STP4407-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4407-2018  

Radicación  97656  

(Aprobado  Acta No. 108)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por MOISÉS REYES REYES, contra  la sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 2018 por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por el Consejo Nacional Electoral.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda, MOISÉS REYES REYES se inscribió  como candidato al Senado de la República para el periodo  2018-2022. No obstante, tras verificar que en el Sistema de  Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad  -SIRI- pesa inhabilidad especial contra el accionante, mediante  Resolución 0217 del 8 de febrero de 2018, el Consejo Nacional  Electoral revocó su inscripción.  

Por  tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional  en busca del amparo de sus derechos al debido proceso administrativo  y a ser elegido. Consecuente con ello, solicitó que se anule  el referido acto administrativo y, además, se investigue a la  entidad accionada.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del 14 de febrero de 2018 el Tribunal avocó el  conocimiento de la acción y corrió el respectivo  traslado a las entidades aludidas.  

El  Consejo Nacional Electoral explicó que, acorde con las  previsiones del artículo 179 de la Carta Política,  MOISÉS REYES REYES registra una inhabilidad especial con  término permanente para ocupar el cargo de Senador de la  República. En sustento de tal afirmación, adjuntó  el reporte expedido por la Procuraduría General de la Nación.  

Informó  que previó a emitir la Resolución 0217  del 8 de febrero de 2018, el  accionante fue debidamente convocado a las audiencias públicas,  pues de ello dan cuenta las comunicaciones que el mismo demandante  allegó con el escrito de tutela. Refirió que conforme  lo prevé el artículo 265 de la Constitución  Política, una de las funciones de esa entidad es la decidir lo  concerniente a la revocatoria de inscripciones de candidatos a  Corporaciones Públicas o cargos de elección popular.  

Por  último, señaló que el derecho a elegir y ser  elegido no es absoluto, en razón a que puede ser objeto de  restricciones y limitaciones. En consecuencia, solicitó que se  niegue la demanda, por cuanto no ha vulnerado las garantías  invocadas por el accionante.  

Tras  establecer el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, el  Tribunal  Superior de Bogotá negó el amparo.  Explicó que la Resolución 0217  del 8 de febrero de 2018,  expedida por el Consejo Nacional Electoral, es susceptible de  controversia a través de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, pese a lo cual la parte accionante no  ha hecho uso de ésta, sin que se advierta la estructuración  de un perjuicio irremediable.  

El  accionante impugnó  el fallo. Reiteró los razonamientos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá.  

En  primer término, advierte la Sala que la  Resolución 0217  del 8 de febrero de 2018  es  un acto administrativo que puede ser controvertido a través  del «medio  de control» de  nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de  2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo –),  cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C) o en su defecto a la  acción de simple nulidad (Art. 137), la cual puede ser  promovida en cualquier tiempo.  

Incluso,  dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la  posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto  admisorio, la suspensión provisional de los efectos de la  Resolución  0217 emitida el 8 de febrero de 2018, la cual es objeto de  controversia  (Art. 230-3).  

En  dicho escenario podrá formular todos los reproches aquí  expuestos en torno a la legalidad del acto administrativo a través  del cual la entidad accionada revocó la  inscripción de la candidatura del accionante al Senado de la  República para el periodo 2018-2022.  

La  existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden  exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna  improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está  acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de  perjuicio actual  e inminente  que habilite la intervención transitoria del juez  constitucional.  

A  la par, resalta la Corte la  improcedencia del amparo demandando,  pues las elecciones para los aspirantes al Senado de la República  tuvieron lugar el 11 de marzo del año que avanza. En ese  orden, se trata de un hecho consumado, por cuanto el perjuicio que  pretendía evitarse cesó con la finalización de  la jornada de votación. En tal escenario, el objeto de la  acción constitucional desaparece, al carecer de sentido un  amparo respecto de una situación consolidada que es imposible  remediar (Cfr. CC Sentencia 358 de 2014).  

Es  manifiesto, entonces, acorde con las previsiones del artículo  6º, numeral 4º, del Decreto 2591 de 1991, que ante la  carencia actual de objeto por hecho consumado, la acción de  tutela es improcedente.  

Por  tanto, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo proferido el 26 de febrero de 2018  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  que  negó el amparo solicitado por la  MOISÉS  REYES REYES.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *