Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP2073-2018
Radicación No. 96651
Acta No. 049
Bogotá D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO MORA MALDONADO, frente a la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela incoada contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soratá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 26 de julio de 2009 en la vía que conduce al municipio de Charta, Santander, en los que resultó lesionada la señora YAQUELINE AMOROCHO y LUIS MARIO GARCÍA, ante el Juzgado 12 con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, se adelantó la audiencia de formulación de imputación contra los señores MARCO ANTONIO MORA MALDONADO y JESÚS HERNANDO MORA ORTIZ, por el presunto delito de lesiones personales.
2. Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, que en audiencia celebrada el 07 de mayo de 2013 se declaró incompetente y dispuso remitir las diligencias al superior funcional para los fines legales pertinentes.
3. En proveído fechado 16 de julio de 2013, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza, sede de la Unidad Judicial para que fueran repartidas entre los despachos que la integraban, esto es, los Juzgados Promiscuos Municipales de esa localidad, California, Charta y Suratá.
4. Asignada la carpeta al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Suratá, el 05 de junio y 21 de noviembre de 2014 llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, sin que ninguno de los intervinientes manifestara inconformidad alguna con el procedimiento hasta ese momento adelantado.
5. En sesión de audiencia de juicio oral adelantada el 03 de marzo de 2015, la titular del despacho judicial último referenciado dispuso remitir la actuación a su homólogo de Charta por considerar que era el competente para continuar conociendo de ese asunto.
6. Recibido el asunto en el Juzgado Promiscuo Municipal de Charta, el 06 de abril de esa misma anualidad ordenó remitirlo a los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga porque no se había agotado el procedimiento establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
7. Finalmente, en proveído fechado 08 de mayo de 2015, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, fijó la competencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Suratá.
No sin antes apoyado en las previsiones establecidas en los artículos 43 y 341 de la Ley 906 de 2006 y lo señalado en el Acuerdo No. 2242 de 2012 proferido por Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que en el inciso final del artículo 4º, estableció que “El conocimiento de los asuntos penales…del Juzgado Promiscuo Municipal de Charta, será asumido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza, California o Suratá, por reparto que conllevará cada juzgado en su municipio”, señalar que:
“…en desarrollo de las facultades expresamente delegadas por el legislador a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura expidiera el Acuerdo 2242 de agosto 24 de 2012, por medio del cual modifica y asigna las funciones de conocimiento a las unidades Judiciales Municipales del Departamento, entre otras la de Matanza, valga advertir, la plena vigencia y fuerza vinculante para los operadores judiciales a ella adscritos. Generando de esta manera una modificación sustancial el exegético concepto de competencia territorial, el cual amplía su aspecto y en ciertos y determinados eventos lo desplaza, como ocurre en el concreto caso sometido a estudio.
Por lo anterior, a efectos de brindar estabilidad jurídica a los usuarios del servicio de Justicia, cobijado con los principios del Sistema Penal Acusatorio y en aplicación de las disposiciones administrativas reguladoras de la función no queda camino jurídico distinto que asignar la competencia en el presente asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Suratá…”
8. Este último despacho judicial referenciado, continuó con la audiencia de juicio oral y el 25 de julio de 2017 emitió el sentido del fallo condenatorio contra los acusados y ésta pendiente de llevare a cabo la lectura del mismo.
9. Sin desconocer el procedimiento y las decisiones atrás señaladas, los señores MARCO ANTONIO MORA MALDONADO y JESÚS HERNANDO MORA ORTIZ, acudieron al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, por considerar que el proceso penal que se les adelanta por el presunto delito de lesiones personales, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, corresponde adelantarlo al “Juez de Charta/Santander”.
Motivo por el cual y por considerar que en la citada actuación penal se había presentado una “nulidad supra-legal”, solicitaron se dejara sin efecto jurídico lo actuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soratá, y en su lugar, el expediente fuera remitido al funcionario judicial que consideran es competente para conocer el mismo, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de Charta.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Si bien, de la petición de amparo conoció el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bucaramanga que en fallo dictado el 28 de septiembre de 2017 declaró improcedente la acción de tutela, también lo es que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por los accionantes, el pasado 15 de noviembre declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y dispuso que las diligencias fueran sometidas a reparto al interior de esa Corporación Judicial.
2. Subsanada la irregularidad señalada, se admitió la demanda de tutela y se dispuso comunicar lo pertinente a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectadas con la decisión que pusiera fin a la petición de amparo elevada por los demandantes.
3. El titular del Juzgado 4º Penal del Circuito de con Función de Conocimiento de esa ciudad, señaló que conforme a lo registrado en el Sistema de Gestión Siglo XXI pudo establecer que el 08 de mayo de 2015, resolvió remitir la actuación a que hacen referencia los accionantes al Juzgado Promiscuo Municipal de Suratá, Santander, por razones de competencia, sin que haya vuelto a tener conocimiento al respecto.
4. Por su parte, quien funge como Juez Promiscuo Municipal de Charta, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que ha pasado la actuación penal que cursa contra los accionantes, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que no existía vulneración alguna de derechos por parte de ese despacho judicial.
5. A los argumentos ya referenciados, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Suratá, Santander, agregó que venía dando estricto cumplimiento a lo ordenado por el superior jerárquico.
Para mejor proveer remitió copia de piezas procesales que hacen parte del proceso penal que cursa contra los aquí accionantes por el presunto delito de lesiones personales.
Posteriormente, indicó que
“En cuanto si los procesados o su defensor durante el curso del proceso solicitaron la nulidad de lo actuado por presuntas irregularidades; de la lectura y de la escucha de audios en las diferentes actuaciones del expediente no se aprecia que los procesados o su defensor hayan solicitado la nulidad”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Corporación Judicial competente, en fallo dictado el 05 de diciembre de 2017, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado, por considerar que no se cumplían integralmente las condiciones de procedibilidad para la formulación de la acción de tutela y tampoco estaba acreditada la concurrencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior si se tenía en cuenta que al estar el proceso en curso los demandantes podían invocar la nulidad de todo lo actuado y estaba ausente el principio de inmediatez en razón a que solo pasado 3 años desde que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga profirió la primera decisión en torno la incompetencia, es que deciden, sin justificación alguna, recurrir esta vía constitucional en procura de amparo de sus derechos fundamentales.
5. LA IMPUGNACIÓN:
Notificado del fallo del Tribunal, el señor MARCO ANTONIO MORA MALDONADO lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que en la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de lesiones personales se le está quebrando la garantía fundamental al debido proceso “por violación al principio el juez natural”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que:
…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
4. En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que los señores MARCO ANTONIO MORA MALDONADO y JESÚS HERNANDO MORA ORTIZ, no logran demostrar de qué manera se le esté vulnerando la garantía fundamental que pretende proteja el juez de tutela.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el proceso penal que se les adelanta por el presunto delito de lesiones personales, se viene adelantando conforme a los postulados previstos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
5. Además, se abstuvieron de anexar elemento de juicio alguno que le sirva a la Sala para inferir que a ellos o a su defensor se le haya impedido intervenir en la referida actuación penal; por el contrario, acreditado está que vienen siendo asistidos por un profesional del derecho que representa sus intereses y junto con él vienen concurriendo a las diferentes audiencias, sin que el procedimiento y las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, les haya merecido, en si momento, reparto alguno.
6. No puede desconocerse que los aquí accionantes contaron con la posibilidad de alegar la nulidad de la actuación durante la audiencia de formulación de acusación, pues de conformidad con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 esa es la oportunidad procesal para efectuar esa clase de pedimentos, sin embargo se abstuvieron de hacerlo, para luego, esgrimir una postulación de esa naturaleza en sede de acción de tutela desconociendo por completo el carácter subsidiario y residual que la caracteriza.
7. En este punto precisa este Cuerpo Decisorio que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se viene garantizando a los señores MARCO ANTONIO MORA MALDONADO y JESÚS HERNANDO MORA ORTIZ en la actuación penal tantas veces referenciada.
8. De otra parte, advierte la Sala que los demandantes tampoco probaron haber presentado solicitud alguna que acredite que el Juzgado Promiscuo Municipal de Suratá, Santander, se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el despacho judicial accionado esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por los señores MARCO ANTONIO MORA MALDONADO y JESÚS HERNANDO MORA ORTIZ o porque quien los representa técnicamente frente a la presunta falta de competencia en el proceso que se le adelanta por el presunto delito de lesiones personales, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.
El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
9. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende la parte actora, cuando éste no ha acudido a ella.
10. De conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso:
“La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
11. Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por los señores MARCO ANTONIO MORA MALDONADO y JESÚS HERNANDO MORA ORTIZ resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan dentro del proceso que actualmente se le adelanta por el presunto delito de lesiones personales, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que:
La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.
12. Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir la actuación penal que se adelanta contra los ciudadanos MARCO ANTONIO MORA MALDONADO y JESÚS HERNANDO MORA ORTIZ por el presunto delito de lesiones personales se encuentra pendiente que se dicte la decisión conclusiva de rigor, estadio procesal en el que puede poner de presente la presunta irregularidad que quiere hacer valer en este trámite constitucional, pues en caso que la decisión que en últimas tome la autoridad judicial competente les resulte desfavorable, si a bien lo tienen, pueden interponer los recursos de ley.
13. Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y otras, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-.
14. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, Y,
15. Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Y,
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria