Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3889-2018
Radicación N.º 97430
Acta 97
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por CARLOS ALBERTO WILCHES, contra el fallo proferido el 6 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela promovida contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ (ANTIOQUIA), por la supuesta afectación de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
En diciembre de 2017, CARLOS ALBERTO WILCHES, privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Popayán, solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, la expedición de copias del proceso penal que allí cursó en su contra. No obstante, acudió a la vía de tutela porque no ha obtenido respuesta a tal petición y carece de recursos económicos para pagar su reproducción.
Pide que se ordene al despacho accionado resolver favorablemente su pedimento.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Popayán negó el amparo invocado al advertir que el Juzgado accionado respondió la petición formulada por el demandante, advirtiéndole que para obtener las copias requeridas debía pagarlas.
Señaló, en consonancia con decisiones de la Sala de Casación Penal, que el principio de gratuidad de la justicia tiene límites y se le debe imponer mínimas cargas al peticionario, por lo cual no podía ordenarse a la autoridad accionada que emitiera las reproducciones solicitadas. Concluyó, por ende, que aun cuando la respuesta fuera negativa, satisfacía los elementos esenciales del derecho de petición.
LA IMPUGNACIÓN
Sin argumentos adicionales, CARLOS ALBERTO WILCHES recurrió la anterior decisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que:
… respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
3. CARLOS ALBERTO WILCHES acudió a la vía de tutela porque formuló, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, solicitud de copias del proceso penal que se adelantó en su contra, pero ese despacho no emitió oportunamente respuesta a su petición.
Mediante oficio del 18 de enero de 2018 – comunicado después de que se radicara la demanda de tutela – el Juzgado accionado contestó la solicitud y dispuso acceder a la expedición de copias «siempre que… sean a su costa y autorice a una persona que se desplace al centro de servicios administrativos de los juzgados de Itagüí; con quien previo acuerdo se le suministrarán las mismas»2.
La crítica central del libelista, es que carece de recursos para pagar las copias autorizadas por el despacho demandado, lo que, lógicamente, permite enseñar que conoce el contenido de la respuesta dada a su requerimiento y su disenso se fundamenta en la exigencia de pagar el duplicado del expediente.
Sin embargo, debe señalar la Sala que ninguna vulneración de los derechos del demandante se avizora en punto de la exigencia impuesta por el despacho accionado.
Al respecto, esta Corporación ha sido del criterio que las expensas originadas en la reproducción de los documentos que integran un expediente deben ser sufragadas por el interesado. Así se pronunció en CSJ STP, 29 may. 2001, rad.9556 (reiterada en CSJ STP2765 – 2016):
El problema jurídico que enfrenta la Sala estriba en determinar si la exigencia de dicho pago en el caso concreto implica o no el menoscabo de algún derecho constitucional fundamental del actor, conforme atesta éste de manera insistente a través de la impugnación incoada; y en la solución de tal controversia, constituye punto de partida la naturaleza del principio de gratuidad y su regulación, sin que pueda perderse de vista en dicho cometido, desde luego, que aparece consagrado con carácter estatutario y legal en la Ley 270 de 1996 y en los ordenamientos procesales con la dimensión que le fue asignada en la providencia del Tribunal.
Ciertamente, tal postulado como señala el a quo siguiendo la doctrina constitucional en la materia, no constituye por sí mismo un derecho constitucional fundamental sino un presupuesto para hacer realidad el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad; de otra parte y, por esta causa, en manera alguna implica la proscripción de cualquier cobro en la actuación procesal o con posterioridad a ella, sino en la posibilidad de acceder sin costo a la administración de justicia, facultad que no sufre mengua cuando se exige el pago de los estipendios que causa la expedición de copias del expediente que, en principio, no tiene una relación con tal garantía sino con la mayor o menor comodidad en el ejercicio del referido derecho.
En este entendimiento resulta forzoso colegir que no le asiste la razón al impugnante cuando afirma que el simple requisito del pago para obtener las copias del proceso fallado en su contra riñe con el postulado en comento, pues ante la comentada regulación estatutaria y legal del principio de gratuidad, insiste la Sala, dicho cobro resultaba perfectamente viable y permitido, por tal razón, surge inobjetable la condición que en ese sentido fue fijada por la autoridad accionada para hacer efectiva la solicitud del reclamante (Negrillas fuera del original).
Lo precedentemente dicho permite concluir a esta Sala que, en efecto, el deber de la parte interesada de solventar los gastos propios de la expedición de copias previamente autorizadas, no vulnera, bajo ninguna circunstancia, el principio de gratuidad de la justicia y el acceso a la misma3. En ese sentido, los ciudadanos pueden presentar sus pretensiones ante los jueces sin costo alguno, pero ello no implica que en ejercicio de esa actividad no existan unas cargas mínimas que deban costear.
Ello va en consonancia, además, con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Estatutaria 1755 de 20154, según el cual «los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas».
Adicionalmente, si lo que pretende el actor es ejercitar alguna clase de acción contra la decisión condenatoria impuesta en su contra, puede acudir a entidades como la Defensoría del Pueblo, que, con el propósito de brindarle asistencia jurídica, tiene la posibilidad de solventar los emolumentos exigidos para acceder a las copias del expediente.
En esas condiciones, como no advierte la Corte ninguna lesión de las garantías del actor, la decisión recurrida se confirmará en su integridad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
2 Folio 15 del cuaderno del Tribunal.
3 Así lo expuso también la Corte Constitucional en decisión C-368/11.
4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición