STP3890-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado    Ponente  

STP3890-2018  

Radicación  n° 97220  

Acta  93  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de marzo  de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación  interpuesta por Elías Mauricio Cañón Olaya,  respecto del fallo proferido el 22 de enero del año 2018 por  la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través  del cual negó por improcedente la acción de tutela  impetrada contra el Juzgado Penal del Circuito de Envigado y la  Fiscalía General de la Nación – Fiscalía  247 Seccional de Envigado (hoy Fiscalía 245 Seccional),  trámite al que fueron vinculados todos los sujetos procesales  que participaron en la investigación CUI: 0526660002032009  0361303.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín en los términos  que a continuación se transcriben:  

“Manifiesta  el accionante que dentro del proceso ejecutivo de radicado  2004-00431, tramitado en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de Medellín —donde es demandante Javier Gonzalo Cañón  Olaya y demandado Andrés Ángel Vásquez— el  29 de octubre de 2004 se libró mandamiento de pago, y el 2 de  febrero de 2005 se dictó sentencia en que se decretó el  remate, previo secuestro y avalúo de los bienes que se  llegaren a embargar.  

A  dicha actuación procesal se acumularon las demandas ejecutivas  de radicados 2008-00504 y 2009-00021, instauradas por ELÍAS  MAURICIO CAÑÓN OLAYA, contra Andrés Ángel  Vásquez, y se libraron los mandamientos de pago  correspondientes los días 4 de noviembre de 2008 y 27 de enero  de 2009.  

Expresa  el libelista que la FISCALÍA 247 SECCIONAL DE ENVIGADO —cuya  carga fue asignada a la FISCALÍA 245 HOMÓLOGA— en  el proceso CUI 05 26660 002 03 2009 0361303 conocía de su  acreencia como víctima de Andrés Ángel Vásquez,  de acuerdo al oficio 1065/247; sin embargo, no fue notificado de la  audiencia en que se decretó la preclusión de la  investigación por el JUZGADO PENAL CIRCUITO DE ENVIGADO, de lo  cual dice haberse enterado hace pocos días.  

El  accionante pide tutelar su derecho fundamental al debido proceso y  sus derechos como víctima, que le fueron vulnerados por el  Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía 247 Seccional de  Envigado, y se ordene “continuar con el proceso penal en contra  de mis victimarios”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  “Sala  de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín,  luego de estudiar el libelo, las respuestas de las autoridades  accionadas y las probanzas allegadas por el demandante, resolvió  negar el amparo deprecado, al considerar que la demanda  constitucional no cumple con el requisito de inmediatez y desconoce  su carácter residual y subsidiario.  

Lo  anterior por cuanto la providencia que se censura fue proferida desde  el 22 de julio de 2016, y la tutela se presentó luego de  transcurrido más de un año, y porque dejó de  postular dentro de la acción penal adelantada por la Fiscalía  accionada la condición de víctima que aquí se  reclama.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  libelista impugnó el fallo sin señalar las razones de  disenso para con la decisión.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión  Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

2.  Es en esencia la acción constitucional un mecanismo residual y  subsidiario que sólo procede ante la vulneración o  amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados en la ley.  

3.  Igualmente, el mecanismo de amparo por regla general no es procedente  cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas  proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida  como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la  respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos  de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

4.  También resulta importante destacar que para la prosperidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de  acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor  tanto su planteamiento como su demostración, que según  la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865  de 2006):  

(…)  i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se  cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate  de sentencia de tutela (…)  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de  hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario  judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible  arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución  o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho  fundamental de la persona.  

5.  Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información  obrante en el diligenciamiento, el demandante debió solicitar  su reconocimiento como víctima ante la autoridad competente y  señalar el daño real y concreto causado con el delito,  circunstancia que en el asunto del cual hoy se ocupa esta Sala no  aconteció.  

5.1.  Era ese el escenario para formular el disenso y las razones del mismo  para con la decisión de preclusión adoptada por el  Juzgado Penal del Circuito a instancia de solicitud formulada  entonces por la Fiscalía 247 Seccional y que ahora ataca por  este excepcional mecanismo, de ahí que sin razón se  muestra la parte recurrente para promover la intervención del  juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce  normal del proceso.  

5.2.  Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas  procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a  través de este excepcional instrumento de protección.  Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC  T-272/97):  

Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

6.  Finalmente, siendo la inmediatez uno de los principios de este  excepcional mecanismo constitucional,  no encuentra la Sala que aquel  esté satisfecho, pues si bien hace alusión a la  necesidad de interponer la tutela dentro de un término  razonable a partir del hecho que originó la vulneración  de los derechos, no es posible admitir que si la providencia que  decretó la preclusión de la investigación data  del 22 de julio de 2016, el quejoso haya dejado transcurrir más  de 17 meses para instaurar la solicitud de amparo, ello por  cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su  reclamación debe ser oportuna.  

Si  bien, la aparente violación habría generado perjuicios  que se extienden en el tiempo, ello per se no es justificación  para dejar transcurrir tal interregno sin acudir a la acción  de tutela; desvirtuándose así la urgencia del amparo  que se reclama; así  sólo desidia y desatención pueden predicarse de su  proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el  principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción  de tutela  

7.  Conforme lo expuesto y atendiendo que ninguna razón de disenso  se formuló en la impugnación que se resuelve, imperioso  es la confirmación del fallo proferido por   “Sala de  Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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