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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP10876-2018
Radicación n°. 99937
Acta 273
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante ORLANDO LINEROS VELASCO, contra el fallo proferido el 19 de junio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes en el proceso radicado 2017-00167.
ANTECEDENTES
El abogado ORLANDO LINEROS VELASCO señaló que el 27 de septiembre de 1996, celebró contrato de prestación de servicios profesionales con Isabel Cristina Blanco Hernández, para que iniciara en nombre de aquella y de su menor hija, un proceso de acción de reparación directa, con ocasión del fallecimiento de José Hoover Sepúlveda Restrepo contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Refirió que se pactaron como honorarios «el 50% sobre el valor total de lo que reciba por concepto de esta reclamación, en virtud de la gestión encomendada y referida en los poderes conferidos, hasta la fecha en que se efectúe el pago total de las sumas reconocidas» y en ejercicio de dicha potestad, adelantó las gestiones pertinentes, al punto que el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 30 de agosto de 2004, condenó a la entidad allí demandada al pago de diversas sumas de dinero a favor de su poderdante; decisión que impugnada, fue modificada el 12 de noviembre de 2014, por el Consejo de Estado, en relación con los valores de las condenas.
Afirmó que ejecutoriada dicha determinación, inició las labores tendientes a obtener las copias de la actuación para reclamar el pago de las condenas, pero se le revocó el poder, actuación autorizada en auto del 3 de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander.
Manifestó que su poderdante Blanco Hernández inició el trámite ante el Ministerio de Defensa Nacional para el pago directo de la condena, con lo que desconoció la labor profesional realizada y el pago de los honorarios pactados, al igual que instauró en su contra queja disciplinaria y denuncia; actuaciones que fueron archivadas a su favor.
Agregó que el 2 de mayo de 2017, presentó demanda ejecutiva laboral de regulación de honorarios profesionales, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en auto del 21 de julio de 2017, negó el mandamiento de pago, al considerar que los documentos allegados con la demanda «no predican de manera diáfana, la existencia de título ejecutivo complejo».
Sostuvo que contra dicha determinación instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 24 de noviembre de la pasada anualidad, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; decisiones en las que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica y normativa» y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones emitidas el 21 de julio y 24 de noviembre de 2017 y en su lugar, se ordenara «la regulación de honorarios profesionales y se establezca la instrucción de pago por concepto de honorarios adeudados por la aquí ejecutada, y a fallar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente decisión judicial».
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo negó la protección invocada, al considerar que el actor no solicitó la regulación de honorarios prevista en el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012, esto es, con posterioridad a la notificación del auto que aceptó la revocatoria del mandato.
Además, frente al cobro de los honorarios por la vía ejecutiva refirió que las providencias de primera y segunda instancia cuestionadas por vía constitucional no constituyen actuaciones «arbitrarias o desprovistas de motivación», pues el pago de aquellos estaba supeditado a la cancelación de las sumas reconocidas, lo que no ha ocurrido y por ello, las autoridades demandadas consideraron que no se cumplían los presupuestos para emitir mandamiento de pago.
Adujo que en esas condiciones, el actor podía acudir nuevamente ante el juez laboral y solicitar la declaratoria del derecho que indica le asiste o esperar el cumplimiento de la condición suspensiva pactada en el contrato de servicios profesionales para solicitar su cumplimiento, «siempre que se acredite la existencia del título complejo que se pretende ejecutar».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el anterior pronunciamiento, el accionante ORLANDO LINEROS VELASCO la impugnó e indicó que el incidente contemplado en el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012 no era el único medio para obtener la regulación y cobro de honorarios, por lo que había acudido a la vía ordinaria laboral1.
Afirmó que la primera instancia debió emitir una «instrucción de pago por concepto de los honorarios adeudados», con destino al Ministerio de Defensa Nacional, pues han transcurrido más de 19 años, sin que hubiera recibido pago alguno por su gestión. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y que se accediera a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto las providencias del 21 de julio y 24 de noviembre de 2017, en las que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron el mandamiento de pago presentado por ORLANDO LINEROS VELASCO en el proceso radicado 2017-00167, en el que aparece como demandante.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:
Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
Aclarado lo anterior, para el presente evento se debe indicar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Ahora, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.5
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues ORLANDO LINEROS VELASCO pretende que el juez de tutela valore los argumentos que sopesaron la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, para determinar que no era procedente ordenar el mandamiento de pago impetrado, pues en su criterio, con ese proceder incurrieron los funcionarios demandados en vía de hecho, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, lo pretendido por el demandante resulta improcedente, en la medida que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el hoy actor pueda tener respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Máxime que, según se indicó en las providencias objeto de controversia, no se accedió al pedimento de LINEROS VELASCO, debido a que:
[…] la obligación no era exigible “(…) como quiera que para efectuar la reclamación es necesario allegar documental en la que conste lo recibido por las aquí accionadas, por concepto de la reclamación para la cual confirieron poder al togado, así como la fecha en la cual recibieron el pago de las indemnizaciones recibidas, no bastando con la prueba aportada al expediente, lo anterior por cuanto dicho soporte permitiría dar certeza al cognoscente respecto de la claridad y exigibilidad del título reclamado(…)”.
[…] De ese tenor, dígase que la exigibilidad de la obligación surge cuando ésta es susceptible de ser cobrada, solicitada y por consiguiente ejecutada, y demandarse. Se entiende por exigible la obligación no sujeta a plazo ni a condición o que habiéndolo estado se ha vencido el plazo o cumplido la condición; es decir el plazo o la condición de han dado, para el momento de presentarse la demanda, que procura por el cumplimiento coercitivo de la obligación al deudor.
[…] Por esa senda argumentativa, revisado el dossier de pruebas que se incorpora como base de la ejecución, particularmente, el contrato de prestación de servicios profesionales –fl3-, no escapa la atención de la Sala que la obligación que se pretende ejecutar, en lo atañedero a su exigibilidad, se supeditó por voluntad de los contrayentes a una condición suspensiva, esto es, que los honorarios profesionales del mandatario judicial se cancelarían una vez a las mandantes se les hiciera efectivo el pago de las obligaciones impuestas en su favor, ora en sede administrativa o judicial, pues, no otra cosa se extrae del contenido de la cláusula tercera del referido negocio jurídico, que es del siguiente tenor: “(…) EL MANDANTE reconocerá a LOS MANDATARIOS el cincuenta por ciento (50%) del valor total que reciba por concepto de esta reclamación en virtud de la gestión encomendada –sic- y referida en los poderes que fueron conferidos, hasta la fecha en que se efectué el pago total de las sumas reconocidas (…)”; es decir, que si bien es cierto, a través de las sentencias del 30 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar- fl. 22 a 64 – y la emitida el 12 de noviembre de 2014, por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección tercera-, se declaró la existencia de unos créditos a favor de […], cuyo deudor es la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, también resulta cierto, como lo reconoce el recurrente que la obligación a cargo de este último y en favor de las primeras, no se ha hecho efectiva, no se ha pagado, lo que de contera implica que las hoy ejecutadas no han recibido el pago de los créditos por parte del deudor, por lo que al rompe (sic) la condición a la que se sometió el pago de los honorarios no se ha cumplido.
Entonces, no habiéndose cumplido la condición a la que se sometió la obligación, la misma, hoy por hoy, no se hace exigible judicialmente; modo tal, no incurrió la sentenciadora de piso en los dislates enrostrados por la censura, por lo que se CONFIRMARA la decisión confutada6. (Subraya y Negrilla incluido en el texto).
En ese orden, considera la Sala que no se advierte ninguna vía de hecho, pues de manera clara las autoridades demandadas indicaron las razones por la cuales no era procedente emitir el mandamiento de pago solicitado, toda vez que no se había cumplido la condición que se había pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, vale decir, el pago de las condenas, lo que no ha ocurrido, pues de acuerdo con la respuesta otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional, dicha entidad se encuentra realizando los pagos de las cuentas radicadas en enero de 2015 y la presentada por Isabel Cristina Blanco es del 14 de agosto del mismo año7.
Además, acorde con lo señalado por la primera instancia, dichas decisiones no impiden que el hoy accionante pueda acudir nuevamente ante la jurisdicción ordinaria laboral y solicitar el reconocimiento del derecho que indica le asiste, cumpliendo con los requisitos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social8.
En ese orden, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 41 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
3 Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
4 Ibídem.
5 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
6 Copia del auto del 24 de noviembre de 2017, obra a folio 33 y ss del cuaderno de la tutela.
7 Folio 19 y ss del cuaderno de primera instancia.
8 «Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. […]»