Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP12084-2018
Radicación Nº 100316
Acta 329
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada de GONZALO CUBILLOS PIZA, contra el fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, defensa y «legalidad y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá, en actuación que vinculó a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral que inició Ferney Alejandro Peñaloza Piñeros en su contra.
ANTECEDENTES
Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:
GONZALO CUBILLOS PIZA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, DEFENSA, «LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Relata el proponente que Ferney Alejandro Peñaloza Piñeros presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con miras a que se declarara la existencia del contrato de trabajo y que se condenara al pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria.
Afirma que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, despacho que en sentencia de 24 de agosto de 2017 accedió a las pretensiones formuladas; que, concretamente, frente a la indemnización moratoria consideró que «en este caso, el empleador debe ser condenado al pago de esta prestación, pues su mala fe se evidencia al pretender evadir las obligaciones laborales pagando supuestamente un sueldo más alto al que normalmente pagan los otros empleadores pero que no alcanza a cubrir el monto del salario dispuesto en la ley».
Narra que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado que en fallo de 13 de junio de 2018 confirmó el proveído de primer grado.
Cuestiona el promotor que las autoridades judiciales encausadas desbordaron la discrecionalidad interpretativa y no ponderaron el valor probatorio a los testimonios rendidos en el proceso. Agrega que el colegiado no le otorgo el tiempo suficiente para presentar los alegatos de conclusión y, tampoco, fueron analizados en debida forma.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 13 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar, revoque la condena por concepto de indemnización moratoria.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió copia de la sentencia emitida el 13 de junio de 2018 objeto de censura.
2. El apoderado de Ferney Alejandro Peñaloza Piñeros, solicitó negar el amparo invocado, «por carecer este de fundamento jurídico y fáctico y por no haberse probado la vulneración de ninguno de los derechos, simplemente porque no existe».
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 25 de julio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al no advertir que la decisión censurada sea caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido a la autoridad constitucional entrar a interferirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes que en este caso no se muestran.
IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la apoderada del accionante lo impugnó, insistiendo en que los accionados emitieron providencias contrarias a la realidad procesal y jurídica, omitiendo la valoración de las pruebas aportadas, decretadas y practicadas dentro del proceso, los fundamentos y soporte jurisprudencial expuestos en el transcurso del proceso como también en la sustentación del recurso de apelación. En extenso se dedica a señalar por qué GONZALO CUBILLOS PIZA debió absolverse de las pretensiones invocadas en la demanda.
En ese contexto, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones, que no son otras que revocar las sentencias de primera y segunda instancia emitidas el 24 de agosto de 2017 y 13 de junio de 2018, para que en su lugar, se ordene emitir una en la que se absuelva al demandado hoy accionante.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 25 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por el accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 13 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la emitida el 24 de agosto de 2017, por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá, que declaró la existencia del contrato de trabajo entre GONZALO CUBILLOS PIZA y Ferney Alejandro Peñaloza Piñeros, en consecuencia, condenó al primero a pagarle al segundo auxilio a las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Ello, en virtud a que dicha decisión constituye una vía de hecho al haber violado indirectamente la ley sustancial, ante la indebida valoración y cercenamiento de las pruebas debidamente incorporadas a la actuación, pues contrario a lo que la judicatura consideró, no se demostró los presupuestos legales y jurisprudenciales para haber emitido una condena, en tanto que ni siquiera se probó que el supuesto trabajador cumpliera con una jornada de trabajo, tampoco cuanto devengaba, entre otros aspectos necesarios para el proferimiento de una fallo condenatorio; en consecuencia, solicitó ordenarle a las autoridades accionadas emitir un nuevo pronunciamiento absolviendo al demandado.
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues el accionante no acreditó de qué manera se vulneró algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
5. Además, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en litigio, el Tribunal Superior de Cundinamarca, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales no era procedente exonerar al demandado CUBILLOS PIZA del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes, al no haber ejecutado durante la relación laboral el contrato de trabajo que suscribió con Ferney Alejandro Peñaloza Piñeros, bajo los principios normativos del artículo 65 del CST, pues se valió de inadecuadas prácticas laborales, con tal de incumplir sus obligaciones como empleador consagradas legalmente.
En tal sentido, precisó que los declarantes coincidieron en afirmar que el demandado ofrecía aumentar la retribución por la prestación del servicio con miras a evadir el pago de prestaciones sociales. En efecto, los testigos indicaron que el convocado les propuso que como «en otros lados pagan a $200 [él les daba] $250 ya que no les doy prestaciones sociales».
Textualmente señaló el Tribunal de Cundinamarca:
Colígese de lo dicho, que en el plenario quedó acreditado que el demandado realiza con sus trabajadores pactos o negociaciones ineficaces, al establecer ofertas relativas a la remuneración más alta que la ofrecida por personas dedicadas a la misma labor, con el fin de eximirse del pago de los derechos laborales, referidos a las prestaciones sociales de los trabajadores, que por demás tiene protección constitucional, teniendo el carácter de ser ciertos, indiscutibles e irrenunciables, al margen de la aceptación de los trabajadores, verificándose que su comportamiento ha sido reiterativo, quien actuó en esa forma no solo con el demandante sino con las demás personas que vinculaba para ejercer las labores de pelar pollos y afines, sin que ello lo exonere de efectuar los pagos legales relacionados a las prestaciones sociales y demás acreencias laborales en favor de sus trabajadores.
Finalmente, tampoco la documental allegada a folios 22 a 532, contentiva de facturas de venta de pollos que realizaba el demandado, puede considerarse idónea para pensar que actuó de buena fe para con el aquí demandante, dado que esas instrumentales solo demuestran el movimiento comercial del producto puesto en el mercado por el demandado.
6. Consideraciones que, corresponden a la valoración del Juez de Conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que hace que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario, máxime cuando contrario a lo que ésta refiriere, la autoridad judicial accionada valoró en conjunto todas y cada una de las pruebas presentadas y allegadas al proceso, cosa diferente es que el actor no comparta dicha argumentación.
De este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
7. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto o en la indebida valoración de las pruebas allegadas, pues contrario a ello, se insiste, el Juez Colegiado accionado, sustentó su decisión no solo en los elementos anexados al diligenciamiento, sino que adicionalmente lo fundamentó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto debidamente incorporado a la actuación.
Para confirmar la decisión de primera instancia al condenar al demandado al pago de la sanción moratoria, la Sala Laboral accionada no solo se refirió a las normas que gobiernan el asunto, sino citó las sentencias del máximo órgano de la justicia ordinaria laboral respecto de la indemnización moratoria, concretamente, la CSJ SL41836 y la CSJ SL16884-2016, determinando que ésta no es de imposición automática, dado que al ser sancionatoria se debe auscultar la conducta asumida por el empleador, con miras a verificar si existen razones serias que justifiquen su conducta omisiva para ubicarlo en el terreno de la buena fe, lo cual, como se indicara, no se logró probar, pues los elementos de prueba determinan lo contrario.
8. Recuérdesele al accionante, que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
9. Ello por cuanto, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si el trámite o la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa es de la conclusión que se obtuvo frente a sus pedimentos, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
10. Además, de los elementos de prueba allegados, no se advierte una inminencia en la petición constitucional, pues lo único que se está alegando es una presunta equivocación en la interpretación que le diera la Sala Laboral demandada a los elementos de prueba arrimados al proceso y que permitían establecer la procedencia de la prestación requerida.
11. Finalmente, la afectación al mínimo vital que autoriza la intervención del juez de tutela, es aquella que se origina en una actuación u omisión injusta, calificativo que no puede predicarse del comportamiento del Tribunal Superior de Cundinamarca, en tanto, la decisión objeto de reproche está soportada en el ordenamiento jurídico y en las pruebas debatidas y controvertidas.
12. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria