Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP8004-2018
Radicación n.° 99033
Acta n.° 205
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante NUMAR BETABA BUSTAMANTE, contra la sentencia adoptada el 25 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACIÓN
Según lo refieren las diligencias, NUMAR BETABA BUSTAMANTE demandó a la empresa Cerámica Andina Ltda., para que previos los trámites del proceso especial de fuero sindical, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba para la época en que fue desvinculado, esto es, el 23 de enero de 2017, así como el pago de salarios y prestaciones sociales compatibles con dicho reintegro. Ello, bajo el entendido que su desvinculación había tenido lugar cuando se encontraba amparado por fuero sindical, debido a que se desempeñaba como «miembro principal de la comisión de reclamos» del Sindicato Unitario de la Industria de Materiales para la Construcción, SUTIMAC.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que por sentencia del 9 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, tras encontrar demostrado que el actor, como integrante principal de la comisión de reclamos de la organización sindical SUTIMAC, gozaba de la garantía foral, circunstancia que era conocida por la empresa demandada al punto que acudió ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta a solicitar el levantamiento del fuero sindical, después de efectuado el despido.
Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por la sociedad demandada -en liquidación judicial-, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia de 19 de octubre de 2017 y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y falta demostrativa de la existencia del fuero sindical, advirtiendo para ello que resultaba un despropósito la designación del demandante como miembro de la comisión de reclamos del referido sindicato, en los términos de la Ley 1116 de 2006, pues una vez decretada la liquidación de la empresa, «toda su situación que[daba] sometida a las reglas del proceso concursal y a lo decidido en el auto de apertura de la liquidación».
Agotado el trámite reseñado el ciudadano NUMAR BETABA BUSTAMANTE formuló acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical y libertad de sindicalización que afirmó vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
En criterio del accionante, la colegiatura demandada incurrió en vías de hecho, debido a que no sólo extralimitó su competencia, al calificar la justa causa del despido, sino que también fundamentó su decisión «sin apoyo probatorio, ni fáctico».
Indicó que el colegiado accionado omitió «de manera abrupta» resolver su pedimento, pues centró su decisión en el efecto que la liquidación de la empresa tenía sobre los contratos de trabajo, sin observar las circunstancias reales de lo acontecido con dicha liquidación.
Asimismo, afirmó que la decisión del Tribunal desconoce que el auto de liquidación de la empresa no puede ser oponible a los trabajadores hasta que no se les notifique en debida forma, de ahí que no se puede sostener que por el solo hecho de emitirse tal determinación la empresa desaparezca jurídicamente, porque así lo consagra el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.
En consecuencia peticionó, que como medida urgente dirigida a restablecer dichas prerrogativas, se revoque la sentencia cuestionada y, en su lugar, se ordene dejar en firme la decisión proferida en primera instancia.
II. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que para el momento en que fue decretada la apertura del proceso de liquidación judicial de la demandada por insolvencia empresarial, el demandante no estaba amparado por el fuero sindical. Ello, en atención a que había sido elegido como miembro de la comisión de reclamos después de conocerse que la demandada había entrado en proceso liquidatorio, en el que era «irreversible su inexistencia como empresa y sociedad empleadora». De ahí que como fundamento de su decisión trajo a colación precedente de la Corte Constitucional, la sentencia C-071 de 2010, que declaró exequible la terminación de los contratos de trabajo como consecuencia del proceso de liquidación judicial por insolvencia.
En este sentido, precisó que a partir del auto que decretó la apertura del proceso de liquidación judicial, los contratos de trabajo habían quedado terminados en los términos del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, numeral 5º, disposición normativa que establecía que para la terminación de dichos contratos «no [sería] necesaria autorización administrativa o judicial alguna (…)».
Para concluir, advirtió que la decisión que hoy se cuestiona no fue caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en reflexiones plausibles, así como en el análisis riguroso que efectuó la corporación, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de los elementos de prueba oportunamente allegados al proceso por las partes contendientes.
III. LA IMPUGNACIÓN
El accionante formula impugnación frente al fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo. Para sustentar el recurso retoma los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del
Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano NUMAR BETABA BUSTAMANTE, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- promovido en contra de la empresa Cerámica Andina Ltda., pues considera la parte actora que dicho pronunciamiento comporta una flagrante vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-167 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada en esta sede se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, toda vez que las razones que esgrimió el Tribunal accionado para no acoger las súplicas de la demanda especial presentada por el aquí accionante en contra la empresa Cerámica Andina Ltda., son serias y sensatas, en tanto advirtió que la designación del actor como miembro de una comisión de reclamos de la organización sindical se produjo cuando la empresa ya había dejado de existir jurídicamente por cuenta de su liquidación.
Por lo demás, destacó el fallador de segundo grado que si bien ha otorgado prevalencia al amparo de fuero sindical en asuntos en los cuales se ha solicitado su levantamiento por empresas que han entrado en proceso de liquidación, sometiendo la existencia de dicha garantía hasta que se produzca la clausura definitiva de la empresa, ello difiere notablemente de este caso, en el que la demandada dejó de existir como persona jurídica desde el auto de apertura de liquidación proferido el 28 de noviembre de 2016 por la Superintendencia de Sociedades –con funciones jurisdiccionales- dentro del proceso especial de insolvencia que establece la Ley 1116 de 2006. Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión.
En tal sentido, no puede concluirse que se esté frente a una decisión constitutiva de una vía de hecho, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, habida cuenta que el fallador de segunda instancia a partir de las pruebas allegadas al proceso y apoyándose en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, se ocupó de resolver la tesis jurídica sometida a consideración, solo que con resultados adversos a la parte demandante dentro del proceso especial.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub júdice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma como lo concluyó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria