STP3889-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP3889-2018  

Radicación  N.º 97430  

Acta  97  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación propuesta por CARLOS  ALBERTO WILCHES,  contra el fallo proferido el 6 de febrero del presente año por  la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN,  mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  promovida contra el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ (ANTIOQUIA),  por la  supuesta afectación de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

En diciembre de  2017, CARLOS ALBERTO WILCHES, privado de la libertad en el  establecimiento carcelario de Popayán, solicitó al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, la  expedición de copias del proceso penal que allí cursó  en su contra.  No obstante, acudió a la vía de tutela  porque no ha obtenido respuesta a tal petición y carece de  recursos económicos para pagar su reproducción.  

Pide que se  ordene al despacho accionado resolver favorablemente su pedimento.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Popayán negó el amparo invocado al  advertir que el Juzgado accionado respondió la petición  formulada por el demandante, advirtiéndole que para obtener  las copias requeridas debía pagarlas.  

Señaló,  en consonancia con decisiones de la Sala de Casación Penal,  que el principio de gratuidad de la justicia tiene límites y  se le debe imponer mínimas cargas al peticionario, por lo cual  no podía ordenarse a la autoridad accionada que emitiera las  reproducciones solicitadas.  Concluyó, por ende, que aun  cuando la respuesta fuera negativa, satisfacía los elementos  esenciales del derecho de petición.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Sin  argumentos adicionales, CARLOS ALBERTO WILCHES recurrió la  anterior decisión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

2.  La Constitución  Política, en el artículo 86, estableció la  tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva  e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en los  casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Para  la solución del caso, resulta pertinente recordar que las  peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales  deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición,  ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de  su contenido y finalidad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013  expuso que:  

… respecto  a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el  alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha  especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen  ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las  referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se  encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose  sujetar entonces la decisión a los términos y etapas  procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser  ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben  ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo  las normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

Además,  en decisiones  T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal  ha señalado  que el derecho de  petición e incluso el de postulación se vulneran cuando  la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes  condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud».  

3.  CARLOS ALBERTO  WILCHES acudió a la vía de tutela porque formuló,  ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí,  solicitud de copias del proceso penal que se adelantó en su  contra, pero ese despacho no emitió oportunamente respuesta a  su petición.  

Mediante  oficio del 18 de enero de 2018 –  comunicado después de que se radicara la demanda de tutela –  el Juzgado accionado contestó la solicitud y dispuso acceder a  la expedición de copias «siempre  que… sean a su costa y autorice a una persona que se desplace  al centro de servicios administrativos de los juzgados de Itagüí;  con quien previo acuerdo se le suministrarán las mismas»2.  

La  crítica central del libelista, es que carece de recursos para  pagar las copias autorizadas por el despacho demandado, lo que,  lógicamente, permite enseñar que conoce el contenido de  la respuesta dada a su requerimiento y su disenso se fundamenta en la  exigencia de pagar el duplicado del expediente.  

Sin  embargo, debe señalar la Sala que ninguna vulneración  de los derechos del demandante se avizora en punto de la exigencia  impuesta por el despacho accionado.  

Al  respecto, esta Corporación ha sido del criterio que las  expensas originadas en la reproducción de los documentos que  integran un expediente deben ser sufragadas por el interesado.  Así  se pronunció en CSJ  STP, 29 may. 2001, rad.9556 (reiterada en CSJ STP2765 – 2016):  

El  problema jurídico que enfrenta la Sala estriba en determinar  si la exigencia de dicho pago en el caso concreto implica o no el  menoscabo de algún derecho constitucional fundamental del  actor, conforme atesta éste de manera insistente a través  de la impugnación incoada; y en la solución de tal  controversia, constituye punto de partida la naturaleza del principio  de gratuidad y su regulación, sin que pueda perderse de vista  en dicho cometido, desde luego, que aparece consagrado con carácter  estatutario y legal en la Ley 270 de 1996 y en los ordenamientos  procesales con la dimensión que le fue asignada en la  providencia del Tribunal.  

Ciertamente,  tal  postulado  como señala el a quo siguiendo la doctrina constitucional en  la materia, no  constituye por sí mismo un derecho constitucional fundamental  sino un presupuesto para hacer realidad el acceso a la administración  de justicia en condiciones de igualdad;  de otra parte y, por esta causa, en  manera alguna implica la proscripción de cualquier cobro en la  actuación procesal o con posterioridad a ella,  sino en la posibilidad de acceder sin costo a la administración  de justicia, facultad que no  sufre mengua cuando se exige el pago de los estipendios que causa la  expedición de copias del expediente  que, en principio, no tiene una relación con tal garantía  sino con la mayor o menor comodidad en el ejercicio del referido  derecho.  

En  este entendimiento resulta forzoso colegir que no le asiste la razón  al impugnante cuando afirma que el simple requisito del pago para  obtener las copias del proceso fallado en su contra riñe con  el postulado en comento, pues ante la comentada regulación  estatutaria y legal del principio de gratuidad, insiste la Sala,  dicho  cobro resultaba perfectamente viable y permitido,  por tal razón, surge inobjetable la condición que en  ese sentido fue fijada por la autoridad accionada para hacer efectiva  la solicitud del reclamante  (Negrillas  fuera del original).  

Lo  precedentemente dicho permite concluir a esta Sala que, en efecto, el  deber de la parte interesada de solventar los gastos propios de la  expedición de copias previamente autorizadas, no vulnera, bajo  ninguna circunstancia, el principio de gratuidad de la justicia y el  acceso a la misma3.   En ese sentido, los ciudadanos pueden presentar sus pretensiones  ante los jueces sin costo alguno, pero ello no implica que en  ejercicio de esa actividad no existan unas cargas mínimas que  deban costear.  

Ello  va en consonancia, además, con lo previsto en el artículo  29 de la Ley Estatutaria 1755 de 20154,  según el cual «los  costos de la expedición de las copias correrán por  cuenta del interesado en obtenerlas».  

Adicionalmente,  si lo que pretende el actor es ejercitar alguna clase de acción  contra la decisión condenatoria impuesta en su contra, puede  acudir a entidades como la Defensoría del Pueblo, que, con el  propósito de brindarle asistencia jurídica, tiene la  posibilidad de solventar los emolumentos exigidos para acceder a las  copias del expediente.  

En  esas condiciones, como no advierte la Corte ninguna lesión de  las garantías del actor, la decisión recurrida se  confirmará en su integridad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          Folio 15 del cuaderno del Tribunal.  

3          Así lo expuso también la Corte Constitucional en          decisión C-368/11.  

4          Por medio de la cual se          regula el Derecho Fundamental de Petición      

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