Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP11200-2018
Radicación n° 99849
Acta 280
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por LUCELLY CEBALLOS CÁRDENAS, respecto del fallo proferido el 23 de mayo del presente año por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y seguridad jurídica.
1. LA DEMANDA
La Sala de Casación Laboral relató los hechos que soportan la solicitud de amparo en los siguientes términos:
“La accionante activó el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo en el que funge como ejecutada.
Para fundamentar la solicitud de protección constitucional, adujo que el 6 de marzo de 2008, celebró un contrato de «prestación de servicios profesionales y reconocimiento de honorarios» con Hernando Laguna Rubio, en el que los honorarios pactados se referían al retroactivo obtenido a través de la acción de tutela, conforme las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ABOGADO se obliga con el PODERDANTE a prestar el siguiente servicio profesional: a) Demandar en tutela la reliquidación de la pensión de jubilación del contratante para el reconocimiento de los emolumentos correspondientes al 100% de la bonificación por servicios (por retroactivo) a que tuviere derecho y b) Estar pendiente del proceso que se adelante en razón de los derechos que se van a reclamar, hasta su terminación. SEGUNDA: En contraprestación, EL PODERDANTE reconocerá AL APODERADO, a título de honorarios, el cincuenta por ciento (50%) de toda suma que se obtenga, por razón del objeto de este contrato.
Afirmó que, en ejecución del acuerdo de voluntades, el abogado presentó, a su nombre y en el de un gran número de pensionados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, acción de tutela contra la Caja de Previsión Social, de la cual conoció el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, autoridad que, a través de fallo del 30 de mayo de 2008, amparó los derechos fundamentales de los reclamantes y ordenó a CAJANAL que dentro de los veinte días hábiles siguientes a la notificación de mismo «recono[ciera) y pag[ara] el ciento por ciento de la bonificación por servicios las (sic) pensiones de jubilación de los titulares del derecho, debiéndose indexar las sumas dejadas de cancelar», determinación que fue impugnada por la CAJANAL y declarada extemporánea por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Señaló que sólo hasta el 30 de agosto de 2010 el abogado presentó solicitud de cumplimiento de la orden tutelar; que ante la inactividad y falta de información de aquél, de manera personal acudió ante CAJANAL, entidad que el 6 de enero de 2012 expidió la resolución UGM 024334, que aumentó el monto de la pensión de vejez, derecho efectivo a partir del 1 de octubre de 2001 «con efectos fiscales a partir del 30 de agosto de 2008 por prescripción trienal», razón por la cual en el mes de junio de 2012 recibió la suma de $60.408.030,28.
Refirió que, el profesional del derecho promovió proceso ejecutivo en su contra, para reclamar el 50% por concepto de honorarios, en el que se libró mandamiento de pago por la suma de $34.204.015,14; que el dinero que le canceló la Caja, no correspondía al retroactivo en el que tuviera participación el doctor Laguna Rubio.
Señaló que CAJANAL profirió la resolución UGM 058166 el 14 de noviembre de 2012, en la que ordenó la devolución de $1.933.429 por un mayor valor descontado; que para notificarse de dicho acto administrativo confirió poder al abogado Jaime Amaya Ojeda.
Indicó que en marzo del año 2013, presentó ante CAJANAL solicitud de revocatoria parcial de la Resolución UGM 024334 de 6 de enero de 2012, en punto a la prescripción que decretaba, la cual fue despachada a su favor, pues a través de Resolución UGM 25901 de 6 de junio de 2013, le reconoció $100.026.368,48 por bonificación de servicios prestados desde la fecha de retiro; que ante la pasividad y silencio del abogado Laguna Rubio, ella y Jaime Bedoya Amaya (al que otorgó poder para el efecto y canceló honorarios), adelantaron las gestiones pertinentes para tal resultado.
Agregó que el doctor Laguna Rubio, con base en el contrato de prestación de servicios suscrito, inició nuevo proceso ejecutivo pretendiendo el pago del 50% del último valor reconocido, actuación que asumió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que libró mandamiento de pago por $50.013.184,24; que una vez notificada de la demanda, contestó en forma oportuna y propuso las excepciones de «cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, incumplimiento del contrato, prescripción y cobro desproporcionado de los honorarios», declaradas no probadas en audiencia de diciembre 6 de 2017, decisión que recurrió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, Corporación que en fallo de fecha 3 de abril de 2018, confirmó la determinación.
Manifestó que en las determinaciones adoptadas, únicamente se mencionó la legalidad del contrato de honorarios, para concluir que constituía el título ejecutivo en su contra, sin tener en cuenta que los honorarios pactados con el profesional del derecho referían al retroactivo, el cual no fue cancelado, pues se le aplicó la prescripción trienal y «que éste sólo fue reconocido y pagado como resultado de las gestiones que yo adelanté ante CAJANAL, un año después con la colaboración de otro abogado»; que la errónea interpretación del contrato y el desconocimiento de las gestiones que ella debió asumir para obtener el reconocimiento de sus derechos, llevaron a que se dictaran dos sentencias, en su criterio, contrarias a derecho.
Por las razones anotadas, solicitó se tutelen los derechos fundamentales deprecados, se invaliden las decisiones reprochadas y se ordene a las autoridades judiciales accionadas proferir nueva sentencia, con sustento en las pruebas obrantes en el proceso.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo, por las siguientes razones:
En primer lugar analizó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 3 de abril de 2018, que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad, el 6 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionante y ordenó continuar con la ejecución, con el fin de establecer, si había lugar a la protección invocada, advirtiendo que el Tribunal argumentó razonablemente la providencia referida, la cual, fundamentó de conformidad con las normas que regulan el asunto.
Justamente, la Corporación al resolver el recurso de apelación hizo referencia a los requisitos que debía cumplir un título ejecutivo, entre ellos, contener una obligación clara, expresa y exigible, para concluir que en el caso bajo estudio, estaba frente a uno complejo con fuerza ejecutiva para pedir la obligación demandada. Al respecto señaló:
Revisada la documental, encuentra la Sala que no es posible negar la fuerza ejecutiva de la obligación reclamada, en tanto que sin lugar a dudas se trata de una clara, expresa y actualmente exigible por el litigante Hernando Laguna Rubio. La Ejecutada debe pagarle a su otrora apoderado judicial la suma de $50.013.184 fijada en el mandamiento de pago que se libró el día 21 de junio de 2016 (…).
Sostuvo que las excepciones propuestas fueron resueltas en debida forma; igual ocurrió con las cláusulas contenidas en el contrato de prestación de servicios que fijó las obligaciones del abogado demandante en el proceso ejecutivo y la contraprestación pactada, para concluir que «no era nada distinto a aquellas actuaciones jurídicas surtidas por el litigante en aras de obtener mediante la acción de tutela una orden de reliquidación de la pensión que venía percibiendo su poderdante»; que pactó con él una «cuota litis» respecto al objeto perseguido en el pleito, siempre y cuando las pretensiones fueran resueltas favorablemente, lo que en efecto ocurrió con el fallo de tutela en el que se le reconoció el ciento por ciento de la bonificación por servicios prestados como factor salarial de la pensión de jubilación que venía percibiendo un grupo de ex funcionarios, dentro del cual estaba la demandada; que CAJANAL a través de acto administrativo sólo hasta el 6 de enero de 2012 dio cumplimiento a la orden constitucional, no obstante, en junio de 2013, teniendo en cuenta que no se había dado estricto acatamiento al fallo, ordenó pagar el excedente del retroactivo faltante a partir del 1º de octubre de 2001.
De igual forma, determinó que no había operado el fenómeno de la prescripción y referente al porcentaje fijado por las partes como honorarios en el contrato de prestación de servicios, ni encontró que hubiera sido alegado o demostrado el aprovechamiento del jurista. Por esas razones confirmó la decisión del juzgado de primer grado.
Corolario de lo expuesto, determinó improcedente la intervención del juez de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo reiterando las pretensiones y argumentos de la demanda tutelar, además señaló que no se analizaron los errores fácticos en que incurrieron los operadores judiciales demandados al resolver las excepciones propuestas en la contestación de la demanda dentro del proceso ejecutivo objeto de censura. De la misma forma refiere que no pretende utilizar está acción como una tercera instancia, pues considera que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con los fallos tachados ya que no se analizó el contrato de prestación de servicios que celebró con el profesional del derecho, y que el mismo no cumplió a cabalidad con lo acordado, por tanto, no tenía derecho a exigir el pago de los honorarios estipulados.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición de la accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia se deje sin efecto las providencias de fecha 6 de diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales que declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por Hernando Laguna Rubio, además, ordenó seguir adelante la ejecución, y la del 3 de abril del 2018 que confirmó la anterior.
4.1. Al respecto, luego de escuchar los audios y medios de convicción allegados al expediente, se observa que las decisiones censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, son razonables y ajustadas a derecho y fruto de una adecuada argumentación judicial, producida dentro de la competencia propia de las autoridades judiciales accionadas, que realizaron un juicioso análisis probatorio y legal, ajustado al principio de autonomía judicial.
Así las cosas, no se advierte que se configure alguna de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la acción de tutela en contra de fallos judiciales. Y por consiguiente, no es posible que el juez constitucional entre a debatir una decisión tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos aun cuando se analizó en debida forma el contrato de servicios profesionales celebrado entre las partes y la obligación de la ejecutada en cancelar el porcentaje acordado del valor recibido en la segunda resolución. Pues que esta obedeció, al cumplimiento de la acción constitucional. Para mayor claridad, en estos términos se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales:
“Más adelante y en vista que en esa ocasión sólo se ordenó el pago de las diferencias pensionales causadas desde el 30 de agosto de 2008, por haber aplicado la prescripción de algunas mesadas, contrariando lo dispuesto en la orden de tutela, mediante la Resolución RDEP 025901 del 6 de junio de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP ordenó dar cumplimiento al fallo constitucional pagando el excedente del retroactivo que hacía falta desde el 1º de octubre de 2001, fecha de retiro del servicio de la pensionada, hoy también ejecutada, pago que según se desprende del folio 36 se concretó en la suma de $100.026.368.48, cuyo cincuenta por ciento se había preestablecido como honorarios pactados para el apoderado judicial, equivalente a $50.013.184.24, por los que la juez de prima instancia ordenó seguir adelante la ejecución.
Como puede verse, aunque sea bastante significativo ese monto dinerario que recibió la señora Ceballos Cárdenas y que para ese buen fin la ejecutada pudo haber adelantado personalmente o por intermedio de terceros algunas gestiones como se alega en el recurso y se insiste ahora en las alegaciones; no puede desconocerse que la razón principal por la que recibió esos segundos retroactivos de las mesadas pensionales, se encuentra en cumplimiento definitivo de la sentencia de tutela No. 072 de 2008, proferida en la acción impetrada en nombre y representación por el señor Hernando Laguna Rubio, como bien se dejó constancia en el comentado acto administrativo y que conforme a las cláusulas contractuales antes referidas, se convierte en una evidencia más del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por aquel litigante en el contrato de prestación de servicios que suscribió con la ejecutada.
De otro lado, si la obligación clara y expresa que correlativamente había adquirido la pensionada era la de reconocerle a su apoderado a título de honorarios el 50% de toda la suma que obtuviera por razón del objeto de ese contrato y hasta el momento no se ha acreditado su satisfacción en perspectiva de aquellos dineros que recibió en el año 2013, no queda duda alguna para la Sala que, razón le asistió al juzgado al decretar no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, incumplimiento del contrato formuladas por la señora Ceballos Cárdenas.”
Igual situación ocurrió frente a la prescripción alegada, pues se indicó que «sería contrario a la lógica, al sentido común y contra la voluntad de los contratantes entenderla exigible desde cuando quedó en firme la sentencia de tutela, porque los hechos del litigante y la obligación correlativa con su prohijada quedaron atados, se reitera, a la materialización económica de los derechos reconocidos en sede constitucional; así las cosas, debe decirse que para el 10 de mayo de 2016 cuando se presentó esta demanda ejecutiva no había transcurrido el término trienal prevista en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social, para que la excepción de prescripción propuesta pudiera salir avante,»1
Por último, respecto de los honorarios cobrados por el abogado, se dijo que a pesar de que las tablas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados no son fuente formal de nuestro ordenamiento jurídico, en la medida que tiene su origen en agremiaciones de personas de una misma profesión, «sin embrago la Corte Constitucional acogiendo antecedentes jurisprudenciales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha dejado sentado que ante la ausencia de una legislación particular en esta materia, las tablas de honorarios fijadas por los Colegios de Abogados son fuente auxiliar del derecho, en tanto, son elaboradas conforme a la costumbre y práctica del ejercicio de la profesión, así lo concluyó el máximo órgano constitucional en la sentencia T- 1143 de 2003, reclamada como antecedente en la apelación (…)
Añadió que en desarrollo de las mencionadas disposiciones, se han contemplado unas tarifas mínimas para cada actuación, indicando que pueden fijarse honorarios superiores a los allí indicados para los acuerdos adelantados bajo el concepto de cuota litis, la cual establece como mínimo el 25% del resultado del negocio y tratándose de tutelas en primera instancia fijó un salario mínimo legal mensual vigente «de allí que la Sala no encuentra impedimento alguno en el marco de la autonomía y libertad de la contratación, las partes en el plano de igualdad profesional dada por el título de abogado que ambas ostentan, pactaran como honorarios para la reclamación por vía de tutela de una reliquidación pensional, el equivalente al 50% del derecho que se llegara a reconocer a la señora Ceballos Cárdenas, máximo si se tiene en cuenta la no despreciable cuantía que se esperaba contar en beneficio de la ejecutada, por lo demás, no se alegó, ni mucho menos demostró la existencia de algún hecho que representara un aprovechamiento injustificado del litigante, frente a las circunstancias en que se produjo la declaración de voluntad de la pensionada al momento de asumir la obligación de remunerarlo con el 50% de las resultas del trámite constitucional que en representación suya le propuso adelantar (…)2:
Así las cosas, y como quiera que no se observa que se configure ninguna de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no es posible que el juez constitucional entre a controvertir una decisión tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos aun cuando las razones de rechazo hacia las providencias, no son más que una disparidad de criterios e interpretaciones entre accionante y accionados y por el hecho de que esta sea contraria a la demandante no es razón suficiente para que sea vulneradora de sus derechos fundamentales, por tanto, se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Audio, 41,44 del CD, de alegaciones y decisión de segunda instancia,
2 Record, 44,54 Ibídem