Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP4389-2018
Radicación No. 97739
Acta No. 108
Bogotá D. C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano ÁLVARO DE JÉSUS ZAPATA TORO, contra el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. Actuación que se hizo extensiva a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el ciudadano ÁLVARO DE JESÙS ZAPATA TORO, entre otros, en audiencia adelantada ante el Juzgado 14 Penal del Municipal con Función de Conocimiento de Cali, aceptó los cargos formulados por el representante de la Fiscalía General de la Nación.
2. Agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, mediante sentencia dictada el 08 de agosto de 2016, lo condenó a la pena principal de 174 meses de prisión y multa de 138,16 s.m.l.m.v., en calidad de coautor responsable de los delitos de hurto calificado, concierto para delinquir, fraude procesal, falsa denuncia, receptación, estafa agravada y uso de documento público falso.
3. Inconforme con la dosificación de la pena impuesta, el defensor del procesado interpuso y sustentó en la audiencia de lectura de fallo, el recurso de apelación.
4. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia dictada el 20 de noviembre de 2017, resolvió modificar el fallo de primera instancia en lo que fue impugnado, en el sentido de reducir el monto de la pena impuesta, dejándola en 149 meses. En lo demás lo dejó incólume.
5. ÁLVARO DE JESÚS ZAPATA TORO, Sin desconocer el contenido de la decisión proferida en segunda instancia, pues indicó que “el Tribunal no revisó de oficio las altísimas condenas…” acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Para soportar la petición de amparo, alegó presuntas irregularidades en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho que representó sus intereses, pretendiendo se declarara la nulidad de todo lo actuado desde la interposición de la alzada y se le concediera un nuevo término para sustentarla “en forma técnica, jurídica y debidamente fundamentada frente a la punibilidad impuesta…”
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el ciudadano ÁLVARO DE JESÚS ZAPATA TORO.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano ÁLVARO DE JESÚS ZAPATA TORO está dirigida a derruir la firmeza de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso penal que cursó en su contra por los delitos de los delitos de hurto calificado, concierto para delinquir, fraude procesal, falsa denuncia, receptación, estafa agravada y uso de documento público falso.
3. Vistas así las cosas, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06).
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien fue elevada en un término razonable, también lo es que demostrado está que la actuación penal en la que el señor ÁLVARO DE JESÚS ZAPATA TORO resultó condenado por los delitos de los delitos de hurto calificado, concierto para delinquir, fraude procesal, falsa denuncia, receptación, estafa agravada y uso de documento público falso, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
7. A lo anterior se suma que en el referido trámite estuvo asistido por su defensor de confianza, quien lo asesoró en la audiencia de formulación de imputación, estadio procesal en el que se allanó a cargos y al no estar conforme con la pena impuesta recurrió el fallo condenatorio dictado por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.
8. Además, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial acogiendo a plenitud los argumentos de la parte recurrente, resolvió acceder a sus pretensiones, reduciendo la pena de prisión de 174 meses a 149 meses, es decir, la decisión de la cual ahora discrepa el demandante resultó favorable a sus intereses.
9. No obstante, si el procesado consideraba que debido a la condena finalmente impuesta se estaban vulnerando sus garantías constitucionales, debió aprovechar la oportunidad que tenía para que en ejercicio del derecho a la defensa material, interpusiera el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hizo.
Circunstancia que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
10. La parte actora olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
11. Entonces: al haber contado el señor ÁLVARO DE JESÚS ZAPATA TORO con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que:
“Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”.
12. No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano ÁLVARO DE JESÚS ZAPATA TORO. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria