STP10876-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP10876-2018  

Radicación  n°. 99937  

Acta  273  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante ORLANDO  LINEROS VELASCO,  contra  el fallo proferido el 19 de junio del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y  el JUZGADO  SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó a las partes en el proceso radicado  2017-00167.  

ANTECEDENTES  

El  abogado ORLANDO LINEROS VELASCO señaló que el 27 de  septiembre de 1996, celebró contrato de prestación de  servicios profesionales con Isabel Cristina Blanco Hernández,  para que iniciara en nombre de aquella y de su menor hija, un proceso  de acción de reparación directa, con ocasión del  fallecimiento de José Hoover Sepúlveda Restrepo contra  el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.  

Refirió  que se pactaron como honorarios «el  50% sobre el valor total de lo que reciba por concepto de esta  reclamación, en virtud de la gestión encomendada y  referida en los poderes conferidos, hasta la fecha en que se efectúe  el pago total de las sumas reconocidas»  y en ejercicio de dicha potestad, adelantó las gestiones  pertinentes, al punto que el Tribunal Administrativo de Santander en  providencia del 30 de agosto de 2004, condenó a la entidad  allí demandada al pago de diversas sumas de dinero a favor de  su poderdante; decisión que impugnada, fue modificada el 12 de  noviembre de 2014, por el Consejo de Estado, en relación con  los valores de las condenas.  

Afirmó  que ejecutoriada dicha determinación, inició las  labores tendientes a obtener las copias de la actuación para  reclamar el pago de las condenas, pero se le revocó el poder,  actuación autorizada en auto del 3 de junio de 2015, por el  Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander.  

Manifestó  que su poderdante Blanco Hernández inició el trámite  ante el Ministerio de Defensa Nacional para el pago directo de la  condena, con lo que desconoció la labor profesional realizada  y el pago de los honorarios pactados, al igual que instauró en  su contra queja disciplinaria y denuncia; actuaciones que fueron  archivadas a su favor.  

Agregó  que el 2 de mayo de 2017, presentó demanda ejecutiva laboral  de regulación de honorarios profesionales, la cual fue  asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga,  autoridad que en auto del 21 de julio de 2017, negó el  mandamiento de pago, al considerar que los documentos allegados con  la demanda «no  predican de manera diáfana, la existencia de título  ejecutivo complejo».  

Sostuvo  que contra dicha determinación instauró el recurso de  apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus  intereses el 24 de noviembre de la pasada anualidad, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; decisiones en las que  las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, acceso a la  administración de justicia y «seguridad  jurídica y normativa» y  en consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones emitidas el  21 de julio y 24 de noviembre de 2017 y en su lugar, se ordenara «la  regulación de honorarios profesionales y se establezca la  instrucción de pago por concepto de honorarios adeudados por  la aquí ejecutada, y a fallar dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la comunicación de la presente  decisión judicial».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  la protección invocada, al considerar que el actor no solicitó  la regulación de honorarios prevista en el artículo 76  de la Ley 1564 de 2012, esto es, con posterioridad a la notificación  del auto que aceptó la revocatoria del mandato.  

Además,  frente al cobro de los honorarios por la vía ejecutiva refirió  que las providencias de primera y segunda instancia cuestionadas por  vía constitucional no constituyen actuaciones «arbitrarias  o desprovistas de motivación»,  pues el pago de aquellos estaba supeditado a la cancelación de  las sumas reconocidas, lo que no ha ocurrido y por ello, las  autoridades demandadas consideraron que no se cumplían los  presupuestos para emitir mandamiento de pago.  

Adujo  que en esas condiciones, el actor podía acudir nuevamente ante  el juez laboral y solicitar la declaratoria del derecho que indica le  asiste o esperar el cumplimiento de la condición suspensiva  pactada en el contrato de servicios profesionales para solicitar su  cumplimiento, «siempre  que se acredite la existencia del título complejo que se  pretende ejecutar».  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el anterior pronunciamiento, el accionante ORLANDO LINEROS  VELASCO la impugnó e indicó que el incidente  contemplado en el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012 no era el  único medio para obtener la regulación y cobro de  honorarios, por lo que había acudido a la vía ordinaria  laboral1.  

Afirmó  que la primera instancia debió emitir una «instrucción  de pago por concepto de los honorarios adeudados», con  destino al Ministerio de Defensa Nacional, pues han transcurrido más  de 19 años, sin que hubiera recibido pago alguno por su  gestión. Por lo anterior, pidió la revocatoria del  fallo impugnado y que se accediera a sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Sea  lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha  insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción  de amparo contra providencias judiciales2,  que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo  con la situación fáctica narrada en el escrito de  tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto las providencias del  21 de julio y 24 de noviembre de 2017, en las que el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron  el mandamiento de pago presentado por ORLANDO LINEROS VELASCO en el  proceso radicado 2017-00167, en el que aparece como demandante.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Partiendo  de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

Para que  proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente,  al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Cabe  destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya  ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos antes mencionados.  

Aclarado  lo anterior, para el presente evento se debe indicar que si bien ha  sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede  contra providencias judiciales, en aplicación de los  anteriores criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

Ahora,  cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en  puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de  sus específicas competencias, la acción de tutela  pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en  un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los  factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela  camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.5  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  ORLANDO LINEROS VELASCO pretende que el juez de tutela valore los  argumentos que sopesaron la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del mismo  distrito judicial, para determinar que no era procedente ordenar el  mandamiento de pago impetrado, pues en su criterio, con ese proceder  incurrieron los funcionarios demandados en vía de hecho, lo  cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la  que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional  para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria.  

Así  las cosas, lo pretendido por el demandante resulta improcedente, en  la medida que desconoce la órbita de competencia del juez  constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe  concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que el hoy actor pueda tener respecto  de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Máxime  que, según se indicó en las providencias objeto de  controversia, no se accedió al pedimento de LINEROS VELASCO,  debido a que:  

[…]  la obligación no era exigible “(…) como quiera  que para efectuar la reclamación es necesario allegar  documental en la que conste lo recibido por las aquí  accionadas, por concepto de la reclamación para la cual  confirieron poder al togado, así como la fecha en la cual  recibieron el pago de las indemnizaciones recibidas, no bastando con  la prueba aportada al expediente, lo anterior por cuanto dicho  soporte permitiría dar certeza al cognoscente respecto de la  claridad y exigibilidad del título reclamado(…)”.  

[…]  De ese tenor, dígase que la exigibilidad de la obligación  surge cuando ésta es susceptible de ser cobrada, solicitada y  por consiguiente ejecutada, y demandarse. Se entiende por exigible la  obligación no  sujeta a plazo ni a condición o que habiéndolo estado  se ha vencido el plazo o cumplido la condición; es decir el  plazo o la condición de han dado, para el momento de  presentarse la demanda, que procura por el cumplimiento coercitivo de  la obligación al deudor.  

[…]  Por esa senda argumentativa, revisado el dossier de pruebas que se  incorpora como base de la ejecución, particularmente, el  contrato de prestación de servicios profesionales –fl3-,  no escapa la atención de la Sala que la obligación que  se pretende ejecutar, en lo atañedero a su exigibilidad, se  supeditó por voluntad de los contrayentes a una condición  suspensiva,  esto es, que los honorarios profesionales del mandatario judicial se  cancelarían una vez a las mandantes se les hiciera efectivo el  pago de las obligaciones impuestas en su favor, ora en sede  administrativa o judicial, pues, no otra cosa se extrae del contenido  de la cláusula tercera del referido negocio jurídico,  que es del siguiente tenor: “(…) EL MANDANTE reconocerá  a LOS MANDATARIOS el cincuenta por ciento (50%) del  valor total que reciba por concepto de esta reclamación  en  virtud de la gestión encomendada –sic- y referida en los  poderes que fueron conferidos, hasta  la fecha en que se efectué el pago total de las sumas  reconocidas  (…)”;  es decir, que si bien es cierto, a través de las sentencias  del 30 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Descongestión  del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar-  fl. 22 a 64 – y la emitida el 12 de noviembre de 2014, por el  Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –  Sección tercera-, se declaró la existencia de unos  créditos a favor de […], cuyo deudor es la Nación,  Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, también  resulta cierto, como lo reconoce el recurrente que la obligación  a cargo de este último y en favor de las primeras, no se ha  hecho efectiva, no se ha pagado, lo que de contera implica que las  hoy ejecutadas no han recibido  el  pago de los créditos por parte del deudor, por lo que al rompe  (sic) la condición a la que se sometió el pago de los  honorarios no se ha cumplido.  

Entonces,  no habiéndose cumplido la condición  a  la que se sometió la obligación, la misma, hoy por hoy,  no se hace exigible judicialmente; modo tal, no incurrió la  sentenciadora de piso en los dislates enrostrados por la censura, por  lo que se CONFIRMARA la decisión confutada6.  (Subraya y Negrilla incluido en el texto).  

En  ese orden, considera la Sala que no se advierte ninguna vía de  hecho, pues de manera clara las autoridades demandadas indicaron las  razones por la cuales no era procedente emitir el mandamiento de pago  solicitado, toda vez que no se había cumplido la condición  que se había pactado en el contrato de prestación de  servicios profesionales, vale decir, el pago de las condenas, lo que  no ha ocurrido, pues de acuerdo con la respuesta otorgada por el  Ministerio de Defensa Nacional, dicha entidad se encuentra realizando  los pagos de las cuentas radicadas en enero de 2015 y la presentada  por Isabel Cristina Blanco es del 14 de agosto del mismo año7.  

Además,  acorde con lo señalado por la primera instancia, dichas  decisiones no impiden que el hoy accionante pueda acudir nuevamente  ante la jurisdicción ordinaria laboral y solicitar el  reconocimiento del derecho que indica le asiste, cumpliendo con los  requisitos del artículo 100 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social8.  

En  ese orden, lo procedente en este evento es confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 41 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

3          Fallo          C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

4          Ibídem.  

5          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

6          Copia          del auto del 24 de noviembre de 2017, obra a folio 33 y ss del          cuaderno de la tutela.  

7          Folio          19 y ss del cuaderno de primera instancia.  

8          «Artículo          100. Procedencia de la ejecución. Será          exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación          originada en una relación de trabajo, que conste en acto o          documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de          una decisión judicial o arbitral firme. […]»  

      

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