Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10293-2018
Radicación n.º 99468
(Acta 258)
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el Fiscal Jefe de la Unidad de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, contra el fallo de tutela de 15 de junio de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de la cual le concedió el amparo al derecho fundamental al habeas data y libertad de CARLOS ARTURO HERNANDEZ RAMIREZ, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente, en actuación que involucró a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera:
Indica que fue capturado en el año 2002, por orden expedida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, en virtud del proceso penal tramitado en su contra por la conducta punible de acceso carnal abusivo con incapacidad de resistir, recobrando su libertad de manera condicional en el año 2004; no obstante ha sido aprehendido en la ciudad de Armenia y en el municipio de Circasia, Quíndio, en varias ocasiones, pues aun se halla registrada la orden de captura, debiendo permanecer mas de 8 horas detenido mientras se aclara la situación; por ello, el 2 de agosto de 2017 envió una petición a la Fiscalía General de la Nación para que procediera a la cancelación de la orden de aprehensión, obteniendo respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá en la que se le informa que el juzgado que adelanto el proceso se extinguió y revisado el archivo central a donde fueron remitidos los expedientes de ese despacho, el proceso no se encontró, situación que vulnera sus derechos invocados.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción, el a quo ordenó vincular a la actuación a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción.
En respuesta, el Fiscal Jefe de la Unidad de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá indicó que según la base de datos del Sistema Judicial de Información Judicial que se adelantaba en esa época por la Fiscalía General de la Nación PROGASIG, se conoce que la investigación fue radicada con el numero 279763, iniciada en la Fiscalía 226 Seccional, logrando establecer que en el proceso se legalizó la captura el 18 de marzo de 1998 y se dispuso detención preventiva, luego se calificó mérito del sumario el 18 de septiembre de ese año, correspondiendo por reparto a los Juzgado Penales del Circuito de Bogotá, por lo que a partir de ahí quedó a disposición del juez de conocimiento correspondiente, siendo entonces competencia de la autoridad judicial establecer la lesión de los derechos que reclama el actor, por lo que solicitó su desvinculación.
Por su parte, el Subjefe de Investigación Criminal de la Policía Nacional señaló que el Juzgado de conocimiento fue el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, manteniendo en la base de datos las actuaciones que le reportan las autoridades judiciales, obrando la orden de captura contra el actor en estado vigente, expedida por la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá, en el proceso 279763 por el delito de acceso carnal abusivo con menor, comunicada a esa entidad mediante Oficio 323 de 3 de junio de 1997, sin que esté en su competencia cancelar órdenes de captura sin autorización judicial pertinente.
A su vez, el Director de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá señaló que no está en sus funciones modificar la información judicial reportada por las autoridades, siendo competencia del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el competente para modificar la información que del asunto refleja la consulta de procesos del Sistema de Información Judicial Siglo XXI, por lo que solicita la desvinculación del trámite.
Los demás involucrados guardaron silencio.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 15 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través de la cual amparó el derecho fundamental de habeas data y libertad de CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, disponiendo:
PRIMERO.- AMPARAR los derechos al habeas data y libertad personal del señor CARLOS ARTURO HERNANDEZ RAMIREZ; en consecuencia, ORDENAR que la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá Unidad de Delitos contra la Libertad y Formación Sexual, proceda dentro del término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, a cancelar la orden de captura que se registra en contra del actor, la cual se expidió con ocasión del proceso penal radicado con el numero 279763, por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor.
Así mismo, proceder a la actualización de los sistemas de su competencia y consecuencialmente, informar y enviar las comunicaciones de tal determinación a las autoridades correspondientes, entre ellas, a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, a fin que no se siga afectando la libertad de locomoción del accionante.
SEGUNDO: Prevenir a la Dirección de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, en relación con la información suministrada en la contestación de la acción de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. (Folio 39 cuaderno Tribunal)
En ese sentido, previno a la Dirección de la Unidad de Informática para que precise en lo sucesivo las respuestas de tutela toda vez que <<informa que la solicitud del actor debe tramitarse ante los Juzgados de Ejecución de Penas de Armenia; no obstante la sanción y el descuento de la misma por parte del señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ fue realizado en la Cárcel de Samaná, Caldas, no existiendo registro de la vigilancia por parte de un juzgado de ejecución de penas de Armenia, por lo cual esa situación puede generar en el interesado confusión respecto de la autoridad responsable de la cancelación de la orden de aprehensión>>.
En sustento de su determinación, el A quo señaló que del material probatorio arrimado a la actuación se conoce que contra el actor se adelantó el proceso No. 279763 por el delio de acceso carnal abusivo con menor, en el que el 3 de junio de 1997 se decretó orden de captura en su contra por la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá, efectiva el 18 de marzo de 1998, disponiéndose su detención preventiva, luego proferida resolución de acusación, ejecutoriada el 19 de febrero de 1999, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá que el 1° de noviembre de 2002 impartió sentencia condenatoria; purgado el sentenciado penal en la penitenciaria de Salamina Caldas, y concedida libertad condicional el 4 de mayo de 2004 por el juzgado de conocimiento.
Así mismo, que ante la solicitud de esclarecimiento de su situación por parte de HERNÁNDEZ RAMÍREZ, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá procedió a realizar la búsqueda del expediente en las carpetas del extinto Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000), sin que se encontrara el mismo, ni tampoco con resultados favorables en los expedientes digitalizados de Ley 600 de 2000, obteniendo el mismo resultado en la base de datos SAIDOJ SIGLO XXI.
Estimó el Tribunal que esa situación ha generado la afectación de los derechos fundamentales del accionante, quien se ha visto avocado a aprehensiones injustificadas, ante la desactualización de datos de las autoridades, por lo que para zanjar la situación y teniendo en cuenta que la Policía Nacional solo puede actualizar los datos de acuerdo con la información que le aporte las autoridades judiciales, es la autoridad que dispuso la aprehensión del implicado, la que debe actualizar los datos, además, porque si la orden de captura fue emitida por la Fiscalía 226 Seccional y la privación de la libertad ocurrió en marzo de 1998, siendo el proceso enviado al juzgamiento después del 19 de febrero de 1999, <<la Fiscalía contó con mas de 10 meses para dejar sin efecto la orden de captura y por ende actualizar sus bases de datos y enviar la novedad a las autoridades correspondientes>>, entonces le corresponde realizar lo propio, en aras de garantizar los derechos del implicado.
Ello, aunado a que el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá fue suprimido <<y en los procesos que fueron remitidos al archivo, no se encuentra el expediente del señor HERNANDEZ RAMIREZ, lo que hace mas gravosa su situación, lo que torna ineludible la actualización de los registros en el sistema de información sobre antecedentes y anotaciones SIAN, en la medida en que constituye una fuente de búsqueda no solo para las autoridades judiciales sino para las policiales>>.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el Fiscal Jefe de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá lo impugnó, aduciendo que no le corresponde dar cumplimiento a las disposiciones del A quo, cuando no está en sus atribuciones legales cancelar la orden de captura que pesa contra el accionante, en la medida que, si bien inicialmente le fue dispuesta medida de aseguramiento en el trámite de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que al haberse proferido resolución de acusación, la privación de la libertad del procesado quedó en cabeza del juez de conocimiento, esto es, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, y en esa medida solicita la revocatoria de la orden de amparo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual es su superior funcional.
2. A voces del citado artículo el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.
3. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
4. En el presente asunto, CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ considera lesionados sus derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas al negarle la cancelación de las orden de captura que se registra en su contra en las bases de datos de la Policía Nacional, toda vez que la misma ya perdió vigencia, tras haberle sido reconocida la libertad condicional desde el año 2004, dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y en el que resultó condenado el 1° de noviembre de 2002, dado que la confusión en la información le ha valido varias detenciones hasta por más de 8 horas, mientras se aclara la situación, en perjuicio de sus derechos al buen nombre, trabajo y dignidad humana.
5. Cierto es que el hábeas data consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, siendo imprescindible que en la recolección tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales.
En materia penal «los antecedentes penales (i) son considerados datos negativos, (ii) poseen el carácter de información pública, (iii) son producto de la imposición de una sanción, mas no una pena en sí misma, y (iv) se originan en la obligación constitucional de crear un banco de datos en el que se constate la existencia de hechos delictivos atribuibles a una persona»1, cuya base de datos se encontraba administrada por el extinto DAS, ahora por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
Es importante destacar que la información contenida en la base de datos sobre antecedentes penales resulta indispensable al momento de expedir el certificado judicial, además de que la misma sirve como (i) prueba cuando lo que se busca es establecer si existen o no inhabilidades para el acceso a la función pública y/o para contratar con el Estado, (ii) referencia para la dosimetría penal u otras circunstancias de la ejecución de la ley penal y (iii) coadyuva al establecimiento del grado de peligrosidad de un individuo y su historial criminal, en materia de inteligencia y contrainteligencia2. Así las cosas, la totalidad de los datos allí contenidos resultan valiosos no solo para el Estado, sino también para los particulares.
Ahora, cuando se pretende suprimir alguno de los datos recopilados en esa membrana informativa, el máximo órgano constitucional ha señalado:
Para la Corte, la facultad de supresión, como parte integrante del habeas data, tiene una doble faz. Funciona de manera diferente frente a los distintos momentos de la administración de información personal. En una primera faceta es posible ejercer la facultad de supresión con el objeto de hacer desaparecer por completo de la base de datos, la información personal respectiva. Caso en el cual la información debe ser suprimida completamente y será imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta es la idea original del llamado derecho al olvido). En una segunda faceta, la facultad de supresión puede ser ejercitada con el objeto de hacer desaparecer la información que está sometida a circulación. Caso en el cual la información se suprime solo parcialmente, lo que implica todavía la posibilidad de almacenarla y de circularla, pero de forma especialmente restringida.
La Corte aduce que es precisamente la facultad de supresión parcial de la información la que se aplica como una alternativa para conciliar varios elementos normativos que concurren en el caso de la administración de información personal sobre antecedentes penales. Ello por cuanto, de un lado, la supresión total de los antecedentes penales es imposible constitucional y legalmente; y de otro, debido a que la circulación indiscriminada de la información personal, que es considerada un dato negativo, sin fines constitucionales precisos y con el potencial de generar discriminación a las libertades, habilita al sujeto cuya información es administrada para que, mediante el ejercicio del habeas data, solicite la supresión relativa de la misma3.
Por consiguiente, no es posible suprimir de manera total la información personal que sobre antecedentes penales reposen en la base de datos administrada por la autoridad encargada, pero sí es posible suprimir de manera relativa algunos datos negativos puestos en circulación, eso sí, previo pronunciamiento de la autoridad judicial.
6. Por otra parte, debe recordarse es obligación de los funcionarios judiciales informar la ejecutoria de las sentencias que impongan una pena o medida de seguridad al INPEC, a la Registraduría Nacional de Estado Civil y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, sin que dichos administradores de información estén facultados para cancelar, modificar, corregir o suprimir registros sin expresa orden de la autoridad judicial competente.
7. En el presente caso, de conformidad con los elementos de prueba, se conoce que contra CARLOS ARTURO HERNANDEZ RAMÍREZ figura vigente la orden de captura expedida por la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá, en el proceso 279763 por el delito de acceso carnal abusivo con menor, comunicada a esa entidad mediante Oficio 323 de 3 de junio de 1997 (Folio 11 cuaderno Tribunal), según la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL sin que le haya sido reportada por alguna autoridad judicial sobre la pérdida de vigencia de la misma. Durante el ejercicio del derecho de contradicción, esa entidad reportó que no está en sus atribuciones modificar unilateralmente la información de las bases de datos sin contar con una autorización judicial que así lo acredite.
Ahora, el accionante al solicitar a la Fiscalía General de la Nación información sobre los motivos por los cuales sigue vigente la orden de aprehensión, la que, según él, perdió vigencia luego de haberle sido concedida la libertad condicional el 4 de mayo de 2004 por parte del extinto Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000), logró ser informado por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá que no ha sido posible ubicar el expediente No. 279763 contentivo del proceso penal que se le adelantó, desconociendo su paradero, a pesar de haber realizado las gestiones de búsqueda en la Oficina de Archivo y en las bases de datos sistematizadas.
Así, a folio 9 del cuaderno del Tribunal, se encuentra que en la respuesta ofrecida al actor, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, indicó:
En atención al derecho de petición recibido en esta entidad el 17 del 17 de agosto del año en curso, por medio del cual solicita el desarchivo del proceso N/A contra CARLOS ARTURO HERNANDEZ RAMÍREZ que surcó en el Juzgado 31 Penal del Circuito, sobre el particular me permito informar que esta Dirección Ejecutiva Seccional, mediante la dependencia de Archivo Central procedió a realizar una búsqueda minuciosa del expediente en las carpetas del extinto Juzgado 31 Penal del Circuito, sin encontrar información del proceso, notando que el número del paquete es el N/A. de igual modo, se verificaron los procesos entregados por el despacho mencionado y los listados de los procesos digitados en los Jugados Ley 600 de 2000, donde no se encontró registro alguno del envío de este expediente al archivo definitivo.
Asimismo se verificó en la base de datos SAIDOJ SIGLO XXI (…) sin encontrar evidencia de entrega del proceso a la dependencia de Archivo Central.
Entonces, cierto es que a la fecha se desconoce el paradero del expediente No. 279763 en el que fue dispuesta la orden de captura contra el accionante, de ahí que no se haya podido corroborar la vigencia de la orden de aprehensión, resultando esa situación contraria a los derechos del interesado, al ser responsabilidad de la administración de justicia no solo propender por lograr la ubicación del expediente, sino también mantener actualizada la información judicial, en especial, cuando de órdenes de captura se trata, ante las autoridades pertinentes.
8. De ahí que se comparta la postura acogida por el A quo, en el entendido de reconocer que esa específica situación le genera al actor una afectación de sus derechos fundamentales, al no encontrarse al día la información que legalmente corresponde, no obstante que en el asunto le fue concedida la libertad condicional el 4 de mayo de 2004 por el extinto Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, aportando para el efecto, copia de la Boleta de Libertad No. J018876, visible a folio 13 del cuaderno del Tribunal.
Entonces, es correcta la afirmación del Tribunal a indicar que impera el reconocimiento de los derechos fundamentales invocados por esta senda constitucional a favor de HERNÁNDEZ RAMÍREZ, en especial al habeas data, ante la flagrante incertidumbre sobre el estado actual de su situación jurídica por el extravío del expediente contentivo de la actuación de que se trata.
Y es que echa de menos la Sala las gestiones que al respecto se hayan podido realizar por los accionados para esclarecer la situación, la cual será descifrada una vez se puedan verificar los datos que obren en el expediente, para poder resolver la petición del accionante, y allí determinar la vigencia o no de la orden de captura que se le reporta, sin que se cuenten en la actualidad con los suficientes elementos de prueba que permitan realizar aseveraciones en punto de su situación jurídica.
En ese sentido, hasta que no se logre la ubicación o la reconstrucción del expediente que permita verificar el estado actual de las órdenes de captura y libertades allí dispuestas, esto es, hasta tanto no sea superado el extravío de la actuación, no podrá resolverse de fondo sobre los efectos definitivos de la aprehensión que se le reporta, y en esa medida deberán destinarse las órdenes constitucionales para zanjar tal situación.
9. Por consiguiente, la Sala impartirá confirmación al amparo constitucional reclamado, por las consideraciones anteriores; sin embargo, modificará el numeral «PRIMERO» de la sentencia impugnada de cara a zanjar la vulneración, pues si bien la orden de captura fue proferida en virtud de la detención preventiva dictada contra el procesado, en el trámite de Ley 600 de 2000 por la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá, cierto es que tal actuación luego fue puesta en conocimiento del extinto Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá que emitió sentencia condenatoria contra el actor el 1° de noviembre de 2002, siendo esa la autoridad ante la cual el procesado se encontraba a disposición.
10. Así las cosas, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca y a la Oficina de Archivo Central, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a ubicar el expediente, disponer el desarchivo y remitirlo a la autoridad competente, o en su defecto, iniciar el correspondiente trámite de reconstrucción, para que sea el juez competente (en turno por reparto en categoría de circuito penal del que conoció) el que determine la vigencia o no de la orden de captura aquí examinada y disponga la respectivas comunicaciones a las autoridades correspondientes, para que se actualicen las bases de datos.
Por lo demás, en aras de no causar un perjuicio irremediable, de cara a asegurar la efectividad del derecho fundamental a la libertad de locomoción del actor, quien presentó copia de la Boleta de Libertad No. J018876 de 4 de mayo de 2004, visible a folio 13 del cuaderno del Tribunal, se dispondrá que a través de la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá, en el término de 24 horas, siguientes a la notificación de este fallo, se ordene la suspensión provisional de la orden de captura que se registra contra CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, hasta tanto se determine por parte de juzgado de conocimiento la vigencia o no de la orden de captura, luego de superarse el extravío del expediente, lo cual deberá comunicar de inmediato a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL para que proceda de conformidad.
En todo lo demás se confirmará el fallo impugnado.
Finalmente, se ordenará por Secretaría de la Sala remitir copia del presente proveído, para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Modificar el numeral «PRIMERO» del fallo impugnado, en el sentido de: (i) ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca y a la Oficina de Archivo Central, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de este fallo, procedan a ubicar el expediente, disponer el desarchivo y remitirlo al Juez Penal del Circuito – Reparto, o en su defecto, iniciar el correspondiente trámite de reconstrucción, para que sea el juez competente el que determine la vigencia o no de la orden de captura contra CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ y disponga la respectivas comunicaciones a las autoridades correspondientes, para que se actualicen las bases de datos.
Y, (ii) DISPONER que a través de la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá, en el término de 24 horas, siguientes a la notificación de este fallo, se ordene la suspensión provisional de la orden de captura que se registra contra CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, hasta tanto se determine por parte de juzgado de conocimiento la vigencia o no de la orden de captura, luego de superarse el extravío del expediente, lo cual deberá comunicar de inmediato a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL para que proceda de conformidad.
2. Confirmar en todo lo demás el fallo impugnado de conformidad con la motivación que antecede.
3. Remitir copia del presente proveído para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional.
4. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional T- 648 de 2012
2 Corte Constitucional SU-458 de 2012.
3 Ibídem.