STP12084-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12084-2018  

Radicación  Nº 100316  

Acta  329  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  apoderada de GONZALO CUBILLOS PIZA, contra el fallo de tutela  proferido el 25 de julio de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, mínimo vital, defensa y «legalidad  y seguridad jurídica»,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca y Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá,  en actuación que vinculó a las partes intervinientes  del proceso ordinario laboral que inició Ferney  Alejandro Peñaloza Piñeros en  su contra.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

GONZALO  CUBILLOS PIZA  instaura acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO,  IGUALDAD,  MÍNIMO  VITAL,  DEFENSA,  «LEGALIDAD  Y SEGURIDAD JURÍDICA»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

Relata  el proponente que Ferney Alejandro Peñaloza Piñeros  presentó  demanda ordinaria laboral en su contra, con miras a que se declarara  la existencia del contrato de trabajo y que se condenara al pago de  prestaciones sociales e indemnización moratoria.  

Afirma  que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Fusagasugá, despacho que en sentencia de  24 de agosto de 2017 accedió a las pretensiones formuladas;  que, concretamente, frente a la indemnización moratoria  consideró que «en  este caso, el empleador debe ser condenado al pago de esta  prestación, pues su mala fe se evidencia al pretender evadir  las obligaciones laborales pagando supuestamente un sueldo más  alto al que normalmente pagan los otros empleadores pero que no  alcanza a cubrir el monto del salario dispuesto en la ley».  

Narra  que apeló la anterior decisión ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  Colegiado que  en fallo de 13 de junio de 2018 confirmó el proveído de  primer grado.  

Cuestiona  el promotor que las autoridades judiciales encausadas desbordaron la  discrecionalidad interpretativa y no ponderaron el valor probatorio a  los testimonios rendidos en el proceso. Agrega que el colegiado no le  otorgo el tiempo suficiente para presentar los alegatos de conclusión  y, tampoco, fueron analizados en debida forma.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  ordene dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 13 de junio  de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y,  en su lugar, revoque la condena por concepto de indemnización  moratoria.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas.  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió  copia de la sentencia emitida el 13 de junio de 2018 objeto de  censura.  

2.  El apoderado de Ferney  Alejandro Peñaloza Piñeros,  solicitó negar el amparo invocado, «por  carecer este de fundamento jurídico y fáctico y por no  haberse probado la vulneración de ninguno de los derechos,  simplemente porque no existe».  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia del 25 de julio de 2018, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al  no advertir que la  decisión censurada sea caprichosa, ni carente de base jurídica  ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido a la  autoridad constitucional entrar a interferirla, pues quien ha sido  encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez  natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo  que se presenten las desviaciones protuberantes que en este caso no  se muestran.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la apoderada del accionante lo impugnó,  insistiendo en que los accionados emitieron providencias contrarias a  la realidad procesal y jurídica, omitiendo la valoración  de las pruebas aportadas, decretadas y practicadas dentro del  proceso, los fundamentos y soporte jurisprudencial expuestos en el  transcurso del proceso como también en la sustentación  del recurso de apelación. En extenso se dedica a señalar  por qué GONZALO CUBILLOS PIZA debió absolverse de las  pretensiones invocadas en la demanda.  

En  ese contexto, solicitó la revocatoria de la sentencia  impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos  fundamentales invocados, en consecuencia, se acceda a sus  pretensiones, que no son otras que revocar las sentencias de primera  y segunda instancia emitidas el 24 de agosto de 2017 y 13 de junio de  2018, para que en su lugar, se ordene emitir una en la que se  absuelva al demandado hoy accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en  primera instancia, el 25 de julio de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2.  En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el  objeto de la acción de tutela formulada por el accionante,  meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez  constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 13 de junio  de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca,  que confirmó la emitida el 24 de agosto de 2017, por el  Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá, que declaró  la existencia del contrato de trabajo entre GONZALO CUBILLOS PIZA y  Ferney Alejandro Peñaloza Piñeros, en consecuencia,  condenó al primero a pagarle al segundo auxilio a las  cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y la  indemnización moratoria del artículo 65 del CST.  

Ello,  en  virtud a que dicha decisión constituye una vía de hecho  al haber violado indirectamente la ley sustancial, ante la indebida  valoración y cercenamiento de las pruebas debidamente  incorporadas a la actuación, pues contrario a lo que la  judicatura consideró, no se demostró los presupuestos  legales y jurisprudenciales para haber emitido una condena, en tanto  que ni siquiera se probó que el supuesto trabajador cumpliera  con una jornada de trabajo, tampoco cuanto devengaba, entre otros  aspectos necesarios para el proferimiento de una fallo condenatorio;  en consecuencia, solicitó ordenarle a las autoridades  accionadas emitir un nuevo pronunciamiento absolviendo al demandado.  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los Jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Igualmente  se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la  firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial  demandada.  

Y  aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse  para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o  cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el  ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa  de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4.  Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues el  accionante no  acreditó de qué manera se vulneró algún  derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que  demostrado está que la  actuación  laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se  adelantó bajo los parámetros del Código Procesal  Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta  manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

5.  Además, al resolver el recurso de apelación interpuesto  por las partes en litigio, el Tribunal Superior de Cundinamarca,  amparada en los principios de autonomía e independencia que  rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa  expuso las razones por las cuales no era procedente exonerar al  demandado CUBILLOS PIZA del pago de las prestaciones sociales e  indemnizaciones correspondientes, al no haber ejecutado durante la  relación laboral el contrato de trabajo que suscribió  con Ferney Alejandro Peñaloza Piñeros, bajo los  principios normativos del artículo 65 del CST, pues se valió  de inadecuadas prácticas laborales, con tal de incumplir sus  obligaciones como empleador consagradas legalmente.  

En  tal sentido, precisó que los declarantes coincidieron en  afirmar que el demandado ofrecía aumentar la retribución  por la prestación del servicio con miras a evadir el pago de  prestaciones sociales. En efecto, los testigos indicaron que el  convocado les propuso que como «en  otros lados pagan a $200 [él  les daba] $250  ya que no les doy prestaciones sociales».  

Textualmente  señaló el Tribunal de Cundinamarca:  

Colígese  de lo dicho, que en el plenario quedó acreditado que el  demandado realiza con sus trabajadores pactos o negociaciones  ineficaces,  al establecer ofertas relativas a la remuneración más  alta que la ofrecida por personas dedicadas a la misma labor, con el  fin de eximirse del pago de los derechos laborales, referidos a las  prestaciones sociales de los trabajadores, que por demás tiene  protección constitucional, teniendo el carácter de ser  ciertos, indiscutibles e irrenunciables, al margen de la aceptación  de los trabajadores, verificándose que su comportamiento ha  sido reiterativo, quien actuó en esa forma no solo con el  demandante sino con las demás personas que vinculaba para  ejercer las labores de pelar pollos y afines, sin que ello lo exonere  de efectuar los pagos legales relacionados a las prestaciones  sociales y demás acreencias laborales en favor de sus  trabajadores.  

Finalmente,  tampoco la documental allegada a folios 22 a 532, contentiva de  facturas de venta de pollos que realizaba el demandado, puede  considerarse idónea para pensar que actuó de buena fe  para con el aquí demandante, dado que esas instrumentales solo  demuestran el movimiento comercial del producto puesto en el mercado  por el demandado.  

6.  Consideraciones que, corresponden a la valoración del Juez de  Conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, lo que hace que la decisión censurada sea  respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento,  aunque la parte recurrente estime lo contrario, máxime cuando  contrario a lo que ésta refiriere, la autoridad judicial  accionada valoró en conjunto todas y cada una de las pruebas  presentadas y allegadas al proceso, cosa diferente es que el actor no  comparta dicha argumentación.  

De  este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que  resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere  hacer ver.  

7.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las normas jurídicas aplicables  al asunto o en la indebida valoración de las pruebas  allegadas, pues contrario a ello, se insiste, el Juez Colegiado  accionado, sustentó su decisión no solo en los  elementos anexados al diligenciamiento, sino que adicionalmente lo  fundamentó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al  caso en concreto debidamente incorporado a la actuación.  

Para  confirmar la decisión de primera instancia al condenar al  demandado al pago de la sanción moratoria, la Sala Laboral  accionada no solo se refirió a las normas que gobiernan el  asunto, sino citó las sentencias del máximo órgano  de la justicia ordinaria laboral respecto de la indemnización  moratoria, concretamente, la CSJ SL41836 y la CSJ SL16884-2016,  determinando que ésta no es de imposición automática,  dado que al ser sancionatoria se debe auscultar la conducta asumida  por el empleador, con miras a verificar si existen razones serias que  justifiquen su conducta omisiva para ubicarlo en el terreno de la  buena fe, lo cual, como se indicara, no se logró probar, pues  los elementos de prueba determinan lo contrario.  

8.  Recuérdesele al accionante, que la proyección material  del principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular. Así igualmente lo sostenido la Corte  Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

9.  Ello por cuanto, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si el trámite o la providencia judicial atacada ha  desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y  vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que  aquí no sucedió.  

Si  ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción  de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa es de la conclusión que se  obtuvo frente a sus pedimentos, la cual en esta sede constitucional  no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

10.  Además, de los  elementos de prueba allegados, no  se advierte una inminencia en la petición constitucional, pues  lo único que se está alegando es una presunta  equivocación en la interpretación que le diera la Sala  Laboral demandada a los elementos de prueba arrimados al proceso y  que permitían establecer la procedencia de la prestación  requerida.  

11.  Finalmente,  la  afectación  al mínimo vital que autoriza la intervención del juez  de tutela, es aquella que se origina en una actuación u  omisión injusta, calificativo que no puede predicarse  del comportamiento del Tribunal Superior de Cundinamarca, en tanto,  la  decisión objeto de reproche está soportada en el  ordenamiento jurídico y en las pruebas debatidas y  controvertidas.  

12.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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