STP11200-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11200-2018  

Radicación  n° 99849  

Acta  280  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27)  de agosto de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por LUCELLY CEBALLOS CÁRDENAS,  respecto del fallo proferido el 23 de mayo del presente año  por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación,  por medio del cual negó la acción de tutela impetrada  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, buena fe y seguridad jurídica.  

1. LA DEMANDA  

La Sala de  Casación Laboral relató los hechos que soportan la  solicitud de amparo en los siguientes términos:  

“La  accionante activó el mecanismo de amparo constitucional que  ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, que considera  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión  de las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo en el que funge  como ejecutada.  

Para  fundamentar la solicitud de protección constitucional, adujo  que el 6 de marzo de 2008, celebró un contrato de «prestación  de servicios profesionales y reconocimiento de honorarios»  con Hernando Laguna Rubio, en el que los honorarios pactados se  referían al retroactivo obtenido a través de la acción  de tutela, conforme las siguientes cláusulas:  

PRIMERA:  El ABOGADO se obliga con el PODERDANTE a prestar el siguiente  servicio profesional: a) Demandar en tutela la reliquidación  de la pensión de jubilación del contratante para el  reconocimiento de los emolumentos correspondientes al 100% de  la bonificación por servicios (por  retroactivo)  a que tuviere derecho  y b) Estar pendiente del proceso que se adelante en razón de  los derechos que se van a reclamar, hasta su terminación.  SEGUNDA:  En contraprestación, EL PODERDANTE reconocerá AL  APODERADO, a título de honorarios, el cincuenta por ciento  (50%) de toda suma que se obtenga, por razón del objeto de  este contrato.  

Afirmó  que, en ejecución del acuerdo de voluntades, el abogado  presentó, a su nombre y en el de un gran número de  pensionados de la Rama Judicial y del Ministerio Público,  acción de tutela  contra la Caja de Previsión Social,  de la cual conoció el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de Manizales, autoridad que, a través de fallo del 30  de mayo de 2008, amparó los derechos fundamentales de los  reclamantes y ordenó a CAJANAL  que dentro de los veinte días  hábiles siguientes a la notificación de mismo  «recono[ciera)   y pag[ara] el ciento por ciento de la bonificación por  servicios las (sic) pensiones de jubilación de los titulares  del derecho, debiéndose indexar las sumas dejadas de  cancelar», determinación que fue impugnada por la  CAJANAL y declarada extemporánea por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales.  

Señaló  que sólo hasta el 30 de agosto de 2010 el abogado presentó  solicitud de cumplimiento de la orden tutelar; que ante la  inactividad y falta de información de aquél, de manera  personal acudió ante CAJANAL, entidad que el 6 de enero de  2012 expidió la resolución UGM 024334, que aumentó  el monto de la pensión de vejez, derecho efectivo a partir del  1 de octubre de 2001 «con efectos fiscales a partir del 30 de  agosto de 2008 por prescripción trienal»,  razón  por la cual en el mes de junio de 2012 recibió la suma de  $60.408.030,28.  

Refirió  que, el  profesional del derecho promovió proceso ejecutivo en su  contra, para reclamar el 50% por concepto de honorarios, en el que se  libró mandamiento de pago por la suma de $34.204.015,14; que  el dinero que le canceló la Caja, no correspondía al  retroactivo en el que tuviera participación el doctor Laguna  Rubio.  

Señaló  que CAJANAL profirió la resolución UGM 058166 el 14 de  noviembre de 2012, en la que ordenó la devolución de  $1.933.429 por un mayor valor descontado; que para notificarse de  dicho acto administrativo confirió poder al abogado Jaime  Amaya Ojeda.  

Indicó  que en marzo del año 2013, presentó ante CAJANAL  solicitud de revocatoria parcial de la Resolución  UGM 024334 de 6 de enero de 2012, en punto a la prescripción  que decretaba, la cual fue despachada  a su favor, pues a través  de Resolución  UGM 25901 de 6 de junio de 2013, le reconoció  $100.026.368,48 por bonificación de servicios prestados desde  la fecha de retiro; que ante la pasividad y silencio del abogado  Laguna Rubio, ella y Jaime Bedoya Amaya (al que otorgó poder  para el efecto y canceló honorarios), adelantaron las  gestiones pertinentes para tal resultado.  

Agregó  que el doctor Laguna Rubio, con base en el contrato de prestación  de servicios suscrito, inició nuevo proceso ejecutivo  pretendiendo el pago del 50% del último valor reconocido,  actuación que asumió el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Manizales, autoridad que libró mandamiento de pago  por $50.013.184,24; que una vez  notificada de la demanda, contestó  en forma oportuna y propuso las excepciones de «cobro de lo no  debido, inexistencia de la obligación, incumplimiento del  contrato, prescripción y cobro desproporcionado de los  honorarios», declaradas no probadas en audiencia de diciembre 6  de 2017, decisión que recurrió ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Manizales, Corporación que en fallo de  fecha 3 de abril de 2018, confirmó la determinación.  

Manifestó  que en las determinaciones adoptadas, únicamente se mencionó  la legalidad del contrato de honorarios, para concluir que constituía  el título ejecutivo en su contra, sin tener en cuenta que los  honorarios pactados con el profesional del derecho referían al  retroactivo, el cual no fue cancelado, pues se le aplicó la  prescripción trienal y «que éste sólo fue  reconocido y pagado como resultado de las gestiones que yo adelanté  ante CAJANAL, un año después con la colaboración  de otro abogado»; que la errónea interpretación  del contrato y el desconocimiento de las gestiones que ella debió  asumir para obtener el reconocimiento de sus derechos, llevaron a que  se dictaran dos sentencias, en su criterio, contrarias a derecho.  

Por  las razones anotadas, solicitó se tutelen los derechos  fundamentales deprecados, se invaliden las decisiones reprochadas y  se ordene a las autoridades judiciales accionadas proferir nueva  sentencia, con sustento en las pruebas obrantes en el proceso.”  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral, negó la petición de amparo, por las siguientes  razones:  

En  primer lugar analizó la decisión proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 3 de abril de 2018, que  confirmó la emitida por el Juzgado Primero Laboral de la misma  ciudad, el 6 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró no  probadas las excepciones propuestas por la accionante y ordenó  continuar con la ejecución,  con el fin de establecer, si había lugar a la protección  invocada, advirtiendo que el  Tribunal argumentó razonablemente la providencia referida, la  cual, fundamentó de conformidad con las normas  que regulan el  asunto.  

Justamente,  la Corporación al resolver el recurso de apelación hizo  referencia a los requisitos que debía cumplir un título  ejecutivo, entre ellos, contener una obligación clara, expresa  y exigible, para concluir que en el caso bajo estudio, estaba frente  a uno complejo con fuerza ejecutiva para pedir la obligación  demandada.  Al respecto señaló:  

Revisada  la documental, encuentra la Sala que no es posible negar la fuerza  ejecutiva de la obligación reclamada, en tanto que sin lugar a  dudas se trata de una clara, expresa y actualmente exigible por el  litigante Hernando Laguna Rubio.  La Ejecutada debe pagarle a su  otrora apoderado judicial la suma de $50.013.184 fijada en el  mandamiento de pago que se libró el día 21 de junio de  2016 (…).  

Sostuvo  que las excepciones propuestas fueron resueltas en debida forma;  igual ocurrió con las cláusulas contenidas en el  contrato de prestación de servicios que fijó las  obligaciones del abogado demandante en el proceso ejecutivo y la  contraprestación pactada, para concluir que «no  era nada distinto a aquellas actuaciones jurídicas surtidas  por el litigante en aras de obtener mediante la acción de  tutela una orden de reliquidación de la pensión que  venía percibiendo su poderdante»;  que pactó con él una «cuota  litis»  respecto al objeto perseguido en el pleito, siempre y cuando las  pretensiones fueran resueltas favorablemente, lo que en efecto  ocurrió con el fallo de tutela en el que se le reconoció  el ciento por ciento de la bonificación por servicios  prestados como factor salarial de la pensión de jubilación  que venía percibiendo un grupo de ex funcionarios, dentro del  cual estaba la demandada; que CAJANAL a través de acto  administrativo sólo hasta el 6 de enero de 2012 dio  cumplimiento a la orden constitucional, no obstante, en junio de  2013, teniendo en cuenta que no se había dado estricto  acatamiento al fallo, ordenó pagar el excedente del  retroactivo faltante a partir del 1º de octubre de 2001.  

De  igual forma, determinó que no había operado el fenómeno  de la prescripción y referente al porcentaje fijado por las  partes como honorarios en el contrato de prestación de  servicios, ni encontró que hubiera sido alegado o demostrado  el aprovechamiento del jurista. Por esas razones confirmó la  decisión del juzgado de primer grado.  

Corolario  de lo expuesto, determinó improcedente la intervención  del juez de tutela.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo reiterando las pretensiones y  argumentos de la demanda tutelar, además señaló  que no se analizaron los errores fácticos en que incurrieron  los operadores judiciales demandados al resolver las excepciones  propuestas en la contestación de la demanda dentro del proceso  ejecutivo objeto de censura. De la misma forma refiere que no  pretende utilizar está acción como una tercera  instancia, pues considera que se vulneraron los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia con los fallos tachados ya que no se analizó el  contrato de prestación de servicios que celebró con el  profesional del derecho, y que el mismo no cumplió a cabalidad  con lo acordado, por tanto, no tenía derecho a exigir el pago  de los honorarios estipulados.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo  2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983  de 2017 y el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002,  en un claro acatamiento del principio de doble instancia.  

2. De conformidad  con el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona está facultada para promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho,  o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición de la accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia y en consecuencia se deje sin  efecto las  providencias de fecha  6 de diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Manizales que declaró no probadas las excepciones  propuestas por la ejecutada en el proceso ejecutivo adelantado en su  contra por Hernando Laguna Rubio, además, ordenó seguir  adelante la ejecución, y la del 3 de abril del 2018 que  confirmó la anterior.  

4.1.  Al  respecto, luego de escuchar los audios y medios de convicción  allegados al expediente, se observa que las decisiones censuradas no  se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, son  razonables y ajustadas a derecho y fruto de una adecuada  argumentación judicial, producida dentro de la competencia  propia de las autoridades judiciales accionadas, que realizaron un  juicioso análisis probatorio y legal, ajustado al principio de  autonomía judicial.  

Así  las cosas, no se advierte que se configure alguna de las causales que  la jurisprudencia ha establecido para que proceda la acción de  tutela en contra de fallos judiciales. Y por consiguiente, no es  posible que el juez constitucional entre a debatir una decisión  tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos  aun cuando se analizó en debida forma el contrato de servicios  profesionales celebrado entre las partes y la obligación de la  ejecutada en cancelar el porcentaje acordado del valor recibido en la  segunda resolución. Pues que esta obedeció, al  cumplimiento de la acción constitucional. Para mayor claridad,  en estos términos se pronunció la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Manizales:  

“Más  adelante y en vista que en esa ocasión sólo se ordenó  el pago de las diferencias pensionales causadas desde el 30 de agosto  de 2008, por haber aplicado la prescripción de algunas  mesadas, contrariando lo dispuesto en la orden de tutela, mediante la  Resolución RDEP 025901 del 6 de junio de 2013, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP ordenó  dar cumplimiento al fallo constitucional pagando el excedente del  retroactivo que hacía falta desde el 1º de octubre de  2001, fecha de retiro del servicio de la pensionada, hoy también  ejecutada, pago que según se desprende del folio 36 se  concretó en la suma de $100.026.368.48, cuyo cincuenta por  ciento se había preestablecido como honorarios pactados para  el apoderado judicial, equivalente a $50.013.184.24, por los que la  juez de prima instancia ordenó seguir adelante la ejecución.  

Como  puede verse, aunque sea bastante significativo ese monto dinerario  que recibió la señora Ceballos Cárdenas y que  para ese buen fin la ejecutada pudo haber adelantado personalmente o  por intermedio de terceros algunas gestiones como se alega en el  recurso y se insiste ahora en las alegaciones; no puede desconocerse  que la razón principal por la que recibió esos segundos  retroactivos de las mesadas pensionales, se encuentra en cumplimiento  definitivo de la sentencia de tutela No. 072 de 2008, proferida en la  acción impetrada en nombre y representación por el  señor Hernando Laguna Rubio, como bien se dejó  constancia en el comentado acto administrativo y que conforme a las  cláusulas contractuales antes referidas, se convierte en una  evidencia más del cumplimiento de las obligaciones adquiridas  por aquel litigante en el contrato de prestación de servicios  que suscribió con la ejecutada.  

De  otro lado, si la obligación clara y expresa que  correlativamente había adquirido la pensionada era la de  reconocerle a su apoderado a título de honorarios el 50% de  toda la suma que obtuviera por razón del objeto de ese  contrato y hasta el momento no se ha acreditado su satisfacción  en perspectiva de aquellos dineros que recibió en el año  2013, no queda duda alguna para la Sala que, razón le asistió  al juzgado al decretar no probadas las excepciones de cobro de lo no  debido, inexistencia de la obligación, incumplimiento  del contrato formuladas por la señora Ceballos Cárdenas.”  

Igual  situación ocurrió  frente a la prescripción alegada, pues se indicó que  «sería  contrario a la lógica, al sentido común y contra la  voluntad de los contratantes entenderla exigible desde cuando quedó  en firme la sentencia de tutela, porque los hechos del litigante y la  obligación correlativa con su prohijada quedaron atados, se  reitera, a la materialización económica de los derechos  reconocidos en sede constitucional; así las cosas, debe  decirse que para el 10 de mayo de 2016 cuando se presentó esta  demanda ejecutiva no había transcurrido el término  trienal prevista en el artículo 151 del Código Procesal  del Trabajo y de la seguridad social, para que la excepción de  prescripción propuesta pudiera salir avante,»1  

Por  último, respecto de los honorarios cobrados por el abogado, se  dijo que a pesar de que las tablas establecidas por el Colegio  Nacional de Abogados no son fuente formal de nuestro ordenamiento  jurídico, en la medida que tiene su origen en agremiaciones de  personas de una misma profesión, «sin  embrago la Corte Constitucional acogiendo antecedentes  jurisprudenciales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura ha dejado sentado que ante la ausencia de  una legislación particular en esta materia, las tablas de  honorarios fijadas por los Colegios de Abogados son fuente auxiliar  del derecho, en tanto, son elaboradas conforme a la costumbre y  práctica del ejercicio de la profesión, así lo  concluyó el máximo órgano constitucional en la  sentencia T- 1143 de 2003, reclamada como antecedente en la apelación  (…)  

Añadió  que en  desarrollo de las mencionadas disposiciones, se han contemplado unas  tarifas mínimas para cada actuación, indicando que  pueden fijarse honorarios superiores a los allí indicados para  los acuerdos adelantados bajo el concepto de cuota litis, la cual  establece como mínimo el 25% del resultado del negocio y  tratándose de tutelas en primera instancia fijó un  salario mínimo legal mensual vigente «de  allí que la Sala no encuentra impedimento alguno en el marco  de la autonomía y libertad de la contratación, las  partes en el plano de igualdad profesional dada por el título  de abogado que ambas ostentan, pactaran como honorarios para la  reclamación por vía de tutela de una reliquidación  pensional, el equivalente al 50% del derecho que se llegara a  reconocer a la señora Ceballos Cárdenas, máximo  si se tiene en cuenta la no despreciable cuantía que se  esperaba contar en beneficio de la ejecutada, por lo demás, no  se alegó, ni mucho menos demostró la existencia de  algún hecho que representara un aprovechamiento injustificado  del litigante, frente a las circunstancias en que se produjo la  declaración de voluntad de la pensionada al momento de asumir  la obligación de remunerarlo con el 50% de las resultas del  trámite constitucional que en representación suya le  propuso adelantar (…)2:  

Así  las cosas, y como quiera que no se observa que se configure ninguna  de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda  la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no  es posible que el juez constitucional entre a controvertir una  decisión tomada por el juez natural en el ejercicio de sus  funciones, menos aun cuando las razones de rechazo hacia las  providencias, no son más que una disparidad de criterios e  interpretaciones entre accionante y accionados y por el hecho de que  esta sea contraria a  la demandante no es razón suficiente para que sea vulneradora  de sus derechos fundamentales, por tanto, se procederá a  confirmar el fallo objeto de impugnación.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Audio, 41,44 del CD, de alegaciones y decisión          de segunda instancia,  

2          Record,          44,54 Ibídem  

      

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