STP8784-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8784-2018  

Radicación  n° 98076  

Acta  217  

Bogotá,  D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Subsanada  la nulidad decretada por la Sala Civil de esta corporación, se  decide en relación con la demanda de tutela presentada por  YENI CAROLINA ACHIARDI LEÓN, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Penal del  Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, trámite  al que fueron vinculados los Delegados de la Fiscalía,  Procuraduría General de la Nación y las víctimas  dentro del proceso penal surtido ante los demandados bajo el radicado  110016000055201200366-02, por  la presunta vulneración al derecho fundamental al debido  proceso.  

1.  LA DEMANDA  

1.  La demandante fue procesada como coautora por el delito de  proxenetismo con menor de edad en concurso homogéneo y  sucesivo agravado. El ente investigador pidió ante el juez de  control de garantías orden de captura, la cual una vez hecha  efectiva, el Juez 32 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías le impartió legalidad el 6 de agosto de 2012,  audiencia en la cual se impuso medida de aseguramiento intramuros; el  conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Penal  del Circuito de Bogotá, que el 7 de mayo de 2015 profirió  sentencia condenatoria; decisión que  fue impugnada y  confirmada en proveído del 20 de septiembre de 2017 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

2.   Sostiene que la defensora técnica no fue diligente y no le  permitió su intervención en el juicio oral, por tanto  estima vulnerado el derecho al debido proceso desde la audiencia  preparatoria, «oportunidad  en la cual no se hicieron las solicitudes probatorias que  ayudaran  como estrategia defensiva para obtener una sentencia de carácter  absolutorio, o como mínimo la aplicación del indubio  pro reo», en  consecuencia pide se declare la nulidad de lo actuado y así  mismo se proceda a concederle la libertad.  

3.  Indica que cumple con los requisitos generales de procedencia de la  petición de amparo contra providencias judiciales, pues el  asunto que se discute es de relevancia constitucional y se han  agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá peticionó  denegar el amparo invocado al no haber incurrido en vulneración  a derecho fundamental alguno, pues la providencia censurada “se  encuentra ajustada a los parámetros legales dispuestos en la  materia, puesto que para confirmar la sentencia recurrida, ésta  Magistratura efectuó el análisis del material  probatorio incorporado al plenario, llegando a la conclusión  de que en efecto, «….la Sala no avizora que la primera  instancia haya incurrido en algún defecto fáctico por  valoración defectuosa del material probatorio, en tanto la  prueba le permitió más allá de toda duda,  establecer la responsabilidad de Maira Alejandra Romero Martínez,  Doris Yannet Martínez, Lina Maritza Triviño Muñoz  y Yeni  Carolina Achiardi León»”  

2.  La Juez 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  indicó que emitió la sentencia condenatoria ajustada a  derecho, con fundamento en las pruebas recaudadas en juicio y la  versión directa efectuada por la víctima y su  progenitor, por lo cual no entiende como la condenada alega una vía  de hecho bajo supuestos que no fueron discutidos en el proceso,  además, siempre estuvo asistida y asesorada por su defensora  de confianza, pero ahora intenta por esta vía retrotraer los  estadios procesales del proceso ordinario penal, cuando pudo hacer  uso del recurso de casación o revisión, por  consiguiente pidió desestimar las pretensiones de la demanda  tutelar.  

3.  RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTERÉS  

1.  El Fiscal 251 de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá hizo  un relato de lo actuado en el trámite del proceso objeto de  censura, sosteniendo que el fallo de primera instancia fue confirmado  por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, añade  que el proceso se adelantó con acatamiento a las garantías  legales y constitucionales, de manera que, lo pretendido por la  accionante no está llamado a prosperar.  

2.  La Delegada de la Procuraduría 3 Judicial II Penal de Apoyo a  las Víctimas indicó que la presente demanda no cumple  los requisitos de subsidiariedad, ya que la actora no impetró  el recurso extraordinario de casación contra la sentencia  proferida por el Tribunal, de igual forma, no satisface el  presupuesto de inmediatez, pues han transcurrido más de ocho  meses contados a partir del término para interponer el  referido recurso, por lo tanto, pidió despachar  desfavorablemente la acción rogada.  

3.  El Defensor Público que asistió a la actora en las  audiencias concentradas, rememoró las actuaciones ejercidas en  defensa de sus derechos, pues a partir de la acusación los  procesados nombraron defensor de confianza y actuó hasta la  terminación del proceso, añadió que la  demandante tenía a su alcance otros medios de defensa los  cuales no activó, como el recurso extraordinario de casación  y revisión y al no haberlos ejercido intenta por esta vía  demostrar vulneración a los derechos fundamentales para  censurar las providencias de instancia, las cuales, son completamente  razonables.  

4.  Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente trámite,  pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio  frente a la problemática planteada y las pretensiones del  mismo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto  1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su  superior funcional.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción  constitucional contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha  señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al  actor tanto su planteamiento como su demostración, que según  la Corte Constitucional hacen referencia a: i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de  tutela.  

4.  No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se ha incurrido en una “vía  de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir,  si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado  de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con  la Constitución o la Ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona.  

5.  En el asunto que se examina y acorde con la información  obrante en el diligenciamiento,  con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al  principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, toda  vez que si este hace alusión a la necesidad de interponer la  tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que  originó la vulneración de los derechos, no es posible  admitir que si la providencia cuestionada fue proferida y notificada  el 20 de septiembre de 2017, la quejosa haya dejado transcurrir más  de 6 meses para instaurar la solicitud de amparo. Por  cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su  reclamación debe ser oportuna.  

Y  en la medida que en el  expediente no se adujo ningún motivo que justificara tal  inactividad, sólo desidia y desatención pueden  predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la  ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de  la acción de tutela; circunstancia esta que resulta  suficiente para negar el amparo invocado.  

6.  Igualmente, ha sido reiterado el criterio de esta Corporación  en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se hayan  agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

6.1.  La accionante dirige su ataque en contra de la sentencia dictada  dentro del radicado 110016000055201200366-02 por el Tribunal Superior  de Bogotá, la cual, confirmó la providencia del Juzgado  Treinta y Cinco  Penal del Circuito de ésta ciudad capital,  que declaró culpable a la demandante por el delito de  proxenetismo con menor de edad en concurso homogéneo y  sucesivo agravado, por tanto, como se indicó anteriormente,   para la prosperidad de la petición de amparo es necesario  haber agotado todos los recursos que contra ella cabían, de  hecho, en el presente caso era pertinente la interposición del  recurso extraordinario de casación, del cual no se hizo uso,  por consiguiente, el referido recurso se mostraba eficiente, para  controvertir la decisión proferida por la segunda instancia,  en pro de las garantías fundamentales que reclama por esta vía  constitucional.  

7.  Las anteriores consideraciones bastan para denegar por improcedente  la petición de amparo.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la  accionante.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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