Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP4195-2018
Radicación n.° 97687
Acta 99
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Jefferson Federico Miranda García frente a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 4º Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 11001600072120160127700.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El accionante considera que en el proceso penal que se lleva en su contra se transgredió el debido proceso, consagrado en el artículo 29 constitucional, durante la audiencia preparatoria llevada a cabo el pasado 23 de noviembre de 2017, porque el Juez 4º Penal con función de conocimiento del Circuito de Bogotá desconoció las ritualidades de orden procedimental.
Tal vulneración se presenta al no conceder los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación, interpuestos en contra de su decisión de negar la solicitud de la defensa de excluir la totalidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física que adujo la Fiscalía 94 Seccional de Bogotá; ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, es decir, por no haber hecho el descubrimiento de dichos elementos dentro de los tres días siguientes a la audiencia de acusación1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo invocado por el actor al estimar que el proceso penal que se adelanta en su contra está en curso, por tanto, cuenta con las herramientas procesales dentro del mismo para exponer las censuras.
Destacó que el apoderado del demandante no solicitó el rechazo de las pruebas que consideraba no le fueron descubiertas, sino que de forma errónea en el desarrollo de la audiencia preparatoria en los momentos no adecuados pidió su exclusión la cual le fue negada, sin que hiciera uso de los recursos de Ley, lo cual tampoco ocurrió frente al decreto de los elementos materiales probatorios.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del actor reiteró los argumentos del escrito de tutela y agregó que a voces de la Real Academia de la Lengua Española los términos de «EXCLUSIÓN o RECHAZO» son sinónimos, por eso pidió al inicio de la audiencia preparatoria que se «EXCLUYA o RECHACE o INADMITA o NO TENGA EN CUENTA TODOS LOS E.M.P. y E.F.», aspecto que no fue resuelto en ese momento sino que se aplazó para después de la exposición por parte de las partes de las pruebas.
Destaca que no hizo uso de los recursos contra el decreto probatorio, pues entendió que su requerimiento había quedado en el limbo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.
2.2. De la información obrante en el expediente se conoce que el Juzgado 4º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá adelanta el proceso n.o 110016000721201601277 contra Jefferson Federico Miranda García por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, autoridad que el 23 de noviembre de 2017, efectuó audiencia preparatoria en la cual se decretaron las pruebas pedidas por la Fiscalía General de la Nación, sin que, de la revisión del audio contentivo de tal diligencia, se observe que el accionante hubiera interpuesto alguna clase de recurso contra esa determinación.
Por otro lado, la Corte considera que los reparos del accionante han debido plantearse a través del recurso de reposición y apelación contra el decreto probatorio, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Lo anterior evidencia que el proceso aún está en curso, por tanto, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de los derechos invocados por esta vía excepcional.
Esto significa que el accionante todavía tiene a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazadas o quebrantadas, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada pues se itera, el proceso aún no ha culminado.
2.3. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1316-2001, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 31, cuaderno del Tribunal.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.