STP10293-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10293-2018  

Radicación  n.º 99468  

(Acta  258)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por  el Fiscal Jefe de la Unidad de la Unidad de Delitos contra la  Libertad, Integridad y Formación Sexuales de la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá, contra el fallo de  tutela de 15 de junio de 2018, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través  de la cual le concedió el amparo al derecho fundamental al  habeas data y libertad de CARLOS ARTURO HERNANDEZ RAMIREZ,  presuntamente vulnerado por la entidad recurrente, en actuación  que involucró a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá, a la Fiscalía  226 Seccional de Bogotá y a la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Fueron  resumidos por el A quo de la siguiente manera:  

Indica  que fue capturado en el año 2002, por orden expedida por el  Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, en virtud del proceso  penal tramitado en su contra por la conducta punible de acceso carnal  abusivo con incapacidad de resistir, recobrando su libertad de manera  condicional en el año 2004; no obstante ha sido aprehendido en  la ciudad de Armenia y en el municipio de Circasia, Quíndio,  en varias ocasiones, pues aun se halla registrada la orden de  captura, debiendo permanecer mas de 8 horas detenido mientras se  aclara la situación; por ello, el 2 de agosto de 2017 envió  una petición a la Fiscalía General de la Nación  para que procediera a la cancelación de la orden de  aprehensión, obteniendo respuesta por parte de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá en la  que se le informa que el juzgado que adelanto el proceso se extinguió  y revisado el archivo central a donde fueron remitidos los  expedientes de ese despacho, el proceso no se encontró,  situación que vulnera sus derechos invocados.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción, el a quo ordenó vincular  a la actuación a las autoridades accionadas e involucradas  para que ejercieran el derecho de contradicción.  

En  respuesta, el Fiscal Jefe de la Unidad de la Unidad de Delitos contra  la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá indicó que  según la base de datos del Sistema Judicial de Información  Judicial que se adelantaba en esa época por la Fiscalía  General de la Nación PROGASIG, se conoce que la investigación  fue radicada con el numero 279763, iniciada en la Fiscalía 226  Seccional, logrando establecer que en el proceso se legalizó  la captura el 18 de marzo de 1998 y se dispuso detención  preventiva, luego se calificó mérito del sumario el 18  de septiembre de ese año, correspondiendo por reparto a los  Juzgado Penales del Circuito de Bogotá, por lo que a partir de  ahí quedó a disposición del juez de conocimiento  correspondiente, siendo entonces competencia de la autoridad judicial  establecer la lesión de los derechos que reclama el actor, por  lo que solicitó su desvinculación.  

Por  su parte, el Subjefe de Investigación Criminal de la Policía  Nacional señaló que el Juzgado de conocimiento fue el  Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, manteniendo en la  base de datos las actuaciones que le reportan las autoridades  judiciales, obrando la orden de captura contra el actor en estado  vigente, expedida por la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá,  en el proceso 279763 por el delito de acceso  carnal abusivo con menor,  comunicada a esa entidad mediante Oficio 323 de 3 de junio de 1997,  sin que esté en su competencia cancelar órdenes de  captura sin autorización judicial pertinente.  

A  su vez, el Director de la Unidad de Informática de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Bogotá señaló que no está en sus  funciones modificar la información judicial reportada por las  autoridades, siendo competencia del Juez Coordinador del Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Armenia el competente para modificar la  información que del asunto refleja la consulta de procesos del  Sistema de Información Judicial Siglo XXI, por lo que solicita  la desvinculación del trámite.  

Los  demás involucrados guardaron silencio.  

LA  PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 15 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Armenia, a través de la cual amparó el  derecho fundamental de habeas data y libertad de CARLOS ARTURO  HERNÁNDEZ RAMÍREZ, disponiendo:  

PRIMERO.-  AMPARAR los  derechos al habeas data y libertad personal del señor CARLOS  ARTURO HERNANDEZ RAMIREZ; en consecuencia, ORDENAR que la Fiscalía  226 Seccional de Bogotá Unidad de Delitos contra la Libertad y  Formación Sexual, proceda dentro del término  improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación  de esta decisión, a cancelar la orden de captura que se  registra en contra del actor, la cual se expidió con ocasión  del proceso penal radicado con el numero 279763, por la conducta  punible de acceso carnal abusivo con menor.  

Así   mismo, proceder a la actualización de los sistemas de su  competencia y consecuencialmente, informar y enviar las  comunicaciones de tal determinación a las autoridades  correspondientes, entre ellas, a la Dirección de Investigación  Criminal e INTERPOL, a fin que no se siga afectando la libertad de  locomoción del accionante.  

SEGUNDO:  Prevenir a la Dirección de la Unidad de Informática de  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Bogotá, en relación con la información  suministrada en la contestación de la acción de amparo,  por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.   (Folio  39 cuaderno Tribunal)  

En  ese sentido, previno a la Dirección de la Unidad de  Informática para que precise en lo sucesivo las respuestas de  tutela toda vez que <<informa  que la solicitud del actor debe tramitarse ante los Juzgados de  Ejecución de Penas de Armenia; no obstante la sanción y  el descuento de la misma por parte del señor CARLOS ARTURO  HERNÁNDEZ RAMÍREZ fue realizado en la Cárcel de  Samaná, Caldas, no existiendo registro de la vigilancia por  parte de un juzgado de ejecución de penas de Armenia, por lo  cual esa situación puede generar en el interesado confusión  respecto de la autoridad responsable de la cancelación de la  orden de aprehensión>>.  

En  sustento de su determinación, el A quo señaló  que del material probatorio arrimado a la actuación se conoce  que contra el actor se adelantó el proceso No. 279763 por el  delio de acceso carnal abusivo con menor, en el que el 3 de junio de  1997 se decretó orden de captura en su contra por la Fiscalía  226 Seccional de Bogotá, efectiva el 18 de marzo de 1998,  disponiéndose su detención preventiva, luego proferida  resolución de acusación, ejecutoriada el 19 de febrero  de 1999, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado 31  Penal del Circuito de Bogotá que el 1° de noviembre de  2002 impartió sentencia condenatoria; purgado el sentenciado  penal en la penitenciaria de Salamina Caldas, y concedida libertad  condicional el 4 de mayo de 2004 por el juzgado de conocimiento.  

Así  mismo, que ante la solicitud de esclarecimiento de su situación  por parte de HERNÁNDEZ RAMÍREZ, la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá procedió  a realizar la búsqueda del expediente en las carpetas del  extinto Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de  2000), sin que se encontrara el mismo, ni tampoco con resultados  favorables en los expedientes digitalizados de Ley 600 de 2000,  obteniendo el mismo resultado en la base de datos SAIDOJ SIGLO XXI.  

Estimó  el Tribunal que esa situación ha generado la afectación  de los derechos fundamentales del accionante, quien se ha visto  avocado a aprehensiones injustificadas, ante la desactualización  de datos de las autoridades, por lo que para zanjar la situación  y teniendo en cuenta que la Policía Nacional solo puede  actualizar los datos de acuerdo con la información que le  aporte las autoridades judiciales, es la autoridad que dispuso la  aprehensión del implicado, la que debe actualizar los datos,  además, porque si la orden de captura fue emitida por la  Fiscalía 226 Seccional y la privación de la libertad  ocurrió en marzo de 1998, siendo el proceso enviado al  juzgamiento después del 19 de febrero de 1999, <<la  Fiscalía contó con mas de 10 meses para dejar sin  efecto la orden de captura y por ende actualizar sus bases de datos y  enviar la novedad a las autoridades correspondientes>>,  entonces le corresponde realizar lo propio, en aras de garantizar los  derechos del implicado.  

Ello,  aunado a que el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá fue  suprimido <<y  en los procesos que fueron remitidos al archivo, no se encuentra el  expediente del señor HERNANDEZ RAMIREZ, lo que hace mas  gravosa su situación, lo que torna ineludible la actualización  de los registros en el sistema de información sobre  antecedentes y anotaciones SIAN, en la medida en que constituye una  fuente de búsqueda no solo para las autoridades judiciales  sino para las policiales>>.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el Fiscal Jefe de la Unidad de Delitos  contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de la  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá lo  impugnó, aduciendo que no le corresponde dar cumplimiento a  las disposiciones del A quo, cuando no está en sus  atribuciones legales cancelar la orden de captura que pesa  contra el  accionante, en la medida que, si bien inicialmente le fue dispuesta  medida de aseguramiento en el trámite de la Ley 600 de 2000,  lo cierto es que al haberse proferido resolución de acusación,  la privación de la libertad del procesado quedó en  cabeza del juez de conocimiento, esto es, el Juzgado 31 Penal del  Circuito de Bogotá, y en esa medida solicita la revocatoria de  la orden de amparo de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal  Superior de Armenia, de la cual es su superior funcional.  

2.  A  voces del citado artículo el juez que conozca de la  impugnación estudiará el contenido de la misma,  cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su  juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a  revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.  

3.  La   acción   de   tutela   está   consagrada   en   el    artículo 86  de  la Constitución Política para  que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los  derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta  de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente  a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

4.  En el presente asunto, CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ  considera lesionados sus derechos fundamentales por parte de las  autoridades accionadas al negarle la cancelación de las orden  de captura que se registra en su contra en las bases de datos de la  Policía Nacional, toda vez que la misma ya perdió  vigencia, tras haberle sido reconocida la libertad condicional desde  el año 2004, dentro del proceso penal que se le adelantó  por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años  y en el que resultó condenado el 1° de noviembre de 2002,  dado que la confusión en la información le ha valido  varias detenciones hasta por más de 8 horas, mientras se  aclara la situación, en perjuicio de sus derechos al buen  nombre, trabajo y dignidad humana.  

5.  Cierto  es que el hábeas data consiste en la facultad que tiene la  persona para conocer, actualizar y rectificar la información  que sobre ella se haya recogido en las bases de datos y en archivos  de entidades públicas y privadas, siendo imprescindible que en  la recolección tratamiento y circulación se respete la  libertad y demás garantías constitucionales.  

En  materia penal «los antecedentes  penales (i)  son considerados datos negativos, (ii) poseen el carácter de  información pública, (iii) son producto de la  imposición de una sanción, mas no una pena en sí  misma, y (iv) se originan en la obligación constitucional de  crear un banco de datos en el que se constate la existencia de hechos  delictivos atribuibles a una persona»1,  cuya  base de datos se encontraba administrada por el extinto DAS, ahora  por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  de la Policía Nacional.  

Es  importante destacar que la información contenida en la base de  datos sobre antecedentes penales resulta indispensable al momento de  expedir el certificado judicial, además de que la misma sirve  como (i) prueba cuando lo que se busca es establecer si existen o no  inhabilidades para el acceso a la función pública y/o  para contratar con el Estado, (ii) referencia para la dosimetría  penal u otras circunstancias de la ejecución de la ley penal y  (iii) coadyuva al establecimiento del grado de peligrosidad de un  individuo y su historial criminal, en materia de inteligencia y  contrainteligencia2.  Así las cosas, la totalidad de los datos allí  contenidos resultan valiosos no solo para el Estado, sino también  para los particulares.  

Ahora,  cuando se pretende suprimir alguno de los datos recopilados en esa  membrana informativa, el máximo órgano constitucional  ha señalado:  

Para  la Corte, la facultad de supresión, como parte integrante del  habeas data, tiene una doble faz. Funciona de manera diferente frente  a los distintos momentos de la administración de información  personal. En una primera faceta es posible ejercer la facultad de  supresión con el objeto de hacer desaparecer por completo de  la base de datos, la información personal respectiva. Caso en  el cual la información debe ser suprimida completamente y será  imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida  (esta es la idea original del llamado derecho al olvido). En una  segunda faceta, la facultad de supresión puede ser ejercitada  con el objeto de hacer desaparecer la información que está  sometida a circulación. Caso en el cual la información  se suprime solo parcialmente, lo que implica todavía la  posibilidad de almacenarla y de circularla, pero de forma  especialmente restringida.  

La  Corte aduce que es precisamente la facultad de supresión  parcial de la información la que se aplica como una  alternativa para conciliar varios elementos normativos que concurren  en el caso de la administración de información personal  sobre antecedentes penales. Ello por cuanto, de  un lado, la supresión total de los antecedentes penales es  imposible constitucional y legalmente; y  de otro, debido a que la circulación indiscriminada de la  información personal, que es considerada un dato negativo, sin  fines constitucionales precisos y con el potencial de generar  discriminación a las libertades, habilita al sujeto cuya  información es administrada para que, mediante el ejercicio  del habeas data, solicite la supresión relativa de la misma3.  

Por  consiguiente, no es posible suprimir de manera total la información  personal que sobre antecedentes penales reposen en la base de datos  administrada por la autoridad encargada, pero sí es posible  suprimir de manera relativa algunos datos negativos puestos en  circulación, eso sí, previo pronunciamiento de la  autoridad judicial.  

6.  Por otra parte, debe recordarse es obligación  de los funcionarios judiciales informar la ejecutoria de las  sentencias que impongan una pena o medida de seguridad al INPEC, a la  Registraduría Nacional de Estado Civil y demás  organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos  sistematizados, sin  que dichos administradores de información estén  facultados para cancelar, modificar, corregir o suprimir registros  sin expresa orden de la autoridad judicial competente.  

7.  En el presente caso, de conformidad con los elementos de prueba, se  conoce que contra CARLOS ARTURO HERNANDEZ RAMÍREZ figura  vigente la orden de captura  expedida  por la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá, en el proceso  279763 por el delito de acceso  carnal abusivo con menor,  comunicada a esa entidad mediante Oficio 323 de 3 de junio de 1997  (Folio 11 cuaderno Tribunal), según la Dirección de  Investigación Criminal e INTERPOL sin que le haya sido  reportada por alguna autoridad judicial sobre la pérdida de  vigencia de la misma. Durante el ejercicio del derecho de  contradicción, esa entidad reportó que no está  en sus atribuciones modificar unilateralmente la información  de las bases de datos sin contar con una autorización judicial  que así lo acredite.  

Ahora,  el accionante al solicitar a la Fiscalía General de la Nación  información sobre los motivos por los cuales sigue vigente la  orden de aprehensión, la que, según él, perdió  vigencia luego de haberle sido concedida la libertad condicional el 4  de mayo de 2004 por parte del extinto Juzgado 31 Penal del Circuito  de Bogotá (Ley 600 de 2000), logró ser informado por  parte de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Bogotá que no ha sido posible ubicar el expediente  No. 279763 contentivo del proceso penal que se le adelantó,  desconociendo su paradero, a pesar de haber realizado las gestiones  de búsqueda en la Oficina de Archivo y en las bases de datos  sistematizadas.  

Así,  a folio 9 del cuaderno del Tribunal, se encuentra que en la respuesta  ofrecida al actor, el Director Ejecutivo Seccional de Administración  Judicial de Bogotá, indicó:  

En  atención al derecho de petición recibido en esta  entidad el  17 del 17 de agosto del año en curso, por medio  del cual solicita el desarchivo  del proceso N/A contra CARLOS ARTURO  HERNANDEZ RAMÍREZ que surcó en el Juzgado 31 Penal del  Circuito, sobre el particular me permito informar que esta Dirección  Ejecutiva Seccional, mediante la dependencia de Archivo Central  procedió a realizar una búsqueda minuciosa del  expediente en las carpetas del extinto Juzgado 31 Penal del Circuito,  sin encontrar información del proceso, notando que el número  del paquete es el N/A. de igual modo, se verificaron los procesos  entregados por el despacho mencionado y los listados de los procesos  digitados en los Jugados Ley 600 de 2000, donde no se encontró  registro alguno del envío de este expediente al archivo  definitivo.  

Asimismo  se verificó en la base de datos SAIDOJ SIGLO XXI (…)  sin encontrar evidencia de entrega del proceso a la dependencia de  Archivo Central.  

Entonces,  cierto es que a la fecha se desconoce el paradero del expediente No.  279763 en el que fue dispuesta la orden de captura contra el  accionante, de ahí que no se haya podido corroborar la  vigencia de la orden de aprehensión, resultando esa situación  contraria a los derechos del interesado, al ser responsabilidad de la  administración de justicia no solo propender por lograr la  ubicación del expediente, sino también mantener  actualizada la información judicial, en especial, cuando de  órdenes de captura se trata, ante las autoridades pertinentes.  

8.  De ahí que se comparta la postura acogida por el A quo, en el  entendido de reconocer que esa específica situación le  genera al actor una afectación de sus derechos fundamentales,  al no encontrarse al día la información que legalmente  corresponde, no obstante que en el asunto le fue concedida la  libertad condicional el 4 de mayo de 2004 por el extinto Juzgado 31  Penal del Circuito de Bogotá, aportando para el efecto, copia  de la Boleta de Libertad No. J018876, visible a folio 13 del cuaderno  del Tribunal.  

Entonces,  es correcta la afirmación del Tribunal a indicar que impera el  reconocimiento de los derechos fundamentales invocados por esta senda  constitucional a favor de HERNÁNDEZ RAMÍREZ, en  especial al habeas data, ante la flagrante incertidumbre sobre el  estado actual de su situación jurídica por el extravío  del expediente contentivo de la actuación de que se trata.  

Y  es que echa de menos la Sala las gestiones que al respecto se hayan  podido realizar por los accionados para esclarecer la situación,  la cual será descifrada una vez se puedan verificar los datos  que obren en el expediente, para poder resolver la petición  del accionante, y allí determinar la vigencia o no de la orden  de captura que se le reporta, sin que se cuenten en la actualidad con  los suficientes elementos de prueba que permitan realizar  aseveraciones en punto de su situación jurídica.  

En  ese sentido, hasta que no se logre la ubicación o la  reconstrucción del expediente que permita verificar el estado  actual de las órdenes de captura y libertades allí  dispuestas, esto es, hasta tanto no sea superado el extravío  de la actuación, no podrá resolverse de fondo sobre los  efectos definitivos de la aprehensión que se le reporta, y en  esa medida deberán destinarse las órdenes  constitucionales para zanjar tal situación.  

9.  Por consiguiente, la Sala impartirá confirmación al  amparo constitucional reclamado, por las consideraciones anteriores;  sin embargo, modificará el numeral «PRIMERO»  de la sentencia impugnada de cara a zanjar la vulneración,  pues si bien la orden de captura fue proferida en virtud de la  detención preventiva dictada contra el procesado, en el  trámite de Ley 600 de 2000 por la Fiscalía 226  Seccional de Bogotá, cierto es que tal actuación luego  fue puesta en conocimiento del extinto Juzgado 31 Penal del Circuito  de Bogotá que emitió sentencia condenatoria contra el  actor el 1° de noviembre de 2002, siendo esa la autoridad ante la  cual el procesado se encontraba a disposición.  

10.  Así las cosas, se ordenará a la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial Bogotá Cundinamarca y a la Oficina de Archivo  Central, que en el término de 48 horas, siguientes a la  notificación de este fallo, proceda a ubicar  el expediente, disponer el desarchivo y remitirlo a la autoridad  competente, o en su defecto, iniciar el correspondiente trámite  de reconstrucción, para que sea el juez competente (en turno  por reparto en categoría de circuito penal del que conoció)  el que determine la vigencia o no de la orden de captura aquí  examinada  y disponga la respectivas comunicaciones a las autoridades  correspondientes, para que se actualicen las bases de datos.  

Por  lo demás, en aras de no causar un perjuicio irremediable, de  cara a asegurar la efectividad del derecho fundamental a la libertad  de locomoción del actor, quien presentó copia de la  Boleta de Libertad No. J018876 de 4 de mayo de 2004, visible a folio  13 del cuaderno del Tribunal, se  dispondrá que a través de la Fiscalía 226  Seccional de Bogotá, en el término de 24 horas,  siguientes a la notificación de este fallo, se ordene la  suspensión  provisional  de la orden de captura que se registra contra CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ  RAMÍREZ, hasta tanto se determine por parte de juzgado de  conocimiento la vigencia o no de la orden de captura, luego de  superarse el extravío del expediente, lo cual deberá  comunicar de inmediato a la Dirección de Investigación  Criminal e INTERPOL para que proceda de conformidad.  

En  todo lo demás se confirmará el fallo impugnado.  

Finalmente,  se ordenará por Secretaría de la Sala remitir copia del  presente proveído, para que obre dentro del proceso penal  objeto de la presente acción constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Modificar el numeral  «PRIMERO»  del fallo impugnado,  en el sentido de: (i)  ORDENAR  a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá  Cundinamarca y a la Oficina de Archivo Central, que en el término  de 48 horas, siguientes a la notificación de este fallo,  procedan a ubicar el expediente, disponer el desarchivo y remitirlo  al Juez Penal del Circuito – Reparto, o en su defecto, iniciar el  correspondiente trámite de reconstrucción, para que sea  el juez competente el que determine la vigencia o no de la orden de  captura contra CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ y  disponga la respectivas comunicaciones a las autoridades  correspondientes, para que se actualicen las bases de datos.  

Y,  (ii) DISPONER  que a través de la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá,  en el término de 24 horas, siguientes a la notificación  de este fallo, se ordene la suspensión  provisional de  la orden de captura que se registra contra CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ  RAMÍREZ, hasta tanto se determine por parte de juzgado de  conocimiento la vigencia o no de la orden de captura, luego de  superarse el extravío del expediente, lo cual deberá  comunicar de inmediato a la Dirección de Investigación  Criminal e INTERPOL para que proceda de conformidad.  

2.  Confirmar en  todo lo demás el fallo impugnado  de conformidad con la motivación que antecede.  

3.          Remitir copia del  presente proveído para que obre dentro del proceso penal  objeto de la presente acción constitucional.  

4.   Notificar  según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

.  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional T- 648 de 2012  

2          Corte Constitucional SU-458 de 2012.  

3          Ibídem.      

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