Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8784-2018
Radicación n° 98076
Acta 217
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Subsanada la nulidad decretada por la Sala Civil de esta corporación, se decide en relación con la demanda de tutela presentada por YENI CAROLINA ACHIARDI LEÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Delegados de la Fiscalía, Procuraduría General de la Nación y las víctimas dentro del proceso penal surtido ante los demandados bajo el radicado 110016000055201200366-02, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA
1. La demandante fue procesada como coautora por el delito de proxenetismo con menor de edad en concurso homogéneo y sucesivo agravado. El ente investigador pidió ante el juez de control de garantías orden de captura, la cual una vez hecha efectiva, el Juez 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías le impartió legalidad el 6 de agosto de 2012, audiencia en la cual se impuso medida de aseguramiento intramuros; el conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, que el 7 de mayo de 2015 profirió sentencia condenatoria; decisión que fue impugnada y confirmada en proveído del 20 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
2. Sostiene que la defensora técnica no fue diligente y no le permitió su intervención en el juicio oral, por tanto estima vulnerado el derecho al debido proceso desde la audiencia preparatoria, «oportunidad en la cual no se hicieron las solicitudes probatorias que ayudaran como estrategia defensiva para obtener una sentencia de carácter absolutorio, o como mínimo la aplicación del indubio pro reo», en consecuencia pide se declare la nulidad de lo actuado y así mismo se proceda a concederle la libertad.
3. Indica que cumple con los requisitos generales de procedencia de la petición de amparo contra providencias judiciales, pues el asunto que se discute es de relevancia constitucional y se han agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá peticionó denegar el amparo invocado al no haber incurrido en vulneración a derecho fundamental alguno, pues la providencia censurada “se encuentra ajustada a los parámetros legales dispuestos en la materia, puesto que para confirmar la sentencia recurrida, ésta Magistratura efectuó el análisis del material probatorio incorporado al plenario, llegando a la conclusión de que en efecto, «….la Sala no avizora que la primera instancia haya incurrido en algún defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, en tanto la prueba le permitió más allá de toda duda, establecer la responsabilidad de Maira Alejandra Romero Martínez, Doris Yannet Martínez, Lina Maritza Triviño Muñoz y Yeni Carolina Achiardi León»”
2. La Juez 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá indicó que emitió la sentencia condenatoria ajustada a derecho, con fundamento en las pruebas recaudadas en juicio y la versión directa efectuada por la víctima y su progenitor, por lo cual no entiende como la condenada alega una vía de hecho bajo supuestos que no fueron discutidos en el proceso, además, siempre estuvo asistida y asesorada por su defensora de confianza, pero ahora intenta por esta vía retrotraer los estadios procesales del proceso ordinario penal, cuando pudo hacer uso del recurso de casación o revisión, por consiguiente pidió desestimar las pretensiones de la demanda tutelar.
3. RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTERÉS
1. El Fiscal 251 de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá hizo un relato de lo actuado en el trámite del proceso objeto de censura, sosteniendo que el fallo de primera instancia fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, añade que el proceso se adelantó con acatamiento a las garantías legales y constitucionales, de manera que, lo pretendido por la accionante no está llamado a prosperar.
2. La Delegada de la Procuraduría 3 Judicial II Penal de Apoyo a las Víctimas indicó que la presente demanda no cumple los requisitos de subsidiariedad, ya que la actora no impetró el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal, de igual forma, no satisface el presupuesto de inmediatez, pues han transcurrido más de ocho meses contados a partir del término para interponer el referido recurso, por lo tanto, pidió despachar desfavorablemente la acción rogada.
3. El Defensor Público que asistió a la actora en las audiencias concentradas, rememoró las actuaciones ejercidas en defensa de sus derechos, pues a partir de la acusación los procesados nombraron defensor de confianza y actuó hasta la terminación del proceso, añadió que la demandante tenía a su alcance otros medios de defensa los cuales no activó, como el recurso extraordinario de casación y revisión y al no haberlos ejercido intenta por esta vía demostrar vulneración a los derechos fundamentales para censurar las providencias de instancia, las cuales, son completamente razonables.
4. Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente trámite, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a la problemática planteada y las pretensiones del mismo.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
4. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la Constitución o la Ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
5. En el asunto que se examina y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, toda vez que si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la providencia cuestionada fue proferida y notificada el 20 de septiembre de 2017, la quejosa haya dejado transcurrir más de 6 meses para instaurar la solicitud de amparo. Por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
Y en la medida que en el expediente no se adujo ningún motivo que justificara tal inactividad, sólo desidia y desatención pueden predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela; circunstancia esta que resulta suficiente para negar el amparo invocado.
6. Igualmente, ha sido reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”
6.1. La accionante dirige su ataque en contra de la sentencia dictada dentro del radicado 110016000055201200366-02 por el Tribunal Superior de Bogotá, la cual, confirmó la providencia del Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de ésta ciudad capital, que declaró culpable a la demandante por el delito de proxenetismo con menor de edad en concurso homogéneo y sucesivo agravado, por tanto, como se indicó anteriormente, para la prosperidad de la petición de amparo es necesario haber agotado todos los recursos que contra ella cabían, de hecho, en el presente caso era pertinente la interposición del recurso extraordinario de casación, del cual no se hizo uso, por consiguiente, el referido recurso se mostraba eficiente, para controvertir la decisión proferida por la segunda instancia, en pro de las garantías fundamentales que reclama por esta vía constitucional.
7. Las anteriores consideraciones bastan para denegar por improcedente la petición de amparo.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la accionante.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria