STP12274-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12274-2018  

Radicación  n.° 99636  

(Aprobación  Acta No.329)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por ANDRÉS  ALFONSO CÁCERES CANTILLO, contra el  fallo proferido el 4 de julio de 2018,  por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  mediante el cual se negó el  amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, honra,  propiedad y acceso a la administración de justicia,  supuestamente vulnerados por la Fiscalía Cincuenta  Especializada de Extinción de Dominio. Trámite en el  cual fueron vinculados la Sociedad de Activos Especiales -SAE- y el  Grupo Interno de Trabajo de Extinción de Dominio del  Ministerio de Justicia.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados los hechos en el fallo constitucional de primera  instancia1:  

“Se relata que el apartamento 1202 del interior  5 y el garaje 62, ubicado en la calle 152 No. 55a – 10, que  corresponden a las matrículas inmobiliarias 50N-20496027 y  50N-20496603 de Bogotá, se encuentran vinculadas al sumario  6485 ED, que actualmente cursa en el despacho instructor vinculado,  que habría sido comprado por el libelista y su esposa el 17 de  febrero de 2009; cuando lo hicieron, el fundo carecía de notas  restrictivas del dominio. En tal virtud suscribieron promesa de  compraventa en la Notaría 62 del Círculo de Bogotá.  

Fue el 15 de junio de esa anualidad, cuando la  entonces Fiscalía 24 ED, dispuso el inicio de la acción,  imponiendo medidas cautelares a ese, entre otros, en los términos  de la Ley 793 de 2002.  

El actor se queja de que cuando ello ocurrió,  la instructora no verificó que el apartamento ya no se  encontraba a nombre de la persona natural sobre cuyo patrimonio recae  el proceso de afectación de derechos reales, que lleva ya diez  años en curso.  

Refiere que se han elevado solicitudes, por ejemplo  de reconocimiento como adquirentes de buena fe, y, por otro lado, de  que se decrete la improcedencia de la acción y en ese orden,  que se restablezcan sus derechos.  

Desde el 2009, se han presentado peticiones, teniendo  que la autoridad persecutora ha omitido darle respuesta a sus  clamores, lo que incluye además, demanda de prueba testimonial  elevada el 14 de julio de 2012, sin que a la fecha se haya programado  la diligencia.  

Es por ello que solicita la tutela de sus derechos a  un debido proceso, honra, propiedad y acceso a la administración  de justicia, a fin de evitar un perjuicio mayor; de ese modo,  solicita que se ordene a la Fiscalía el decreto de la  improcedencia de la acción, a la sazón de su condición  de tercero de buena fe; igualmente se pretende el amparo para que  cese la dilación del trámite.  

Depreca, que se compulsen copias ante el Consejo  Seccional de la Judicatura, para que se investigue disciplinariamente  la omisión a dar respuestas a las solicitudes que se elevaron  a través de apoderado”. (sic)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá destacó que “la  demostración de la condición de tercería de  buena fe es un debate de la entraña del proceso ordinario, y  el trámite de tutela es residual; sumado a ello, la tutela  efectiva del derecho no tendría una pátina de  transitoriedad, sino de solución definitiva del conflicto, lo  que está vedado a la sede constitucional.  

(…)  

En  tal virtud, la queja en el fondo, no es porque no se haya superado el  estanco de pruebas, sino porque el depósito provisional de los  inmuebles, ahora están en cabeza de un particular designado  por la SAE.  

En  tal virtud, no resulta acorde con el principio de inmediatez que rige  el ruego constitucional, que sólo hasta la conminación  de un compromiso contractual, se acuda al amparo cuando de tiempo  atrás se conocían los efectos de la acción  ordinaria, solo que, como hasta ahora éstos habrían  sido favorables a sus intereses, ningún reparo había  manifestado”.  

Entonces,  no es posible conceder el amparo a los derechos al debido proceso,  honra, propiedad y acceso a la administración de justicia, al  no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.  Aclarándose, sin embargo, que el proceso ordinario en todo  caso se puso en marcha y está en curso un examen sobre la  ruptura de la unidad procesal, lo que supone, a prima facie, la  valoración de si hay lugar o no al reconocimiento de la  tercería de buena fe.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante recurrió la anterior decisión, insistiendo  en los más de nueve (9) años en que se ha dilatado el  proceso de Extinción del Derecho de Dominio y solicitó  oficiar a la Secretaria de la Unidad de Extinción del Derecho  de Dominio porque a la fecha no figura ni en “estados” ni  en el “sistema”, ninguna comunicación en la cual  se haya señalado una fecha para el impulso procesal frente a  la convocatoria de los testimonios pedidos con anterioridad, que  conduzcan a establecer la ruptura procesal y posterior, declaratoria  de improcedencia de la acción frente al bien inmueble que fue  adquirido de buena fe.  

ASPECTOS PREVIOS    

Mediante  auto del 22 de agosto de 2018, en atención a lo dispuesto en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en atención  a lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela, se  dispuso requerir a la Fiscalía 50 Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio, para que suministrara información  sobre las solicitudes efectuadas por Andrés Alfonso Cáceres  Cantillo, dentro del radicado 6485 E.D que se tramita en dicha  fiscalía.  

El  5 de septiembre de 2018, la Fiscalía 50 Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio dio respuesta reiterando la  alta carga laboral a su cargo, pero precisó que los  testimonios solicitados por el apoderado del accionante, fueron  recepcionados durante los días 30 y 31 de julio del año  en curso.  

Adicionalmente,  señaló que en atención a las solicitudes  presentadas por el apoderado del accionante, el 10 de agosto ordenó  la ruptura de la unidad procesal, para darle celeridad al proceso  frente a los bienes del señor Andrés Cáceres  Cantillo, al parecer por tratarse de terceros de buena fe exentos de  culpa.  

Finalmente,  señaló que el 15 de agosto ordenó el  levantamiento provisional de la medida de secuestro del inmueble,  toda vez que el señor Andrés Cáceres, manifestó  que su madre habitaba también en ese predio y se encontraba en  delicado estado de salud. Aportó copias de las mencionadas  decisiones.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo de  tutela de primera instancia proferido por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala  consiste en determinar si es procedente la  solicitud de amparo formulada por el accionante, porque en  el proceso de extinción de dominio se ha presentado mora  injustificada y por ende, debe revocarse  el fallo de tutela de primera instancia.  

Análisis del caso concreto.  

                                                        

* Sobre la                          presunta mora injustificada presentada en el proceso de extinción                          de dominio adelantado en contra de los accionantes.              

En las  decisiones STP13772-2017 (Rad. 93472) y STP2663-2018 (Rad. 96584),  esta Sala reiteró que una de las garantías del debido  proceso es que el procedimiento sea adelantado sin  dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.  

Igualmente,  ha sido señalado que las autoridades judiciales tienen el  deber de evacuar los procesos en turno, como lo dispone el  artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Se trata de una garantía  de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que  tiene su razón de ser en el hecho que así como los aquí  accionantes, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas  circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la  resolución de su caso, de manera que  también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del  respectivo órgano judicial.  

Por  este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha  establecido que corresponde al juez de  tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas  del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o  no una justificación que explique la mora, pues no toda  dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse  vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que  la acción de tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales.  

Así,  la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta  injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden  constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los  cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004:  

(i) el incumplimiento de los términos  señalados en la ley para adelantar alguna actuación por  parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y  prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede  contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii)  la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del  trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y  desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los  procesos.2  

Dicho de  otro modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la  tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se  califica como justificada cuando «se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende  [o] se constata la  existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u  otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e  ineludibles».  

En  el presente asunto, la Sala observa que la Fiscalía  50 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de  Dominio, recibió el radicado 6485 ED, del que hace  parte el bien reclamado por el accionante, el 5 de mayo de 2017 y  para el 15 de mayo de esa anualidad, avocó conocimiento.  

Indicó que  en la actuación se ordenó el embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo de más de 88 bienes  entre los que se encuentra el identificado la M.I. 50N-20496027  referido por el accionante. Que a la fecha se están  desarrollando las pruebas ordenadas mediante la Resolución del  21 de junio de 2017, las cuales se han venido «programando  en la medida que el cumulo de trabajo con el que actualmente cuenta  este Despacho así lo permita, toda vez, que como lo señalé  inicialmente, tengo a mi cargo más de 90 procesos que me  fueron reasignados en diferente etapas procesales, en su mayoría  voluminosos, y por no contar desde la fecha en que se me designo como  Fiscal 50 con asistente de Fiscal, debo distribuir las labores  propias de mi cargo con las asistenciales, no solo para el desarrollo  del proceso que nos ocupa, sino además adelantar los tramites  e impulsos respectivos de los demás radicados, aunado a que  actualmente se encuentran al Despacho 10 procesos para calificar».  

Respecto  al inmueble del accionante quien alega ser un tercero de buena fe  exento de culpa, posteriormente, señaló la fiscal  encargada del caso que recibió los testimonios solicitados,  ordenó la ruptura procesal y atendiendo a la solicitud del  apoderado del señor Andrés Cáceres dentro del  proceso de extinción, se levantó provisionalmente la  medida de secuestro del bien.  

Si bien, a la  fecha no se ha desvinculado el bien del accionante del proceso de  extinción de dominio, se evidencia que  la Fiscalía 50 Especializada de la  Unidad de Extinción del Derecho de Dominio adelantó  las actuaciones solicitadas por el apoderado del señor Andrés  Cáceres y continúa dándole impulso a las  actuaciones correspondientes. A través de la ruptura procesal  que ordenó podrá darse celeridad al trámite en  relación a los bienes adquiridos de buena fe.  

Sobre el  particular, la Sala debe insistir que debe continuarse con el trámite  de extinción y no puede a través de este mecanismo  subsidiario y preferente, ordenarse la desvinculación de los  bienes; no puede desconocerse que al igual que los accionantes, hay  otros usuarios de la administración justicia que se encuentran  a la espera de un pronunciamiento por parte de la Fiscalía  50 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de  Dominio, en  similares condiciones.  

En ese  sentido, acceder a las pretensiones formuladas en la solicitud de  amparo que ahora ocupa a la Sala, y ordenar a la autoridad accionada  resolver prioritariamente el caso de los accionantes de manera  definitiva, conllevaría a la vulneración de los  derechos de igualdad y al debido proceso de otros que también  esperan la definición de sus asuntos.  

En  atención a que la Sala evidencia que las solicitudes  presentadas han sido atendidas y los accionantes cuentan con eficaces  mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos que  consideran les han sido lesionados, lo procedente es confirmar la  decisión adoptada por el Juez de tutela de primera instancia.  

Por lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°  3, administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las motivaciones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 75 a 76, cuaderno 1  

2          Cfr. Corte Constitucional, sentencias          T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001,          T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012, entre          otras.      

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