STP8004-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP8004-2018  

Radicación  n.° 99033  

Acta  n.° 205  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  accionante NUMAR  BETABA BUSTAMANTE,  contra la sentencia adoptada el 25 de abril de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo  medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada  frente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACIÓN  

Según  lo refieren las diligencias, NUMAR BETABA BUSTAMANTE demandó a  la empresa Cerámica Andina Ltda., para que previos los  trámites del proceso especial de fuero sindical, se ordenara  el  reintegro al cargo que desempeñaba para la época en que  fue desvinculado, esto es, el 23 de enero de 2017, así como el  pago de salarios y prestaciones sociales compatibles con dicho  reintegro. Ello, bajo el entendido que su desvinculación había  tenido lugar cuando se encontraba amparado por fuero sindical, debido  a que se desempeñaba como «miembro  principal de la comisión de reclamos» del  Sindicato Unitario de la Industria de Materiales para la  Construcción, SUTIMAC.  

Correspondió  conocer de las diligencias al Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta,  despacho que por sentencia del 9  de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda,  tras encontrar demostrado que el actor, como integrante principal de  la comisión de reclamos de la organización sindical  SUTIMAC, gozaba de la garantía foral, circunstancia que era  conocida por la empresa demandada al punto que acudió ante el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta a solicitar el  levantamiento del fuero sindical, después de efectuado el  despido.  

Propuesto  el recurso de apelación contra la anterior determinación  por la sociedad demandada -en liquidación judicial-, fue  revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta, mediante sentencia de 19 de octubre de 2017 y, en su  lugar, declaró probadas las excepciones de inexistencia del  derecho reclamado y falta demostrativa de la existencia del fuero  sindical, advirtiendo para ello que resultaba un despropósito  la designación  del demandante como miembro de la comisión de reclamos del  referido sindicato, en los términos de la Ley 1116 de 2006,  pues una vez decretada la liquidación de la empresa, «toda  su situación que[daba] sometida a las reglas del proceso  concursal y a lo decidido en el auto de apertura de la liquidación».  

Agotado  el trámite reseñado el ciudadano NUMAR BETABA  BUSTAMANTE formuló acción de tutela en procura de  amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, asociación  sindical y libertad de sindicalización  que afirmó vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cúcuta.  

En  criterio del accionante, la colegiatura demandada incurrió  en vías de  hecho, debido a que  no sólo extralimitó su competencia, al calificar la  justa causa del despido, sino que también fundamentó su  decisión «sin  apoyo probatorio, ni fáctico».  

Indicó  que el colegiado accionado omitió «de  manera abrupta»  resolver su pedimento, pues centró su decisión en el  efecto que la liquidación de la empresa tenía sobre los  contratos de trabajo, sin observar las circunstancias reales de lo  acontecido con dicha liquidación.  

Asimismo,  afirmó que la decisión del Tribunal desconoce que el  auto de liquidación de la empresa no puede ser oponible a los  trabajadores hasta que no se les notifique en debida forma, de ahí  que no se puede sostener que por el solo hecho de emitirse tal  determinación la empresa desaparezca jurídicamente,  porque así lo consagra el artículo 50 de la Ley 1116 de  2006.  

En  consecuencia peticionó, que como  medida urgente dirigida a restablecer dichas prerrogativas, se  revoque la sentencia cuestionada  y, en su lugar, se ordene dejar en firme la decisión proferida  en primera instancia.  

II.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo constitucional invocado, señalando para ello que  para el momento en que  fue decretada la apertura del proceso de liquidación judicial  de la demandada por insolvencia empresarial, el demandante no estaba  amparado por el fuero sindical. Ello, en atención a que había  sido elegido como miembro de la comisión de reclamos después  de conocerse que la demandada había entrado en proceso  liquidatorio, en el que era «irreversible  su inexistencia como empresa y sociedad empleadora». De  ahí que como  fundamento de su decisión trajo a colación precedente  de la Corte Constitucional, la sentencia C-071 de 2010, que declaró  exequible la terminación de los contratos de trabajo como  consecuencia del proceso de liquidación judicial por  insolvencia.  

En  este sentido, precisó  que a partir del auto que decretó la apertura del proceso de  liquidación judicial, los contratos de trabajo habían  quedado terminados en los términos del artículo 50 de  la Ley 1116 de 2006, numeral 5º, disposición normativa  que establecía que para la terminación de dichos  contratos «no  [sería] necesaria autorización administrativa o  judicial alguna (…)».  

Para  concluir, advirtió que la decisión que hoy se cuestiona  no fue caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por  el contrario, fue respaldada en reflexiones plausibles, así  como en el análisis riguroso que efectuó la  corporación, en los términos del artículo 61 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de los  elementos de prueba oportunamente allegados al proceso por las partes  contendientes.  

III.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante formula impugnación frente al fallo de tutela  insistiendo en la procedencia del amparo. Para sustentar el recurso  retoma los argumentos expuestos en el libelo introductorio.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De   conformidad  con lo establecido  en el artículo 2º del  

Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La   doctrina  constitucional  ha  sido  clara  y  enfática  en   señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la  acción de tutela solamente resulta procedente de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y  debatida en forma oportuna, acudiendo para ello  a  los  medios  de   impugnación instituidos en los códigos de  procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido  decantando  el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho  detectada   puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  formulada por el ciudadano NUMAR BETABA BUSTAMANTE, se orienta a  censurar la providencia que definió el proceso especial de  fuero sindical -acción de reintegro- promovido en contra de la  empresa Cerámica Andina Ltda., pues considera la parte actora  que dicho pronunciamiento comporta una flagrante vía de hecho.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico);  y, (iv),   el  juez  actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

En  la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se  incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo  cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da  a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado  por el funcionario judicial.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per  se, no hace  procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada  jurisprudencia  constitucional (CC  T-167 y T-780/06) cuando  una disposición o un problema jurídico admiten varias y  diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que  haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un  juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través  de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y  la autonomía judicial.  

En  el caso particular, no podría afirmarse que los motivos  expuestos por la parte actora se configuren en una de las  circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la  providencia censurada en esta sede se sustenta en motivos razonables  que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder  legitimidad, toda vez que las  razones que esgrimió el Tribunal accionado para no acoger las  súplicas de la demanda especial presentada por el aquí  accionante en contra la empresa Cerámica Andina Ltda., son  serias y sensatas, en tanto advirtió que la designación  del actor como miembro de una comisión de reclamos de la  organización sindical se produjo cuando la empresa ya había  dejado de existir jurídicamente por cuenta de su liquidación.  

Por  lo demás, destacó el fallador de segundo grado que si  bien ha otorgado prevalencia al amparo de fuero sindical en asuntos  en los cuales se ha solicitado su levantamiento por empresas que han  entrado en proceso de liquidación, sometiendo la existencia de  dicha garantía hasta que se produzca la clausura definitiva de  la empresa, ello difiere notablemente de este caso, en el que la  demandada dejó de existir como persona jurídica desde  el auto de apertura de liquidación proferido el 28 de  noviembre de 2016 por la Superintendencia de Sociedades –con  funciones jurisdiccionales- dentro del proceso especial de  insolvencia que establece la Ley 1116 de 2006. Ninguna arbitrariedad  o capricho se observa en su decisión.  

En  tal  sentido, no puede concluirse que se esté frente a una  decisión constitutiva de una vía de hecho, como que de  igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad  del amparo, habida cuenta que el fallador de segunda instancia a  partir de las pruebas allegadas al proceso y apoyándose en la  normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, se ocupó de  resolver la tesis jurídica sometida a consideración,  solo que con resultados adversos a la parte demandante dentro del  proceso especial.  

Corolario  de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub  júdice, de  cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de  tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la  interpretación o aplicación normativa y valoración  de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución  del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan  legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo  aporta consideraciones personales que si bien respetables, no  alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional  con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es  inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado  es improcedente en la forma  como lo concluyó la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

Por  las razones consignadas, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala  Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República  y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  CONFIRMAR el fallo  recurrido.  

2.-  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  Ejecutoriada  esta  decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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