STP4195-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4195-2018  

Radicación  n.° 97687  

Acta 99  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Jefferson  Federico Miranda García  frente  a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró  improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 4º Penal  del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, por  la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso n.o  11001600072120160127700.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El accionante  considera que en el proceso penal que se lleva en su contra se  transgredió el debido proceso, consagrado en el artículo  29 constitucional, durante la audiencia preparatoria llevada a cabo  el pasado 23 de noviembre de 2017, porque el Juez 4º Penal con  función de conocimiento del Circuito de Bogotá  desconoció las ritualidades de orden procedimental.  

Tal  vulneración se presenta al no conceder los recursos de  reposición y subsidiariamente el de apelación,  interpuestos en contra de su decisión de negar la solicitud de  la defensa de excluir la totalidad de los elementos materiales  probatorios y evidencia física que adujo la Fiscalía 94  Seccional de Bogotá; ello en cumplimiento de lo establecido en  el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, es decir, por no haber  hecho el descubrimiento de dichos elementos dentro de los tres días  siguientes a la audiencia de acusación1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente  el amparo invocado por el actor al estimar que el proceso penal que  se adelanta en su contra está en curso, por tanto, cuenta con  las herramientas procesales dentro del mismo para exponer las  censuras.  

Destacó que  el apoderado del demandante no solicitó el rechazo de las  pruebas que consideraba no le fueron descubiertas, sino que de forma  errónea en el desarrollo de la audiencia preparatoria en los  momentos no adecuados pidió su exclusión la cual le fue  negada, sin que hiciera uso de los recursos de Ley, lo cual tampoco  ocurrió frente al decreto de los elementos materiales  probatorios.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del actor reiteró los argumentos del escrito de  tutela y agregó que a voces de la Real Academia de la Lengua  Española los términos de «EXCLUSIÓN  o RECHAZO»  son sinónimos, por eso pidió al inicio de la audiencia  preparatoria que se «EXCLUYA  o RECHACE o INADMITA o NO TENGA EN CUENTA TODOS LOS E.M.P. y E.F.»,  aspecto que no fue resuelto en ese momento sino que se aplazó  para después de la exposición por parte de las partes  de las pruebas.  

Destaca  que no hizo uso de los recursos contra el decreto probatorio, pues  entendió que su requerimiento había quedado en el  limbo.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso  del interesado, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.  

Previamente  verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si  la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.  

2.2.  De la información obrante en el expediente se conoce que el  Juzgado 4º Penal del Circuito con función de conocimiento  de Bogotá adelanta el proceso n.o  110016000721201601277 contra Jefferson  Federico Miranda García  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  autoridad que el 23 de noviembre de 2017, efectuó audiencia  preparatoria en la cual se decretaron las pruebas pedidas por la  Fiscalía General de la Nación, sin que, de la revisión  del audio contentivo de tal diligencia, se observe que el accionante  hubiera interpuesto alguna clase de recurso contra esa determinación.  

Por  otro lado, la  Corte considera que los reparos del accionante han debido plantearse  a través del recurso de reposición y apelación  contra el decreto probatorio, de los cuales no hizo uso, por lo que  desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió  la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Lo  anterior evidencia que el proceso aún está en curso,  por tanto, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para garantizar la protección de los  derechos invocados por esta vía excepcional.  

Esto  significa que el accionante todavía tiene a su alcance dicho  mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o  recuperar las garantías supuestamente amenazadas o  quebrantadas, con lo cual deviene improcedente la acción de  tutela solicitada pues se itera, el proceso aún no ha  culminado.  

2.3.  De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-1316-2001, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que la accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se  insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el  respeto de sus derechos fundamentales.  

Por lo expuesto,  se confirmará el fallo de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 31,          cuaderno del Tribunal.  

2          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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