STP4194-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4194-2018  

Radicación  n.° 97548  

Acta 99  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Carlos  Alfonso Penagos Aley en  contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  y la Secretaría de esa Sala Especializada, por la presunta  vulneración de  sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Civil del Circuito de  Funza y la empresa EDUCAR EDITORES S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  extrae que el 30 de agosto de 2017 Carlos  Alfonso Penagos Aley  promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito  de Funza.  

En  el libelo el accionante solicitó que en «caso  de negar el amparo solicitado, desde ahora manifiesto que impugno  el fallo de primera instancia»1.  

1.2.  Mediante fallo de tutela CSJ STL14738-2017, 13 sep. 2017, rad.  482662,  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo.  

1.3. El 12 de  octubre de esa anualidad, el accionante presentó memorial en  el que solicitó:  

[…]  En  caso de que aún no se hubiese procedido, conceder la  impugnación del fallo de primera instancia, solicitada desde  la presentación de la acción de tutela, puesto que en  la demanda se consignó: “En caso de negar el amparo  solicitado, desde ahora manifiesto que impugno  el fallo de primera instancia”3.  

1.4.  Mediante auto CSJ ATL, 14 mar. 2018, rad. 482664,  la autoridad judicial accionada negó la impugnación  formulada por el actor y ordenó la remisión del  expediente a la Corte Constitucional.  

1.5.  Inconforme con lo anterior, Penagos  Aley presentó  acción de tutela contra la accionada por la vulneración  de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la defensa.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  

El  Magistrado  Ponente refirió que mediante auto del 14 de marzo de 2018  resolvió no conceder la impugnación presentada por el  interesado, toda vez que «el  escrito radicado con posterioridad a la sentencia, por el cual se  podía entender impugnada la providencia, se presentó de  manera extemporánea; también se determinó, que  no resultaba viable pretender que se entendiera confrontada la  decisión de la Sala previo a la resolución del asunto  planteado, estos es, desde el momento inicial de impetrada la acción  constitucional, pues ello dejaba sin razón de ser los términos  otorgados para presentar oposición al fallo contrario a sus  pretensiones».  

2.2.  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca  

La  Escribiente se limitó a resumir las actuaciones adelantadas  dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el actor en  contra de la empresa EDUCAR EDITORES S.A.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico.  

Corresponde  a la Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para  proteger los derechos invocados, al cuestionar una decisión  dictada dentro de un proceso de tutela.  

2.  Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma  naturaleza.  

2.1.  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la  providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

No  obstante, en pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta  Corporación como la Corte Constitucional, que no puede  utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió  en un proceso de esa misma naturaleza.  Particularmente en la  sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló  las siguientes pautas:  

Por  excepción  es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite  o procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.  

2.2.  En el presente asunto, Carlos  Alfonso Penagos Aley  considera que la Sala de Casación Laboral incurrió en  un defecto procedimental, al negar la impugnación promovida  frente al fallo CSJ STL147-2017, 13 sep. 2017, rad. 48266, pese a que  desde la demanda de tutela señaló que en  «caso  de negar el amparo solicitado, desde ahora manifiesto que impugno  el fallo de primera instancia»5:  

El  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, es claro en señalar  que «dentro  de los tres días siguientes a su notificación el fallo  podrá ser impugnado  por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública  o el representante del órgano correspondiente».  

Es  en dicho interregno donde se habilita la posibilidad de recurrir la  decisión de tutela de primer nivel, pues la impugnación  del fallo, como reflejo de la garantía constitucional de la  doble instancia se habilita cuando las partes, «al  sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de  primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el  Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación  planteada» (Cfr.  CC T-410/93).  

Así,  resulta evidente que dicha garantía nace, no con la  interposición de la demanda, sino con la emisión de la  respectiva providencia que soluciona el asunto sometido a  consideración del juez, espacio en el cual, quien acude a la  vía tutelar decide si está conforme o no con la  decisión que adopta el juez.  

Si acepta la  determinación, ésta adquiere firmeza. Si la recurre, lo  hace para que el superior funcional de quien la dictó, la  someta a escrutinio revisando la posible ocurrencia de errores  judiciales y habilita una nueva evaluación del caso, bien  llegando al convencimiento de que la providencia se fundamentó  en suficientes bases fácticas y legales; o, por el contrario,  advirtiendo que la decisión desconoció elementos de  convicción, hechos o consideraciones jurídicas que  ameritaban un razonamiento diferente.  

