STP4389-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP4389-2018  

Radicación  No. 97739  

Acta  No. 108  

Bogotá  D. C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).  

I. VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación con la acción de  tutela instaurada por el ciudadano ÁLVARO DE JÉSUS  ZAPATA TORO,  contra el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cali. Actuación que se hizo extensiva a una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa.  II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el ciudadano ÁLVARO DE JESÙS  ZAPATA TORO, entre otros, en audiencia adelantada ante el Juzgado 14  Penal del Municipal con Función de Conocimiento de Cali,  aceptó los cargos formulados por el representante de la  Fiscalía General de la Nación.  

2.  Agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el  Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esa ciudad, mediante sentencia dictada el 08 de agosto de 2016, lo  condenó a la pena principal de 174 meses de prisión y  multa de 138,16 s.m.l.m.v., en calidad de coautor responsable de los  delitos de hurto calificado, concierto para delinquir, fraude  procesal, falsa denuncia, receptación, estafa agravada y uso  de documento público falso.  

3.  Inconforme con la dosificación de la pena impuesta, el  defensor del procesado interpuso y sustentó en la audiencia de  lectura de fallo, el recurso de apelación.  

4.  Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en  sentencia dictada el 20 de noviembre de 2017, resolvió  modificar el fallo de primera instancia en lo que fue impugnado, en  el sentido de reducir el monto de la pena impuesta, dejándola  en 149 meses. En lo demás lo dejó incólume.  

5.  ÁLVARO DE JESÚS ZAPATA TORO, Sin desconocer el  contenido de la decisión proferida en segunda instancia, pues  indicó que “el  Tribunal no revisó de oficio las altísimas condenas…”  acudió  al juez de tutela en procura de amparo para los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa.  

Para  soportar la petición de amparo, alegó presuntas  irregularidades en el trámite del recurso de apelación  interpuesto por el profesional del derecho que representó sus  intereses, pretendiendo se declarara la nulidad de todo lo actuado  desde la interposición de la alzada y se le concediera un  nuevo término para sustentarla “en  forma técnica, jurídica y debidamente fundamentada  frente a la punibilidad impuesta…”  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Esta  Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó  lo pertinente a la autoridad judicial demandada y vinculó a  los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el ciudadano ÁLVARO  DE JESÚS ZAPATA TORO.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.   Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por el ciudadano ÁLVARO DE JESÚS ZAPATA TORO  está dirigida a derruir la firmeza de la sentencia proferida  el 20 de noviembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso  penal que cursó en su contra por los delitos de los delitos de  hurto calificado, concierto para delinquir, fraude procesal, falsa  denuncia, receptación, estafa agravada y uso de documento  público falso.  

3.  Vistas así las cosas, necesario resulta reiterar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y  T-950/06).  

6.  Revisada la información que hace parte de este trámite  constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la  solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien fue elevada  en un término razonable, también lo es que demostrado  está que la actuación  penal en la que el señor ÁLVARO DE JESÚS ZAPATA  TORO resultó condenado por los delitos de los delitos de hurto  calificado, concierto para delinquir, fraude procesal, falsa  denuncia, receptación, estafa agravada y uso de documento  público falso, se adelantó conforme a los parámetros  establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta  manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

7.  A lo anterior se suma que en  el referido trámite estuvo asistido por su defensor de  confianza, quien lo asesoró en la audiencia de formulación  de imputación, estadio procesal en el que se allanó a  cargos y al no estar conforme con la pena impuesta recurrió el  fallo condenatorio dictado por el Juzgado 7º Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Cali.  

8.  Además, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de  ese Distrito Judicial acogiendo a plenitud los argumentos de la parte  recurrente, resolvió acceder a sus pretensiones, reduciendo la  pena de prisión de 174 meses a 149 meses, es decir, la  decisión de la cual ahora discrepa el demandante resultó  favorable a sus intereses.  

9.  No obstante, si el procesado consideraba que debido a la condena  finalmente impuesta se estaban vulnerando sus garantías  constitucionales, debió aprovechar la oportunidad que tenía  para que en ejercicio del derecho a la defensa material, interpusiera  el recurso extraordinario de casación que en este caso  procedía, pero no lo hizo.  

Circunstancia  que constituye razón adicional para concluir la improcedencia  del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter  subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía  de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y  despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda  vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial  y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera  firmeza.  

10.  La parte actora olvidó que este trámite constitucional  no es una tercera instancia, no está instituido como una  jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento  jurídico y tampoco  es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir  concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la  acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela  no es un camino  adicional o complementario, pues su carácter  y esencia es ser único medio de protección que al  presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el  ordenamiento jurídico.  

11. Entonces: al haber contado  el señor ÁLVARO DE JESÚS ZAPATA TORO con los  mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las  decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó  en su contra, el presente amparo no tiene vocación de  prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción  paralela a la ordinaria y no es  la sede a la que se acude como  última opción cuando se desechan los recursos  establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir  posibles errores de los operadores judiciales.  

Criterio igualmente sostenido  por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar  que:  

“Es  necesario que quien alega la vulneración de sus derechos  fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la  legislación para el efecto. Esta exigencia responde al  principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que  la acción constitucional no sea considerada en sí misma  una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un  mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede  asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de  jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de  tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para  resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los  mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se  suscitan durante los trámites procesales no han sido  utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y  competencias que consagra la ley. El  agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de  defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia  mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios  asuntos procesales, sino un  requisito necesario para la procedibilidad de la acción de  tutela, salvo  que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la  vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad  de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso  judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada  en la acción de tutela”.  

12.  No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de  amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en  las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías  de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a  sustituir los cauces ordinarios de solución de las  problemáticas y la jurisdicción constitucional  abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su  existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos  judiciales de otras especialidades.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.   DECLARAR  improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano  ÁLVARO DE JESÚS ZAPATA TORO.  Y,  

2.  En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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