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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP1650-2018
Radicación n° 96465
Acta 44.
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
1. VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por CARMEN LAVINA RODRIGUEZ MOLINA contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de los derechos a la «igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna» presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de la misma urbe y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tramite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente trámite constitucional.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron descritos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
« (…) Refiere la accionante que mediante resolución no. 024975 de 25 de agosto de 2004, la Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones le concedió pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, y que el 12 de febrero de 2016 presentó reclamación administrativa ante la misma, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por dependencia económica de su cónyuge; empero, su pretensión negada.
Expone la promotora que demandó al fondo de pensiones ante el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 19 de octubre de 2016 accedió a las pretensiones invocadas, decisión que las partes apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 7 de marzo de esta anualidad revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada, tras considerar que el derecho había prescrito.
Sostiene la tutelante que la decisión del ad quem vulnera sus garantías superiores, pues asegura que la pensión de vejez le fue reconocida de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual tiene « pleno derecho a que el incremento pensional solicitado sea reconocido», máxime cuando quedó demostrado en el plenario la dependencia económica de su cónyuge.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones reconocer y pagar el incremento del 14% sobre la mesada pensional, junto con los intereses moratorios (…)».
3. PRETENSIONES
La tutelante solicitó revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le reconozca y pague el incremento del 14% sobre la mesada pensional, junto con los intereses moratorios.
4. INTERVENCIONES
Indicó el a-quo que las autoridades judiciales accionadas no se pronunciaron al respecto.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual revocó el fallo de primer grado y en su lugar absolvió al COLPENSIONES del reconocimiento y pago del incremento del 14% por dependencia económica, no desbordó el límite de razonabilidad y fue resultado de una valoración jurídica y probatoria, producto de la idónea actividad judicial.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por la accionante, quien reiteró los planteamientos del libelo introductorio.
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7.2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al absolver a la entidad demandada de la pretensión de incremento de la mesada pensional en un 14% por cónyuge a cargo, trasgredió las garantías fundamentales invocadas por CARMEN LAVINIA RODRÍGUEZ.
Al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así pues, el Tribunal partió por señalar que el incremento pretendido, por su naturaleza, no hacía parte integrante de la pensión.
Sobre esa base, concluyó que operó el fenómeno de la prescripción, pues transcurrieron más de 3 años desde que la presunta obligación se hizo exigible hasta la presentación de la reclamación administrativa. Ello, por cuanto la resolución que le concedió la pensión databa del 25 de agosto de 2004 y la solicitud de reconocimiento ante COLPENSIONES se hizo el 12 de febrero de 2016.
Lo que fundamentó en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo, y 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social.
7.4. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto.
5. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
5. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria