Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP4408-2018
Radicación 97724
(Aprobado Acta No. 108)
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por WOLF CARLOS ZAHN COLMENARES, en su calidad de accionista de la Sociedad Fabricación de Vehículos de Carga Zahn FAVECZA S.A.S, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral-ejecutivo 2014-000051.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la actuación, Víctor Hugo Prada Pérez adelantó un proceso ordinario laboral contra la sociedad -FAVECZA S.A.S-, Peter Zahn Winter, Yesmin Colmenares de Zahn, WOLF CARLOS ZAHN COLMENARES y Peter Nicolás Zahn Colmenares, con el propósito de obtener el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias respectivas, es decir, la indemnización moratoria causada durante la ejecución del acuerdo de restructuración y, en consecuencia, que se condenara a la sociedad y solidariamente a sus socios a pagar los perjuicios materiales y morales.
El 18 de diciembre de 2014 el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Apelada esa determinación por el extremo pasivo, el 26 de octubre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de revocar la absolución relacionada con la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y la indemnización moratoria, para en su lugar, condenar a la sociedad demandada al pago de tales conceptos. A la par, revocó la indexación de las acreencias laborales e intereses moratorios sobre dichas obligaciones.
A continuación del referido proceso, la parte actora presentó demanda ejecutiva y el 4 de mayo de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios ordenó a los demandados pagar las sumas de dineros indicadas en la sentencia. No obstante, dicha determinación fue objeto de los recursos de reposición y apelación por parte del accionante, los cuales fueron despachados desfavorablemente.
El 13 de octubre de 2017, el Juzgado accionado emitió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de Víctor Hugo Prada Pérez. Para el efecto, dispuso la presentación de la liquidación del crédito y comisionó al Juzgado Civil Municipal de Cúcuta para realizar la diligencias de secuestro del bien identificado con M.I. 260-85098. A la par, decretó el embargo de la totalidad de las acciones, dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios a que tiene derecho el demandante en su calidad de socio de FAVECZA S.A.S.
En criterio de la parte actora, el Juzgado accionado incurrió en defecto fáctico y sustantivo, pues aunque se opuso a las pretensiones de la demanda sus argumentos no fueron tenidos en cuenta y, en contraste, libró las órdenes referidas. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional al considerar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se ordene la revisión de ésta última determinación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 5 de diciembre de 2017 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción.
No obstante, dentro del término legalmente conferido para ello, las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.
La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela, tras considerar que la providencia reprochada incumple el requisito de inmediatez.
El demandante impugnó la decisión, reiteró las razones de su inconformidad expuestas en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En primer lugar, advierte la Sala que el reproche planteado en sede constitucional se limitó a cuestionar la sentencia emitida el 13 de octubre de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 2014-0005. En ese orden, y teniendo en cuenta que la demanda de tutela fue promovida el 28 de noviembre siguiente, no era viable que la primera instancia omitiera el análisis de la determinación censurada bajo el argumento de la falta de inmediatez, cuando dicho requisito a todas luces se cumple.
No obstante, la decisión impugnada habrá de confirmarse, por cuanto encuentra la Sala, que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto están fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En efecto, tras efectuar un recuento de todos los medios de convicción allegados al proceso ejecutivo laboral, el Juzgado accionado concluyó que el título base de ejecución cumple los presupuestos del artículo 440 del C.G.P, es decir, que contiene, a cargo del accionante, una obligación clara, expresa y exigible de pagar una cantidad determinada de dinero a favor de Víctor Hugo Prada Pérez. En contraste, resaltó que dentro del término legalmente establecido, la parte demandada no probó el respectivo pago ni la consolidación de alguna causal de extinción de dicha obligación y, por ello, la sentencia fue adversa a sus intereses.
Es manifiesto entonces, que la autoridad judicial accionada atendió los presupuestos procesales establecidos en los artículos 422, 424, 431 y 461 del C.G.P y 1602 del C.C. En ese orden, la Sala advierte que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará, la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 13 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por WOLF CARLOS ZAHN COLMENARES.
2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
4