Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP4194-2018
Radicación n.° 97548
Acta 99
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por Carlos Alfonso Penagos Aley en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Secretaría de esa Sala Especializada, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Civil del Circuito de Funza y la empresa EDUCAR EDITORES S.A.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se extrae que el 30 de agosto de 2017 Carlos Alfonso Penagos Aley promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Funza.
En el libelo el accionante solicitó que en «caso de negar el amparo solicitado, desde ahora manifiesto que impugno el fallo de primera instancia»1.
1.2. Mediante fallo de tutela CSJ STL14738-2017, 13 sep. 2017, rad. 482662, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo.
1.3. El 12 de octubre de esa anualidad, el accionante presentó memorial en el que solicitó:
[…] En caso de que aún no se hubiese procedido, conceder la impugnación del fallo de primera instancia, solicitada desde la presentación de la acción de tutela, puesto que en la demanda se consignó: “En caso de negar el amparo solicitado, desde ahora manifiesto que impugno el fallo de primera instancia”3.
1.4. Mediante auto CSJ ATL, 14 mar. 2018, rad. 482664, la autoridad judicial accionada negó la impugnación formulada por el actor y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.
1.5. Inconforme con lo anterior, Penagos Aley presentó acción de tutela contra la accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.
2. Las respuestas
2.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
El Magistrado Ponente refirió que mediante auto del 14 de marzo de 2018 resolvió no conceder la impugnación presentada por el interesado, toda vez que «el escrito radicado con posterioridad a la sentencia, por el cual se podía entender impugnada la providencia, se presentó de manera extemporánea; también se determinó, que no resultaba viable pretender que se entendiera confrontada la decisión de la Sala previo a la resolución del asunto planteado, estos es, desde el momento inicial de impetrada la acción constitucional, pues ello dejaba sin razón de ser los términos otorgados para presentar oposición al fallo contrario a sus pretensiones».
2.2. Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca
La Escribiente se limitó a resumir las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el actor en contra de la empresa EDUCAR EDITORES S.A.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para proteger los derechos invocados, al cuestionar una decisión dictada dentro de un proceso de tutela.
2. Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma naturaleza.
2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
No obstante, en pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
2.2. En el presente asunto, Carlos Alfonso Penagos Aley considera que la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto procedimental, al negar la impugnación promovida frente al fallo CSJ STL147-2017, 13 sep. 2017, rad. 48266, pese a que desde la demanda de tutela señaló que en «caso de negar el amparo solicitado, desde ahora manifiesto que impugno el fallo de primera instancia»5:
El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, es claro en señalar que «dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente».
Es en dicho interregno donde se habilita la posibilidad de recurrir la decisión de tutela de primer nivel, pues la impugnación del fallo, como reflejo de la garantía constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes, «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada» (Cfr. CC T-410/93).
Así, resulta evidente que dicha garantía nace, no con la interposición de la demanda, sino con la emisión de la respectiva providencia que soluciona el asunto sometido a consideración del juez, espacio en el cual, quien acude a la vía tutelar decide si está conforme o no con la decisión que adopta el juez.
Si acepta la determinación, ésta adquiere firmeza. Si la recurre, lo hace para que el superior funcional de quien la dictó, la someta a escrutinio revisando la posible ocurrencia de errores judiciales y habilita una nueva evaluación del caso, bien llegando al convencimiento de que la providencia se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales; o, por el contrario, advirtiendo que la decisión desconoció elementos de convicción, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento diferente.
Al respecto, esta Corporación en autos CSJ ATP2307-2015, 28 ab. 2015, rad. 79269 y CSJ ATP2571-2015, 19 may. 2015, rad. 79246, indicó:
[…] pretender que desde el inicio del trámite se impugne una determinación para ese momento inexistente, sin conocer lo decidido y no contar con elementos de juicio para mostrar inconformidad con lo que resolverá el Juez, refleja desconfianza del usuario en la Administración de Justicia y en los funcionarios judiciales, cuestión que no puede avalarse, pues las decisiones de los jueces gozan de las presunciones de legalidad y acierto, las que, de admitirse la impugnación desde la génesis del proceso, no existirían, bajo el entendido que, sin conocer las razones de la decisión, quien acude a la judicatura estará inconforme con lo decidido por el juez o bien, que éste cometerá algún yerro susceptible de ser remediado por vía del recurso vertical.
Sobre ese aspecto, esta Sala de Decisión en auto ATP2239-2015, dijo:
Los recursos, ha dicho con insistencia la jurisprudencia, están concebidos como un medio de defensa idóneo para que los sujetos procesales puedan hacer valer sus derechos y oponerse a las determinaciones contrarias a sus intereses. Pero sólo se pueden interponer en los momentos expresamente señalados en la ley, y en tratándose de la acción de tutela, solo basta con hacer manifiesta esa intensión, puesto que para activar la competencia del superior que ha de desatar el recurso vertical no se requiere de sustentación alguna.
En ese orden, el mencionado artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, dispone que solo dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo de tutela podrá ser impugnado, indicando con ello el momento desde el cual se pueden interponer la alzada, el cual no se presta a equívoco alguno y tiene su razón de ser porque si se entiende que la impugnación implica un desacuerdo con la providencia contra la cual se esgrime, esa desavenencia no puede entenderse como satisfecha con la reiteración anticipada de los fundamentos de la pretensión negada, mediante remisión hecha al libelo de tutela de la manera como lo esbozó el demandante.
De esa manera, si la parte interesada anticipa al proferimiento de la decisión su voluntad de impugnarla, no se trata de cosa distinta que de la exteriorización del deseo de recurriría para el evento de que el pronunciamiento resulte adverso a sus intereses, pero nada más, pues esa manifestación, por ser extemporánea por anticipación (emerge obvio que no puede manifestarse un desacuerdo respecto de una decisión que ni siquiera se ha proferido, por elemental carencia de objeto), carece de efecto jurídico vinculante para el juez o los sujetos vinculados, al punto que no obliga al funcionario a imprimirle trámite alguno.
Conforme con lo anterior, y como quiera que dentro del término contemplado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor no recurrió el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a dicho cuerpo colegiado no le quedó otra opción que negar la impugnación por extemporánea y ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2.3. De otro lado, resulta relevante precisar que, según lo informado por la autoridad judicial accionada, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión.
Esta posición fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la que se precisó:
[…] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.
Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.
2.4. Finalmente, la Corte considera oportuno señalar que no se dará trámite a la solicitud presentada con la demanda de tutela por parte del accionante, en la que pidió que en «caso de negar el amparo solicitado, desde ahora manifiesto que impugno el fallo de primera instancia», pues tal como se indicó con anterioridad, el derecho a impugnar previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, no nace con la interposición de la demanda, sino con la emisión de la respectiva providencia que soluciona el asunto sometido a consideración del juez, espacio en el cual, quien acude a la vía tutelar decide si está conforme o no con la decisión que adopta el juez.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Carlos Alfonso Penagos Aley.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 10 a 27 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 67 a 71 – ibídem.
3 Cfr. Folio 7 – ibídem.
4 Cfr. Folio 60 – ibídem.
5 Cfr. Folios 10 a 27 – cuaderno n.° 1.