STP4388-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP4388-2018  

Radicación n.° 97473  

(Aprobación Acta No. 102)  

Bogotá  D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Judith  Esperanza Ariza López, mediante apoderado judicial, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de febrero de  2018, que denegó por improcedente el amparo formulado contra  el Director Seccional de Fiscalías  de Cali, con ocasión de la decisión  mediante la cual fue declarada infundada la recusación  presentada dentro del proceso penal 760016000199201503715  (en adelante: 2015-03715).  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  asunto la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Veinticuatro Penal  Municipal de Cali con Función de Control de Garantías y  el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali con Función de  Conocimiento.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

1. La doctora JUDITH ESPERANZA ARIZA LÓPEZ  acude a la acción de tutela para que se le amparen sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa presuntamente  conculcados por el Director Seccional de Fiscalías al emitir  la Resolución No. 1049 del 21 de noviembre de 2017.  

Dijo la petente que se encuentra investigada por los  delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión  y que, el día 29 de marzo de 2017, se celebró la  diligencia de formulación de imputación ante el Juzgado  24 Penal Municipal de Control de Garantías dentro del radicado  No. 76001-6000-199-2015-03715 que direcciona la Fiscalía 3ª  Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.  

Que de conformidad con el inciso 2° del Artículo  175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley  1453 de 2011, Artículo 49, el Fiscal 3° Delegado tenía  120 días para hacer entrega del escrito de acusación  ante el Centro de Servicios Judiciales de Cali; sin embargo, lo hizo  al día 121, por lo que se torna extemporáneo, perdiendo  competencia para la presentación del mismo, por lo que debió  haber dado aviso a su superior para que lo relevara del cargo.  

Que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó  el conocimiento de la investigación, el 31 de octubre de 2017  dio inicio a la audiencia de acusación y, en el momento  procesal oportuno, la Defensa presentó recusación en  contra del señor Fiscal 3° Delegado, invocando el numeral  8° del Artículo 56 del Código de Procedimiento  Penal, razón por la cual se ordenó remitir la carpeta  al Centro de Servicios Judiciales, quienes, el 7 de noviembre de  2017, la remitieron ante el doctor GILBERTO JAVIER GUERRERO DÍAZ,  Director Seccional de Fiscalías de Cali, para que se  pronunciara al respecto, quien, el 21 de noviembre de 2017, profirió  la Resolución No. 1049 negando la recusación; sin  embargo, contra esa decisión no procedían recursos,  argumentando que los términos contemplados en los artículos  175 y 294 del Código de Procedimiento Penal son hábiles  y no se cuentan de forma ininterrumpida porque la actuación se  surte ante Juez de Control de Garantías según el  artículo 157 de la misma obra.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante decisión adoptada el 15 de febrero de 2018, denegó  por improcedente la tutela invocada, al considerar que contra la  decisión censurada no se configuraron los requisitos  específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra decisiones judiciales, pues en tanto la accionante está  siendo procesada por un concurso material homogéneo de delitos  contra la Administración Pública, se cumplía el  requisito previsto en el artículo 175 del Código de  Procedimiento Penal para ampliar el término de 120 a 240 días  para la presentación del escrito de acusación, por lo  que se descarta la vulneración alegada.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 21 de febrero de 2018, Judith  Esperanza Ariza López, mediante apoderado judicial,  interpuso recurso de impugnación, alegando que tanto el  fallo de tutela como la decisión atacada desconocieron el  precedente invocado para sustentar la recusación, esto es, la  decisión proferida por esta Corporación dentro del  proceso radicado bajo el número interno 30363; que la  ampliación de los términos prevista en el artículo  35 de la Ley 1474 de 2011 solamente es respecto de delitos que  guarden relación con bienes del Estado; y que en reiterada  jurisprudencia está Corporación ha precisado que los  delitos de prevaricato por acción y por omisión son  delitos contra la administración de justicia y no contra la  administración pública.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra la resolución número 1049 de 21 de noviembre  de 2017, proferida por el Director  Seccional de Fiscalías de Cali, mediante  la cual fue declarada infundada la recusación presentada  dentro del proceso penal radicado bajo el número 2015-03715,  se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia lo procedente  es revocar el fallo de tutela de primera instancia y amparar los  derechos fundamentales invocados.  

En razón de  lo anterior, la Sala, luego de reiterar los criterios de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, verificará si los mismos se cumplen en relación  con la decisión censurada.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso.  

            

1. En relación con la solicitud de amparo,          la accionante censura que el fiscal del proceso          penal 2015-03715 desconoció el término previsto en          el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para          la radicación del escrito de acusación, a saber:  

ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS  PROCEDIMIENTOS. [Modificado por el artículo 49 de la Ley  1453 de 2011]. El término de que dispone la Fiscalía  para formular la acusación o solicitar la preclusión no  podrá exceder de noventa (90) días contados desde el  día siguiente a la formulación de la imputación,  salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.  

El término será de ciento veinte (120)  días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean  tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de  competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.  

…  

PARÁGRAFO [Adicionado por el  artículo 35 de la Ley 1474 de 2011]. En los procesos por  delitos de competencia de los jueces penales del circuito  especializados, por delitos contra la Administración Pública  y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan  sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención  preventiva, los anteriores términos se duplicarán  cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto  de investigación.  

Tanto la autoridad accionada mediante  la resolución número 1049 de 21 de  noviembre de 2017, como el juez de tutela mediante el fallo de  primera instancia, demostraron con suficiencia que el escrito de  acusación fue presentando dentro de los términos  previstos en el artículo 175 del Código de  Procedimiento Penal, pues atendiendo la naturaleza y cantidad de  delitos imputados a la accionante, esto es, concurso material  homogéneo de diecinueve prevaricatos por acción y  veinte prevaricatos por omisión, se daban los presupuestos  para dar aplicación al parágrafo adicionado por el  artículo 35 de la Ley 1474 de 2011.  

En el recurso de  impugnación la accionante insiste en que dichas autoridades  dieron una interpretación errónea de esa disposición,  pues en su entender esta solamente aplica respecto de «delitos  contra la administración que RECAIGAN SOBRE BIENES DEL ESTADO…  Pero,  [los términos]  no se duplicarían en todos los delitos contra la  administración pública, ni por razón de  pluralidad de imputaciones superior a tres (3); pues esa lectura,  sería desconocer la literalidad de la norma, y doblemente  fijar una condición gravosa, desconocedora de la claridad del  inciso segundo del mismo artículo 175 del C.P.P.».  

            

2. Sobre el particular, a partir de los criterios          presentados, la Sala descarta la configuración          de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad          contra la resolución número 1049 de 21 de noviembre de          2017, porque la norma es clara en señalar que para duplicarse          el término de los 120 días basta con que se trate de          delitos contra la administración pública, como es el          caso de los delitos de prevaricato por acción y por omisión,          previstos respectivamente en los artículos 413 y 414 del          Título XV «Delitos          contra la administración pública» del          Código Penal; y que además          haya pluralidad de conductas punibles imputadas, concretamente, más          de tres, es decir, incluye los concursos homogéneos.  

Contrario al  parecer del accionante, la Sala encuentra que supeditar la ampliación  del término a la concurrencia de factores como la naturaleza  del delito y aspectos que dan cuenta de la complejidad del caso,  lejos de conllevar a una vulneración de los derechos del  procesado, son una reivindicación de los mismos, porque  implica que la ampliación es excepcional,  siendo la regla general para la autoridad encargada del ejercicio de  la acción penal el atender los términos previstos en  los primeros incisos del artículo 175 del Código de  Procedimiento Penal.  

Si bien las decisiones adoptadas  en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional o paralela.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En este caso, la Sala constata que  las argumentaciones presentadas por la accionante se ajustan al marco  jurídico vigente, quedando descartado que dicha providencia  tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que  serían las condiciones fundamentales para que el Juez de  tutela pueda intervenir.  

Por lo mencionado,  se constata que el fallo acusado de vulnerar los derechos  fundamentales de la accionante, dista de tener tal condición,  pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios  de libre apreciación probatoria y autonomía propios de  la actividad judicial, por lo cual el fallo de tutela de primera  instancia se confirmará.  

            

3. Corolario de lo anterior, en          relación con el sentido de la decisión adoptada, la          Sala debe precisar que declarar la          improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son          determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue          explicado en sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica  un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la  ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se  constituya regularmente la relación procesal o proceso y el  juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración.  (Textual).   

Por lo tanto, en  relación con el presente asunto, en tanto se constata que el  presente caso no cumple con los requisitos específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, la Sala confirmará la providencia de primera  instancia denegando el amparo invocado.  

            

4. A lo anterior, la Sala debe          agregar que no tiene incidencia alguna en el proceso          penal 2015-03715 el que la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Cali haya conocido en primera instancia la          presente solicitud de amparo, pues como ha sido reseñado en          varias decisiones, la recusación es una decisión que          se emite frente al funcionario que adelanta la actuación y no          en relación con el proceso.6  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 201 a 202, cuaderno 1.  

2          Folios 201 a 210, cuaderno 1.  

3          Folios 219 a 223, cuaderno 1 y 4 a 12, cuaderno          2.  

4          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Cfr. CSJ SCP          STP11596-2015, 25 Ago 2015, Rad. 81038; STP2003-2018, 13 Feb 2018,          Rad. 96451; entre otras.      

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