Al respecto, esta  Corporación en autos CSJ ATP2307-2015, 28 ab. 2015, rad. 79269  y CSJ ATP2571-2015, 19 may. 2015, rad. 79246, indicó:  

[…]  pretender  que desde el inicio del trámite se impugne una determinación  para ese momento inexistente, sin conocer lo decidido y no contar con  elementos de juicio para mostrar inconformidad con lo que resolverá  el Juez, refleja desconfianza del usuario en la Administración  de Justicia y en los funcionarios judiciales, cuestión que no  puede avalarse, pues las decisiones de los jueces gozan de las  presunciones de legalidad y acierto, las que, de admitirse la  impugnación desde la génesis del proceso, no  existirían, bajo el entendido que, sin conocer las razones de  la decisión, quien acude a la judicatura estará  inconforme con lo decidido por el juez o bien, que éste  cometerá algún yerro susceptible de ser remediado por  vía del recurso vertical.  

Sobre ese  aspecto, esta Sala de Decisión en auto ATP2239-2015, dijo:  

Los  recursos, ha dicho con insistencia la jurisprudencia, están  concebidos como un medio de defensa idóneo para que los  sujetos procesales puedan hacer valer sus derechos y oponerse a las  determinaciones contrarias a sus intereses. Pero  sólo se pueden interponer en los momentos expresamente  señalados en la ley,  y en tratándose de la acción de tutela, solo basta con  hacer manifiesta esa intensión, puesto que para activar la  competencia del superior que ha de desatar el recurso vertical no se  requiere de sustentación alguna.  

En  ese orden, el mencionado artículo 31 del Decreto 2591 de 1991,  dispone que solo dentro de los tres días siguientes a su  notificación el fallo de tutela podrá ser impugnado,  indicando con ello el momento desde el cual se pueden interponer la  alzada, el cual no se presta a equívoco alguno y tiene su  razón  de  ser porque si se entiende que la impugnación implica un  desacuerdo con la providencia contra la cual se esgrime, esa  desavenencia no puede entenderse como satisfecha con la reiteración  anticipada de los fundamentos de la pretensión negada,  mediante remisión hecha al libelo de tutela de la manera como  lo esbozó el demandante.  

De  esa manera, si la parte interesada anticipa al proferimiento de la  decisión su voluntad de impugnarla, no se trata de cosa  distinta que de la exteriorización del deseo de recurriría  para el evento de que el pronunciamiento resulte adverso a sus  intereses, pero nada más, pues esa manifestación, por  ser extemporánea por anticipación (emerge obvio que no  puede manifestarse un desacuerdo respecto de una decisión que  ni siquiera se ha proferido, por elemental carencia de objeto),  carece de efecto jurídico vinculante para el juez o los  sujetos vinculados, al punto que no obliga al funcionario a  imprimirle trámite alguno.  

Conforme  con lo anterior, y como quiera que dentro del término  contemplado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el  actor no recurrió el fallo dictado por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a dicho cuerpo colegiado no  le quedó otra opción que negar la impugnación  por extemporánea y ordenar la remisión del expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

2.3.  De otro lado, resulta relevante precisar que, según lo  informado por la autoridad judicial accionada, el expediente fue  remitido a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá  si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual  revisión.  

Esta  posición fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la  que se precisó:  

[…]  Al  respecto debe recordarse  que en la  referida Sentencia  SU-1219 de   2001  se afirmó concretamente que la única alternativa  para manifestar inconformidad con una  sentencia de tutela que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena  interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna  contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional.  

Así  las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite  constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.  

2.4.  Finalmente, la Corte considera oportuno señalar que no se dará  trámite a la solicitud presentada con la demanda de tutela por  parte del accionante, en la que pidió que en  «caso  de negar el amparo solicitado, desde ahora manifiesto que impugno  el fallo de primera instancia»,  pues  tal como se indicó con anterioridad, el derecho a impugnar  previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, no  nace con la interposición de la demanda, sino con la emisión  de la respectiva providencia que soluciona el asunto sometido a  consideración del juez, espacio en el cual, quien acude a la  vía tutelar decide si está conforme o no con la  decisión que adopta el juez.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Carlos  Alfonso Penagos Aley.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 10 a 27 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 67 a 71 – ibídem.  

3          Cfr.          Folio 7 – ibídem.  

4          Cfr.          Folio 60 – ibídem.  

5          Cfr. Folios 10 a 27 – cuaderno n.° 1.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *