Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4388-2018
Radicación n.° 97473
(Aprobación Acta No. 102)
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Judith Esperanza Ariza López, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de febrero de 2018, que denegó por improcedente el amparo formulado contra el Director Seccional de Fiscalías de Cali, con ocasión de la decisión mediante la cual fue declarada infundada la recusación presentada dentro del proceso penal 760016000199201503715 (en adelante: 2015-03715).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
1. La doctora JUDITH ESPERANZA ARIZA LÓPEZ acude a la acción de tutela para que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa presuntamente conculcados por el Director Seccional de Fiscalías al emitir la Resolución No. 1049 del 21 de noviembre de 2017.
Dijo la petente que se encuentra investigada por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión y que, el día 29 de marzo de 2017, se celebró la diligencia de formulación de imputación ante el Juzgado 24 Penal Municipal de Control de Garantías dentro del radicado No. 76001-6000-199-2015-03715 que direcciona la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.
Que de conformidad con el inciso 2° del Artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011, Artículo 49, el Fiscal 3° Delegado tenía 120 días para hacer entrega del escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Cali; sin embargo, lo hizo al día 121, por lo que se torna extemporáneo, perdiendo competencia para la presentación del mismo, por lo que debió haber dado aviso a su superior para que lo relevara del cargo.
Que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la investigación, el 31 de octubre de 2017 dio inicio a la audiencia de acusación y, en el momento procesal oportuno, la Defensa presentó recusación en contra del señor Fiscal 3° Delegado, invocando el numeral 8° del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual se ordenó remitir la carpeta al Centro de Servicios Judiciales, quienes, el 7 de noviembre de 2017, la remitieron ante el doctor GILBERTO JAVIER GUERRERO DÍAZ, Director Seccional de Fiscalías de Cali, para que se pronunciara al respecto, quien, el 21 de noviembre de 2017, profirió la Resolución No. 1049 negando la recusación; sin embargo, contra esa decisión no procedían recursos, argumentando que los términos contemplados en los artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal son hábiles y no se cuentan de forma ininterrumpida porque la actuación se surte ante Juez de Control de Garantías según el artículo 157 de la misma obra.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 15 de febrero de 2018, denegó por improcedente la tutela invocada, al considerar que contra la decisión censurada no se configuraron los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues en tanto la accionante está siendo procesada por un concurso material homogéneo de delitos contra la Administración Pública, se cumplía el requisito previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para ampliar el término de 120 a 240 días para la presentación del escrito de acusación, por lo que se descarta la vulneración alegada.2
LA IMPUGNACIÓN
El 21 de febrero de 2018, Judith Esperanza Ariza López, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación, alegando que tanto el fallo de tutela como la decisión atacada desconocieron el precedente invocado para sustentar la recusación, esto es, la decisión proferida por esta Corporación dentro del proceso radicado bajo el número interno 30363; que la ampliación de los términos prevista en el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011 solamente es respecto de delitos que guarden relación con bienes del Estado; y que en reiterada jurisprudencia está Corporación ha precisado que los delitos de prevaricato por acción y por omisión son delitos contra la administración de justicia y no contra la administración pública.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la resolución número 1049 de 21 de noviembre de 2017, proferida por el Director Seccional de Fiscalías de Cali, mediante la cual fue declarada infundada la recusación presentada dentro del proceso penal radicado bajo el número 2015-03715, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia lo procedente es revocar el fallo de tutela de primera instancia y amparar los derechos fundamentales invocados.
En razón de lo anterior, la Sala, luego de reiterar los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificará si los mismos se cumplen en relación con la decisión censurada.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso.
1. En relación con la solicitud de amparo, la accionante censura que el fiscal del proceso penal 2015-03715 desconoció el término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para la radicación del escrito de acusación, a saber:
ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. [Modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011]. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
…
PARÁGRAFO [Adicionado por el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011]. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.
Tanto la autoridad accionada mediante la resolución número 1049 de 21 de noviembre de 2017, como el juez de tutela mediante el fallo de primera instancia, demostraron con suficiencia que el escrito de acusación fue presentando dentro de los términos previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, pues atendiendo la naturaleza y cantidad de delitos imputados a la accionante, esto es, concurso material homogéneo de diecinueve prevaricatos por acción y veinte prevaricatos por omisión, se daban los presupuestos para dar aplicación al parágrafo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011.
En el recurso de impugnación la accionante insiste en que dichas autoridades dieron una interpretación errónea de esa disposición, pues en su entender esta solamente aplica respecto de «delitos contra la administración que RECAIGAN SOBRE BIENES DEL ESTADO… Pero, [los términos] no se duplicarían en todos los delitos contra la administración pública, ni por razón de pluralidad de imputaciones superior a tres (3); pues esa lectura, sería desconocer la literalidad de la norma, y doblemente fijar una condición gravosa, desconocedora de la claridad del inciso segundo del mismo artículo 175 del C.P.P.».
2. Sobre el particular, a partir de los criterios presentados, la Sala descarta la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad contra la resolución número 1049 de 21 de noviembre de 2017, porque la norma es clara en señalar que para duplicarse el término de los 120 días basta con que se trate de delitos contra la administración pública, como es el caso de los delitos de prevaricato por acción y por omisión, previstos respectivamente en los artículos 413 y 414 del Título XV «Delitos contra la administración pública» del Código Penal; y que además haya pluralidad de conductas punibles imputadas, concretamente, más de tres, es decir, incluye los concursos homogéneos.
Contrario al parecer del accionante, la Sala encuentra que supeditar la ampliación del término a la concurrencia de factores como la naturaleza del delito y aspectos que dan cuenta de la complejidad del caso, lejos de conllevar a una vulneración de los derechos del procesado, son una reivindicación de los mismos, porque implica que la ampliación es excepcional, siendo la regla general para la autoridad encargada del ejercicio de la acción penal el atender los términos previstos en los primeros incisos del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
En este caso, la Sala constata que las argumentaciones presentadas por la accionante se ajustan al marco jurídico vigente, quedando descartado que dicha providencia tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
Por lo mencionado, se constata que el fallo acusado de vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, dista de tener tal condición, pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial, por lo cual el fallo de tutela de primera instancia se confirmará.
3. Corolario de lo anterior, en relación con el sentido de la decisión adoptada, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).
Por lo tanto, en relación con el presente asunto, en tanto se constata que el presente caso no cumple con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala confirmará la providencia de primera instancia denegando el amparo invocado.
4. A lo anterior, la Sala debe agregar que no tiene incidencia alguna en el proceso penal 2015-03715 el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali haya conocido en primera instancia la presente solicitud de amparo, pues como ha sido reseñado en varias decisiones, la recusación es una decisión que se emite frente al funcionario que adelanta la actuación y no en relación con el proceso.6
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 201 a 202, cuaderno 1.
2 Folios 201 a 210, cuaderno 1.
3 Folios 219 a 223, cuaderno 1 y 4 a 12, cuaderno 2.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 Cfr. CSJ SCP STP11596-2015, 25 Ago 2015, Rad. 81038; STP2003-2018, 13 Feb 2018, Rad. 96451; entre otras.