STP3888-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3888-2018  

Radicación  n°. 97390  

Acta  97  

Bogotá  D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOSÉ  EDILBERTO FORERO GUTIÉRREZ contra  el fallo emitido el 13 de febrero del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA,  en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOACHA,  la FISCALIA CUARTA  SECCIONAL del mismo  municipio y  el abogado  DIEGO VÁSQUEZ BUSTAMANTE,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Manifiesta  el señor JOSÉ EDILBERTO FORERO GUTIÉRREZ  hallarse privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario COMEB PICOTA de la ciudad de Bogotá, en virtud del  fallo proferido en su contra por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Soacha1  el 4 de Diciembre de 2017, a través del cual fue condenado a  la pena principal de 45 meses y 25 días de prisión por  el punible de Tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

Conforme  al relato efectuado en el líbelo tutelar, se extrae que el  actor pretende acreditar la existencia de una nulidad dentro de la  actuación que culminó con la decisión antes  anotada, pues en su parecer la misma se fundó en una prueba  ilícita, y para ello sostiene que los alrededor de 670  kilogramos de marihuana contenidos en lonas con los que fue capturado  en flagrancia nunca fueron pesados ni se condujeron (sic) las pruebas  contundentes de sustancias ilícitas, y que posteriormente y  antes de emitirse condena fue destruida la sustancia, desapareciendo  así la evidencia, acto que además considera como de  corrupción y por lo cual solicita a través de la  actuación se inicie una investigación ante “la  sala de comisión de acusación”.  

En  efecto consideró que con base en lo anterior, se materializaba  un defecto en la condena, puesto que para la fecha de su emisión,  no concurría ningún elemento probatorio que demostrara  la existencia de los 670 kilos de cannabis que le fueran incautados.  

Asimismo,  consideró conculcado el actor su derecho a una defensa  técnica, ya que el apoderado que lo asistía, le aseguró  que tendría un acuerdo establecido con la fiscalía para  el día del juicio, pero no se cumplió con ello, a más  de que pese a que no existían elementos probatorios para  justificar un fallo condenatorio, su abogado interpuso el recurso de  apelación, pero al no sustentarlo fue declarado desierto.  

Con  fundamento en lo anterior, el actor solicitó el amparo de sus  derechos de acceso a la administración de justicia, al debido  proceso, a la defensa y a la libertad inmediata.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  exposición realizada por el a  quo invoca la  jurisprudencia constitucional para advertir sobre la procedencia de  la acción de tutela, cuando lo buscado es controvertir el  pronunciamiento de un juez, señalando la obligación que  recae sobre la parte accionante en cuanto a la acreditación  del cumplimiento de los requisitos generales y uno o más de  los específicos.  

Al  llevar a cabo ese análisis, consideró que debía  declararse improcedente la demanda, porque el libelista no agotó  al interior del proceso penal los recursos que le permitían  debatir la sentencia que hacía ineludible su privación  inmediata de la libertad, luego «dejó  fenecer injustificadamente la oportunidad para ello, lo cual  transgrede los principios de cosa juzgada y autonomía que  rigen la función jurisdiccional».  

De  otra parte, expuso que el derecho a la defensa del tutelante fue  debidamente garantizado, en tanto que, estuvo asistido durante todo  el trámite del proceso por un abogado y la falta de  sustentación del recurso de apelación por parte del  apoderado no constituye, per  se, un motivo para  alegar la vulneración de tal prerrogativa, pues dicha labor no  se hallaba dentro de los deberes contractuales del defensor, menos  aún, cuando habiéndosele corrido traslado de la  decisión condenatoria, esto es, hallándose la  oportunidad para controvertirla, FORERO GUTIÉRREZ, no sustentó  debidamente la alzada.  

En  cuanto al estudio acerca del cumplimiento del requisito de  inmediatez, consideró que, la acción de tutela, debe  ser presentada dentro de un término razonable, tomando en  consideración la fecha en que tuvo lugar la vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del tutelante y, teniendo en  cuenta el caso en concreto, el requisito carecía de una justa  causa para su incumplimiento, puesto que el fallo condenatorio fue  proferido el 4 de diciembre del año 2017 y la acción  bajo estudio se presentó el 31 de enero del cursante.  

Por  tales razones, negó el amparo invocado por el accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por JOSÉ EDILBERTO FORERO GUTIÉRREZ, quién  manifestó que su actual situación jurídica tiene  origen en la estrategia de defensa empleada por el apoderado durante  la audiencia preparatoria, esto, por cuanto el entonces defensor del  accionante le recomendó allanarse a cargos tomando en  consideración el elemento material probatorio que existía  en su contra.  

El  accionante expresa, que a pesar de haber dado su consentimiento libre  y voluntario al momento de aceptar los cargos, no tenía  conocimiento de que la evidencia física recolectada había  sido destruida por orden de la fiscal sin previa autorización  del juez de conocimiento, contrariando de esta manera la  jurisprudencia del Consejo de Estado, y configurándose un  encubrimiento del debido proceso por parte del fallador.  

Añade,  que la sustancia encontrada en el cargamento que transportaba fue  destruida el 24 de noviembre del 2017, fecha en la que aún no  se había allanado a cargos y, en consecuencia se desconoció  su derecho a la presunción de inocencia y demás  prerrogativas fundamentales que de ella dependían.  

Advierte  que la Fiscal incurrió en injuria y calumnia al aducir que el  accionante recibió una contraprestación pecuniaria para  transportar la sustancia ilícita que fue hallada en el  vehículo, puesto que, al momento de realizarse la incautación  de sus posesiones, no se encontró un monto específico  de dinero que estuviese portando el recurrente.  

Concluye  que existe una irregularidad en la cifra que indica el peso final del  material incinerado, en tanto que, habiéndose incautado 670  kilogramos de cannabis, se anota en el acta de destrucción de  estupefaciente que la sustancia arrojó un peso de 444  Kilogramos.  

Por  lo anterior, solicita que se revoque la sentencia proferida por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, y que sea iniciada una  investigación ante la «comisión  de acusación»  en contra de las entidades del órgano judicial, como de sus  funcionarios.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20152,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación propuesta contra el  fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

2.  En aras de dirimir  el presente caso, es necesario recordar que esta Sala, en posición  compartida con la jurisprudencia de la Corte Constitucional3,  ha reiterado que el cumplimiento de determinados requisitos generales  y específicos da lugar a la excepcionalísima  procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias  judiciales.  

De  los requisitos generales, se desprende el deber del libelista en  cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad,  esto es, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios  establecidos legalmente para cada proceso, con la salvedad de  aquellas circunstancias en donde se vislumbre la ocurrencia de un  perjuicio irremediable; en concordancia, se erige la inmediatez  como  condicionamiento a la temporalidad en que debe presentarse la acción  constitucional, lo cual exige que la tutela sea impetrada en un  término proporcional y razonable, tomando en consideración  las circunstancias específicas de cada caso.  

En  tratándose de los requisitos específicos para la  procedencia de la tutela, la CC en sentencia C-590/05 determinó  que se tratan de:  (i)  defecto orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

De  conformidad con los criterios de procedibilidad para el presente  caso, establecidos en la providencia arriba señalada, el  estudio de fondo se realizará a la demanda presentada, siempre  que se haya dado cabal cumplimiento a los requisitos de carácter  general.  Entonces, el análisis sobre las condiciones  especiales encuentra su génesis en el debido agotamiento de  los recursos –ordinarios  y extraordinarios-  y la presentación oportuna de la acción.  

3.  Verificación  del cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la  tutela contra providencias judiciales.  

Aunque  contrario a lo expuesto por el Tribunal a  quo se avizora  cumplida la condición de inmediatez en el ejercicio de la  tutela, no sucede lo mismo con el requisito de subsidiariedad dentro  del caso en concreto.  

Al  respecto, advierte la Sala que al interior del proceso penal que  cursó contra FORERO GUTIÉRREZ, al momento de ser  proferido el fallo condenatorio el día 4 de diciembre del  2017, tal como lo manifiestan el juzgado accionado y el mismo  libelista11,  se corrió traslado de la decisión con el fin de que la  defensa o el acusado consideraran la interposición del recurso  de apelación.  

Siendo  así, una vez presentado el recurso vertical por parte de  FORERO GUTIÉRREZ, fue declarado desierto por el juzgador,  porque carecía de fundamentación, y por ende no existía  motivo alguno para dar lugar a su procedencia.  

Adicionalmente,  luego de haber sido proferida la decisión que declaró  desierta la interposición de la alzada, nació la  posibilidad para el tutelante de interponer el recurso de reposición  contra la misma, de conformidad con el inciso primero del artículo  176 de la ley 906 de 200412.   Sin embargo, no activó ninguno de tales mecanismos ordinarios  de defensa.  

De  lo anterior, se demuestra con claridad el incumplimiento de la  condición de subsidiariedad exigida por la jurisprudencia en  punto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Ahora  bien, si en gracia a discusión se analiza el fondo de las  críticas formuladas por FORERO GUTIÉRREZ, ha de  señalarse que el silencio guardado por su apoderado obedeció  a factores propios del vínculo contractual entre éste y  su prohijado que escapan a la esfera garantista del juez cognoscente,  pues el fallador, si bien actúa como guardián de los  derechos fundamentales del procesado, no puede a su arbitrio, incitar  a que las partes argumenten los desacuerdos que tienen respecto a sus  decisiones.  Menos cuando el actuar del defensor corresponde a la  manifestación bilateral de la voluntad, derivada del  cumplimiento de los compromisos contenidos en el contrato de  prestación de servicios y no a una falta de defensa técnica.  

Y  es que, como se evidencia en el líbelo13  la relación contractual entre el entonces apoderado y el aquí  accionante, se circunscribía al logro de un preacuerdo con la  Fiscalía, donde no se incluía la formulación de  recursos contra la decisión de primer grado, sin embargo, a  pesar de no haberse materializado el convenio entre las partes  acusadora y defensora, la actividad ejercida por el mandatario, tal  como lo manifestaron los accionados14,  en ningún momento fue pasiva, al punto que su gestión  permitió que FORERO GUTIÉRREZ fuera beneficiado con una  sustancial  disminución de la pena por el otorgamiento de la  circunstancia atenuante prevista en el art. 56 de la Ley 599 de  200015.  

Ahora,  con relación a la inexistencia de la sustancia estupefaciente  por la que se procesó a FORERO GUTIÉRREZ, se advierte  de las piezas procesales aportadas por los demandados, que la  fiscalía llevó a cabo un examen riguroso sobre la  marihuana hallada en el cargamento que transportaba el demandante,  como lo evidenció el fallador en los registros y material  fotográfico presentados por el ente acusador16.   Además, en lo que respecta a su destrucción, el actuar  del órgano persecutor se ajustó a los protocolos  establecidos en el Código de Procedimiento Penal17,  tomando el correspondiente registro documental del elemento de  convicción acreditado a través de dictamen pericial18  sobre el cual se edificó la condena impuesta contra el  demandante.  

En  esas condiciones, como no hay ninguna vía de hecho en la  sentencia controvertida por la vía de tutela, se impone  confirmarla integralmente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta providencia de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Del          trámite de la actuación se constató que          corresponde realmente al Juzgado Primero Penal del Circuito de          Soacha.  

2          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

3          Sentencias C-590/05,          T-332/06 y STP 96210  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          Folios          3 y 44  

12          Artículo 176. Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la          reposición y la apelación.          

Salvo          la sentencia la          reposición procede para todas las decisiones          y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva          audiencia.          

La          apelación procede, salvo los casos previstos en este código,          contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias,          y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.  

13          Folio 2  

14          Folios          44  

15          «El          que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas          situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en          cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la          conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la          responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del          máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la          señalada en la respectiva disposición».  

16          Folios          29 a 39  

17          Artículo          87. Destrucción          del objeto material del delito.           Adicionado por el art. 6, Ley 1142 de 2007. En las actuaciones por          delitos contra la salud pública, los derechos de autor,          falsificación de moneda o las conductas descritas en los          artículos 300, 306 y 307 del Código Penal, los bienes          que constituyen su objeto material una vez cumplidas las previsiones          de este código para la cadena de custodia y establecida su          ilegitimidad por informe del perito oficial, serán destruidos          por las autoridades de policía judicial en presencia del          fiscal y del agente del Ministerio Público.  

18          Folio          33      

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