era ALEJANDRO MANUEL ARRIETA –otra persona sometida a un proceso de extinción de dominio-, admitió haber incriminado falsamente a CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA y preparado a los otros testigos para que declararan en el mismo sentido durante el trámite del proceso de extinción de dominio seguido contra aquel y su familia. Además, porque justamente dentro de esa actuación fue condenado por el punible mencionado.
Al respecto, verificadas las providencias censuradas se advierte que si bien para el juez de primera instancia la circunstancia antedicha era desconocida al momento de adoptar la sentencia que extinguió el derecho de dominio sobre los bienes de propiedad de la familia CERPA SALAZAR, y en efecto, la decisión se fundó en los testimonios cuestionados, lo evidente es que la controversia respecto de esas declaraciones fue estudiada con suficiencia en sede de apelación por el Tribunal, sin que por ese hecho viera afectada su convicción, en el sentido de declarar la extinción del derecho de dominio de los aludidos bienes.
En verdad, observa la Sala que el juez plural argumentó que aún excluyendo la prueba testimonial sometida a reproche era posible sostener el fallo de primer grado, toda vez que existían otros medios de convicción que permitían inferir razonablemente que los bienes eran producto de actividades ilícitas de miembros de la guerrilla del E.P.L. y las F.A.R.C., relacionadas con la extorsión y el secuestro.
Al efecto, aunque el cuerpo colegiado empleó como medios de prueba algunos informes de inteligencia del DAS (429 del 21 de julio de 1997, 410 del 17 de febrero de 1997, 013 y 027 del 29 de febrero y 4 de septiembre de 2000) y del Ejército Nacional (del 5 de febrero y 17 de mayo de 2001) que sólo podían tenerse como criterios orientadores de la investigación, lo constatado es que ellos en todo caso, fueron ratificados y, además obran en el expediente dictámenes periciales contables que dan cuenta de un incremento del patrimonio familiar que no logró ser justificado, pese a que por virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, los afectados estaban obligados a demostrar la procedencia lícita de su fortuna.
No se advierte en consecuencia, la existencia de algún defecto producto de una valoración probatoria contraevidente capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad, como quiera que la decisión extintiva del dominio está adecuada y seriamente soportada en la normatividad legal aplicable y en una interpretación razonable y suficiente de las pruebas.
Cabe destacar que esas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia constitucional de 15 de octubre de 2010, rad. 50699, interpuesta por Edith Johana Cerpa Salazar, por los mismos hechos y pretensiones, en relación con las accionadas1, decisión que al ser revisada por la Corte Constitucional (ST-491/11), no encontró vulneración de derechos y garantías fundamentales.
8.3. Síntesis de la sentencia de tutela de 25 de noviembre de 2014, rad. 76754, proferida por la Sala de Casación Penal.
En esta acción el demandante insiste en las presuntas irregularidades sustanciales en que incurrieron el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues en su criterio, declararon la extinción del derecho de dominio de sus bienes, con fundamento en un acervo probatorio totalmente fraudulento y, además, no consultaron los prepuestos legales vigente, en ese momento, para la extinción de dominio.
La Sala de Casación Penal sintetizó los fundamentos de la demanda de tutela instaurada en aquel momento por el actor de la siguiente manera:
2.1. Respecto del primer alegato sostuvo que en ese proceso declararon las siguientes personas: Nelson Elías Celis Giraldo, alias Paludismo, ex -combatiente del EPL y ex -funcionario del DAS; David Derly Luna Pastrana y Pablo de la Cruz Almanza.
El primero, Nelson Elías Celis Giraldo, se acogió a sentencia anticipada y fue condenado por los delitos de soborno y falso testimonio, determinación proferida el 21 de enero de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, Rad. 2008-00404, donde quedó establecida su responsabilidad por falso testimonio en la actuación seguida en contra del accionante.
El segundo, David Derly Luna Pastrana, fue sancionado penalmente por fraude procesal, en sentencia anticipada de 17 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, Rad. 2014-0507. Esta persona, asegura, también confesó la mendacidad de sus revelaciones, aunque no fue sancionado por el punible de falso testimonio debido al fenómeno jurídico de la prescripción.
El tercero, Pablo de la Cruz Almanza, afirma, tiene orden de captura por los mismos delitos y actualmente es prófugo de la justicia.
Finalmente, expone como pruebas, también sobrevinientes, las declaraciones de los exjefes paramilitares Jesús Emiro Pereira Rivera y Jorge Humberto Victoria en las cuales reconocen el atentado contra su vida y la política de despojo adelantada por esa organización criminal, con apoyo de “altos mandos militares, personal del DAS, y algunos miembros de la Fiscalía”.
2.2. En cuanto al segundo alegato, manifestó que el fallo de primera instancia, confirmado por el Tribunal accionado, constituye una vulneración al debido proceso porque “no precisó en la parte motiva ni en la resolutiva”, “la causal aplicada para la extinción de los bienes” del accionante y su familia, es decir, “se extinguió el dominio sobre unos bienes sin que el Juez señalara claramente cuál causal de las establecidas por el artículo 2º de la Ley 793 de 2002, estaba aplicando, ni cuál era el acervo probatorio asociado a la misma”. Sostiene, en concordancia, que “dicho trámite se transformó en una abierta y arbitraria confiscación prohibida por nuestra Carta Política”.
3. En consecuencia, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto las sentencias censuradas y, por tanto, “ordenar la devolución de todos los bienes objeto de dicho trámite a su legítimo propietario, con todos los derechos y prerrogativas que dicho Señor tenía al ser despojado de los mismos…”
Para concluir que las condenas por soborno y falso testimonio, en contra de Nelson Elías Celis Giraldo, alias Paludismo, proferida el 21 de enero de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, Rad. 2008-00404, y por fraude procesal, en contra de David Derly Luna Pastrana, dictada el 17 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, Rad. 2014-0507, no constituyen un hecho nuevo y significativo porque, como se ha dicho en repetidas ocasiones, la supresión de esos elementos probatorios no conduce a la necesaria reformulación de las conclusiones contenidas en los fallos judiciales atacados, pues esas determinaciones se fundamentan en otros elementos probatorios legalmente aducidos y valorados acertadamente por las autoridades accionadas.
Decisión confirmada el 29 de enero de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la impugnación interpuesta por el demandante.
8.4. Ahora, al igual que en los escritos de tutela anteriores, CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA promueve demanda de tutela, contra los Juzgados 3º y 14 Penal del Circuito Especializados de Extinción de Derecho de Dominio de Bogotá, Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra Lavado de Activos y la Dirección Nacional de Estupefacientes, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada, honra, buen nombre, entre otros, dentro del trámite de extinción de dominio que se adelantó contra algunos de sus bienes, solicitando «dejar sin efecto la providencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad del grupo familiar Cerpa Salazar y la confirmada en octubre 10 de 2008 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Se ordene la devolución de los bienes a sus propietarios, con la consecuente desafectación y cancelación en los registros respectivos.».
Ello por cuanto, considera que con «informes y testigos falsos» las autoridades accionadas declararon la extinción del dominio sobre sus bienes, amén de que la familia CERPA fue reconocida como víctima precisamente por el sinnúmero de montajes e irregularidades orquestadas por el Estado y que conllevaron a que perdieran sus bienes.
8.5. En ese contexto, es diáfano para esta Sala que las pretensiones del accionante con la instauración de esta nueva tutela van encaminadas a obtener un nuevo pronunciamiento relativo a las peticiones que elevó en forma previa y por separado en sede constitucional y sobre las que ya se emitió pronunciamiento de fondo – irregularidades sustanciales en los fallos censurados, al tener como fundamento testimonios fraudulentos, sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con las que ya fueron conocidas y falladas por la Salas de Casación Civil y Penal, radicados 41814 del 29 de abril de 2009, 47010 del 18 de marzo de 2010 y 76754 del 25 de noviembre de 2014, incluso por la Corte Constitucional ST-4911/11- y a las cuales se ha hecho referencia en párrafos anteriores.
En efecto, al igual que en los escritos de tutela anteriores, el accionante insiste en la relevancia de los testimonios de Nelson Elías Celis Giraldo, Edison Manuel González Soto, Rigoberto Miguel Martínez Peralta y Domingo Ramón Bedoya Córdoba, obviando deliberadamente las conclusiones a las que llegó la Corte Suprema de Justicia en los mencionados fallos de tutela y donde se resaltó que las sentencias censuradas no configuran una vía de hecho, pues el vicio alegado no tenía la suficiente trascendencia como para dejarlas sin valor, en tanto el Tribunal de Bogotá no solo recurrió a las declaraciones tachadas de «ilícitas» o «ilegales», sino a otros medios de prueba que, valorados en forma individual y en conjunto lo llevaron a concluir en la prosperidad de la pretensión extintiva.
Así las cosas, la Sala concluye que esta actuación es temeraria, aunque el actor pretenda, inútilmente desde luego, disfrazar su proceder invocando circunstancias que en nada varían la esencia de esta acción frente a las promovidas anteriormente.
Además, no podría tenerse como un motivo justificado para interponer nuevamente la acción de tutela, el hecho de que CERPA HERRERA hubiese sido reconocido como víctima por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues basta revisar los hechos y pretensiones invocadas en esta nueva acción, para concluir que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con las que ya fueron conocidas y falladas por las autoridades judiciales atrás referidas, pues como se indicara su pretensión no es otra que se decrete la nulidad de la sentencia a través de la cual se declaró la extinción de dominio de varios inmuebles, establecimientos comerciales y capital depositado en cuentas bancarias a nombre del demandante.
No sobra precisar, que la inclusión en el Registro Único de Víctimas del demandante, en manera alguna implica que las decisiones censuradas sean contrarias a derecho, pues además de gozar de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, dicho reconocimiento se realizó fue por el atentado que sufriera en el año de 1990 y el desplazamiento del que fue objeto, amén que tales situaciones debe verificarse a través de un proceso de verificación, tal cual lo señala el Artículo 3º Resolución No. 2016-56335 del 29 de febrero de 2016.
9. En ese contexto, resulta imperativo negar el amparo solicitado ante la temeridad de la acción2, máxime cuando, es imperioso concluir que la acción presentada por CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA, no cumple con el principio de inmediatez, presupuesto instituido como esencial para la viabilidad de la acción de tutela, al haber transcurrido más de 9 años desde la emisión de las sentencias censuradas, más aún cuando el demandante omitió explicar las razones por las cuales dejó transcurrir más de 24 meses, en el menor de los casos3, sin acudir ante el juez constitucional para hacer valer un derecho que de verdad estimare lesionado.
10. Por último, la Sala advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme el artículo 38 del Decreto 2591, se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que las probanzas obrantes en el plenario permiten inferir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003); sin embargo, se le exhortará para que se abstenga de instaurar indiscriminadamente demandas de tutela por los mismos hechos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado a favor de CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA, ante la manifiesta actuación temeraria.
2. Prevenir al accionante para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine una asunto que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, so pena de verse incurso en las acciones penales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
3. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Allí textualmente se resumieron los hechos así:
«1. Mediante resolución del 19 de abril de 2002, la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, inició oficiosamente el trámite de extinción del derecho de dominio sobre bienes inmuebles a nombre de Carlos Alfonso Cerpa Herrera, su cónyuge Edith Amparo Salazar de Cerpa y sus hijos Carlos Alfonso, Shirley Andrea, Carolyn Melisa y EDITH JOHANA Cerpa Salazar; determinación que se extendió a varias cuentas de ahorro y corriente mediante resolución del 24 de abril de 2004.
2. El 31 de agosto de 2004 se decretó la improcedencia sobre tales bienes; decisión que fue revocada con ocasión del recurso de reposición elevado por la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Ministerio Público en providencia del 22 de noviembre del mismo año y confirmada el 21 de junio de 2005.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, en providencia del 19 de julio de 2008, declaró la extinción del derecho de dominio sobre los derechos reales, principales y accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o uso sobre bienes inmuebles, establecimientos de comercio y cuentas bancarias objeto de la acción.
4. Apelada tal determinación, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 10 de octubre de 2008 impartió su confirmación.
5. EDITH JOHANA CERPA SALAZAR, en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, acudió a la acción de tutela cuestionando el sustento probatorio de la decisión, en particular, un informe de inteligencia elaborado por el D.A.S. y los testimonios rendidos por Nelson Alias Celis Giraldo, Cruz Almanza y Luna Pastrana, los que calificó de contradictorios y apócrifos –uno declarado así por la vía judicial, pero relacionado con otra actuación-.
Por lo anterior, solicitó se ordene la devolución de los bienes a sus legítimos propietarios con la consecuente desafectación de las medidas que los limitan y la cancelación en los registros respectivos, así como la revocación absoluta del fallo cuestionado por fundarse en pruebas falsas.
2 La Corte Constitucional en sentencia T-014/96 respecto a la temeridad consideró: En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.
3 El reconocimiento de víctima se llevó a cabo el 29 de febrero de 2016.