CP184-2018(53319)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

CP184-2018  

Radicación  N.° 53319  

Acta  346  

Bogotá,  D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDINSON  GONZÁLEZ VIVAS,  formulada  por el Gobierno de Italia.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  fundamento en la notificación roja de Interpol A-4735/5-2016,  emitida el 24 de mayo de 2016 por solicitud de la Fiscalía  Pública ante el Tribunal de Udine (Italia), el 31 de mayo de  2018, miembros de la Policía Nacional capturaron a EDINSON  GONZÁLEZ VIVAS en vía pública de Buenaventura  (Valle del Cauca)1.  

2.  A  través de las Notas Verbales No. 4046 y 4058 del 8 de junio  del presente año, el Gobierno de Italia por conducto de su  Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores la detención preventiva con fines de extradición  de EDINSON GONZÁLEZ VIVAS, ciudadano colombiano, requerido por  la Fiscalía en mención, que  dictó «orden  de ejecución para el encarcelamiento» el  28 de marzo de 2014, con el fin de cumplir la condena de 9 años  de prisión y multa de 40.000 euros, impuesta por el Tribunal  de Udine (Italia)2.  

3.  Atendiendo esa solicitud la Fiscalía General de la Nación  mediante resolución del 8 de junio del año en curso,  decretó la captura del requerido3.  

4.  Mediante  Notas Verbales No. 4976 y 5033 del 23 y 25 de julio del año en  curso4,  respectivamente, la representación diplomática  formalizó el requerimiento de extradición de GONZÁLEZ  VIVAS  y  para tal efecto aportó la documentación pertinente.  

5.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso  «…se encuentra vigentes para las Partes (…) La  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […] y  además,  que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite  debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)5.  

Acto seguido envió  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez,  lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara  el trámite a su cargo.  

6.  En auto del 6 de agosto del año en curso, esta Corporación  dio inicio al trámite de extradición y requirió  a EDINSON GONZÁLEZ VIVAS para que designara apoderado, lo que  en efecto ocurrió6.  

7.  Mediante  escrito del 13 de agosto del año en curso, el requerido  manifestó  su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al  trámite de extradición simplificada previsto en el  parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011  

8.  A través del auto del 14 de agosto siguiente7,  se reconoció personería al abogado de confianza y  atendiendo la petición de extradición simplificada,  se corrió  traslado del citado escrito a la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal, quien requirió mediante entrevista  personal  al solicitado8,  con  el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la  solicitud de extradición simplificada que elevó y por  ende, tras evidenciar que su declaración fue hecha de manera  libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la  coadyuvó9.  

Refirió  la representante del Ministerio Público que se cumplen todos  los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto  favorable a la solicitud de extradición simplificada,  siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre  la protección de los derechos humanos de EDINSON GONZÁLEZ  VIVAS.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Cuestión previa: El trámite simplificado de  extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada mediante la cual,  quien es requerido en extradición puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Italia,  respecto del ciudadano colombiano EDINSON GONZÁLEZ VIVAS.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y la  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal  con el reclamado.  

De  manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto  bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá  la Sala.  

2.  Aspectos generales.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia e Italia, se  contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  el principio de la doble incriminación y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero10.  

Lo anterior,  debido a que no existe tratado de extradición vigente entre  los dos Estados.  

3.  Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud  de extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política11  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

3.1  Para  el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en  extradición EDINSON GONZÁLEZ VIVAS no  son de carácter político12,  situación que impide que se configure la prohibición  constitucional referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron el «1  de noviembre de 2009, en el municipio de Pradamano (provincia de  Udine) Italia»13,  de lo que se deduce que el delito ocurrió en el exterior.  

En  ese orden, se  satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al  17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no  se evidencia algún motivo constitucional impediente de la  extradición de los que se refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

3.2  La prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues  bien, en este caso no se tiene conocimiento de que EDINSON GONZÁLEZ  VIVAS esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia  por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición.  

Adicionalmente,  se advierte que para el momento en que fue capturado GONZÁLEZ  VIVAS, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos  allegados al presente trámite14.  

De manera que, no  se encuentra acreditado que contra el requerido se adelante en  Colombia investigación por los hechos por los que fue pedido  en extradición, por lo que no se cumple el aludido presupuesto  para emitir concepto desfavorable.  

4.  Verificación  de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano EDINSON  GONZÁLEZ VIVAS, constatando: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la identidad plena del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d)  el  cumplimiento del principio de la doble incriminación.  

4.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

A  efecto de verificar la validez formal de la documentación, la  Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, toda vez que la  petición fue presentada por la vía diplomática,  esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de Italia en  Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, debidamente  autenticada, con  sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código  General del Proceso.  

Además,  fue acompañada  de copia autenticada y apostillada de la sentencia emitida el 7 de  marzo de 2013, por el Tribunal de Udine, en la que condenó a  EDINSON GONZÁLEZ VIVAS a 9 años de prisión y  40.000 euros de multa, por la comisión del delito de  «producción  y tráfico y tenencia ilícita de sustancias  estupefacientes o psicotrópicas»15.  

Tal  determinación, contiene  la relación de los hechos imputados, el delito que se le  atribuye a GONZÁLEZ VIVAS, la fecha y lugar de su realización,  así como las  reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en  cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar  sentencia.  

También  se allegó  copia de la orden de ejecución para el encarcelamiento N°.  SIEP 84/2017 del 28 de marzo de 2014, expedida contra EDINSON  GONZÁLEZ VIVAS, por la Fiscalía ante el Tribunal de  Primera Instancia de Udine (Italia), para el cumplimiento de la  sentencia 405/2013, dictada el 7 de marzo de 2013, por el Tribunal de  Udine, ejecutoriada el 30 de octubre del año en cita, quedando  por cumplir 7 años, 11 meses y 29 días de la sanción  impuesta16.  

Así  mismo, el  país  reclamante aportó copia de  las leyes aplicables al caso17  y los datos  personales que permiten identificar a EDINSON GONZÁLEZ VIVAS  

De  manera que, se verifica la validez formal de la documentación  presentada con las Notas Verbales 4976 y 5033 del 23 y 25 de julio  del presente año, respectivamente, cumpliéndose a  cabalidad este condicionamiento.  

4.2.  Plena identidad  del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 4046, 4058,  4976 y 5033 del 8 de junio, 23 y 25 de julio de 201818,  respectivamente, EDINSON GONZÁLEZ VIVAS  es  ciudadano de Colombia. Nació el 9 de abril de 1972 en  Buenaventura (Valle del Cauca), y se identifica con la cédula  de ciudadanía No. 16.499.558.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición, la constancia de buen trato y su  identidad fue  corroborada mediante  informe pericial19.  

Por  lo anterior, no  hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en  extradición.  

4.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, se tiene que se allegó al presente trámite  copia autentica de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013, por  el Tribunal de Udine (Italia), contra EDINSON GONZÁLEZ VIVAS,  la cual reúne las condiciones previstas en el artículo  162 de la Ley 906 de 200420.  

Por  lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.  

4.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos21.  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional. Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues  bien, el Tribunal de Udine (Italia), emitió sentencia  condenatoria contra EDINSON GONZÁLEZ VIVAS, así:  

Del delito previsto y  castigado por los artículos 110 C.P., 73, 80.2°, D.P.R. N.  309/90 y sucesivas modificaciones, por haber, en concurso con […]  y con otras personas no identificadas, tenido ilícitamente en  su poder, con finalidad de venta, un envoltorio con 1,021 kg. de  sustancia estupefaciente tipo cocaína ( con un porcentaje de  principio activo del 23,9%, del que se pueden obtener 1.575,1 dosis  medias diarias).  

En  Pradamano el 1 de noviembre de 2009[…]22.  

La  conducta punible por la que se emitió condena se encuentra  descrita en el Código Penal Italiano de la siguiente manera:  

Art.  110 C.P. – Pena para los que participan en el delito.  

Cuando  varias personas participan en el mismo delito, cada una de ellas es  castigada con la pena establecida para ése, firme quedando las  disposiciones de los artículos siguientes.  

Art.  73. – Ley del 26 de junio de 1990.  

Producción  y tráfico y tenencia ilícita de sustancias  estupefacientes o psicotrópicas.  

1.-  Quien quiera que sin la autorización indicada en el art. 17.,  cultive, produzca, fabrique, extraiga, refine, venda, ofrezca o ponga  a la venta, ceda, distribuya, comercie, transporte, proporcione a  otros, envíe, pase o envíe en tránsito, entregue  por cualquier motivo sustancias estupefacientes o psicotrópicas  indicadas en el cuadro 1 previsto en el artículo 14, es  castigado con la reclusión de seis a veinte años y con  la multa de 26.000 a 260.000 euros […].  

Además,  en la sentencia se indicó que «habrá  de excluirse la existencia de circunstancia agravante prevista en el  art. 80.2 del D.P.R. n. 309 de 1990»23.  

Aclarada  la imputación de que es objeto el requerido EDINSON  GONZÁLEZ VIVAS, advierte la Corte que la conducta de  «producción  y tráfico y tenencia de sustancias estupefacientes o  psicotrópicas», guarda  identidad con lo descrito en el artículo 376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-  del  Código Penal,  norma que establece:  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Así  las cosas, como  la conducta contenida en la sentencia del 7 de marzo de 2013, se  encuentra penalizada en los dos países y corresponde a tipos  penales con pena mínima superior a los 4 años de  prisión, se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

5.  Concepto.  

Los  razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera  favorable a la solicitud de extradición formalizada por el  Gobierno de Italia a través de su Embajada en nuestro país  contra EDINSON GONZÁLEZ VIVAS  mediante las  Notas Verbales N°.  4046, 4058, 4976 y 5033 del 8 de junio, 23 y 25 de julio de 2018,  respectivamente,  para  el cumplimiento de la sentencia No. 405/2013 del 7 de marzo de 2013,  según los motivos que anteceden.  

5.1.  Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de  garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente  y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fue  impuesta en la sentencia.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de la impuesta en la condena, ni a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  EDINSON GONZÁLEZ VIVAS  a que se le respeten todas las garantías y no debe ser  condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica por la que se emitió sentencia en su contra.  

Igualmente,  se debe condicionar su entrega a que el país solicitante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al  extraditado, posibilidades racionales y reales para que pueda tener  contacto regular con sus familiares más cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado ha estado detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la sanción que se le impuso.  

5.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  EDINSON GONZÁLEZ VIVAS  de anotaciones conocidas en el curso del proceso, para  el cumplimiento de la sentencia No. 405/2013 del 7 de marzo de 2013,  proferida por el Tribunal de Udine (Italia).  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          2 y ss de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios          28 y 37 ibídem.  

3          Folio          42 y ss ibídem.  

4          Folios 71 y 97  ib.  

5          Folio          69 y reverso de la carpeta.  

6          Folio 5 y ss del cuaderno de la Corte.  

7          Folio          15 y ss ibídem.  

8          Folios 27 y 28 del cuaderno de la Corte.  

9          Folio 20 y ss ibídem.  

10          En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros.  

11          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

12          Pues fue requerido para comparecer por la comisión del delito          de «tráfico          ilícito de sustancias estupefacientes » (Folio          37 de la carpeta).  

13          Folio 37 ibídem.  

14          Folio          2 y ss de la carpeta.  

15          Obrante          a folio 74 y ss de la carpeta.  

16          Folios          34 y 126 de la carpeta.  

17          Folios 74 a 78 de la carpeta.  

18          Obrantes a folios 28, 37, 71 y 97 Ibídem.  

19          Folio 12 y ss ibídem.  

20          «Artículo          162. Requisitos comunes. Las sentencias y autos deberán          cumplir con los siguientes requisitos: 1. Mención de la          autoridad judicial que los profiere; 2. Lugar, día y hora; 3.          Identificación del número de radicación de la          actuación; 4. Fundamentación fáctica,          probatoria y jurídica con indicación de los motivos de          estimación y desestimación de las pruebas válidamente          admitidas en el juicio oral; 5. Decisión adoptad; 6. Si          hubiere división de criterios la expresión de los          fundamentos del disenso; 7. Señalamiento del recurso que          procede contra la decisión y la oportunidad para          interponerlo».  

21          En idéntico          sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre          muchos otros.  

22          Obrante          a folio 81 y ss de la carpeta.  

23          Folio          83 ibídem.  

      

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