STP3885-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP3885-2018  

Radicación  n° 97174  

Acta  93  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Corte  a resolver la impugnación interpuesta  por Laura  Clemencia Arias Villegas –  Procuradora  78 Judicial II de Buga,  respecto  del  fallo de fecha 22  de enero  de 2018  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de  Buga,  por medio del cual negó  el amparo solicitado dentro de la tutela impetrada  contra la  Fiscalía General de la Nación,  por la presunta violación del derecho de petición.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  resumidos por la  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de  Buga  en los siguientes términos:  

“Refiere  la Procuradora 78 Judicial II de Buga que, acude ante la intervención  del Juez constitucional dada la negativa de la Fiscalía  General de la Nación de resolver su solicitud para designar un  Fiscal de conocimiento para el sistema de responsabilidad penal para  adolescentes, dado que quien se encontraba en dicho Despacho  (Fiscalía 48 Seccional), renunció al cargo desde el mes  de julio de 2017. Situación que ha generado traumatismos en  las audiencias y dilación en los asuntos penales para  adolescentes. Petición que elevó desde el día 15  de noviembre de 2017, reiterando en repetidas ocasiones, sin obtener  respuesta.”  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de  Buga  declaró la carencia actual de objeto por hecho superado,  al  considerar que si bien a la fecha no se ha efectuado el nombramiento  de un titular en el Despacho de la Fiscalía 48 Seccional de  Buga de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes, la  entidad accionada demostró que ha adelantado las actuaciones  necesarias para brindar una solución de fondo a la  problemática planteada por la peticionaria, lo cual permite  establecer que de existir vulneración, el hecho que la generó  quedó superado dentro del trámite de la demanda de  tutela, con la respuesta que sobre dicha petición remitió  la Dirección Seccional de Fiscalías a la petente con  fecha 15 de enero de 2018.  

3.  LA IMPUGNACION  

La  accionante impugnó el fallo señalando que no comparte  el argumento esbozado para declarar la carencia actual de objeto,  ya que considera que hablar de hecho superado implica que la  vulneración de las garantías constitucionales  reclamadas ya no existe, y eso no es cierto dado que persiste la  vulneración pues no se ha nombrado un Fiscal de infancia y  adolescencia, continuando vulnerado no solo el derecho de petición  sino también el debido proceso y acceso a la administración  de justica de los menores infractores de la ley penal.  

Corolario de lo  expuesto solicita se revoque la decisión del Tribunal Superior  de Buga y se acceda a las pretensiones formuladas en la presente  acción constitucional.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un   perjuicio de carácter irremediable.  

3.  A su  turno, advierte la Sala, la garantía  fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta  Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene  toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas  por motivos de interés general o particular, sino a obtener  una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el  administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene  derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad  alguna.  

3.1.  En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica  ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta  vulneración al derecho de petición: (i)  cuando  la  respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos  legales; (ii)  se  muestra  aparente,  o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo  pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado,  y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la  falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no  la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene  el deber jurídico de responder. Es así como la Corte  Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o  de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de  petición1.  

4.  Pues bien, de entrada advierte la Sala que se confirmará el  fallo impugnado, toda vez que dentro de la información  allegada al trámite se observa que ningún reproche le  asiste a la conducta desplegada por la entidad accionada, esta las  razones:  

4.1.  Revisado el plenario, encuentra esta Sala que acreditada está  la respuesta señalada por el Director Seccional de Fiscalías  con la cual atendió la petición de la accionante  mediante oficio No. 205900043 de fecha 16 de enero último2,  misiva que en efecto admite el demandante haber recibido, al punto  que sobre el particular es que versan las razones del disenso contra  el fallo de tutela.  

4.2.  Así, válido es concluir, como en efecto lo hizo el a  quo, que con la  gestión adelantada por parte del Director Seccional de  Fiscalías cesó la vulneración al derecho  fundamental de petición, lo cual consolida la figura del hecho  superado y por eso resulta innecesaria la intervención del  juez constitucional  

5.  En efecto, el petitorio de la Procuradora  78 Judicial II de Buga,  tenía como propósito que la Fiscalía  General de  la Nación se pronunciara sobre su solicitud de  designar un  fiscal de conocimiento  para el sistema de responsabilidad penal para adolescentes.  

5.1  Ante ello, el Director Seccional de Fiscalías respondió  a la demandante mediante comunicación del 16 de enero de 2018,  lo siguiente:  

“(…)  esta Dependencia viene trabajando en la reorganización de los  grupos de trabajo en la Seccional Valle del Cauca, y respecto de la  solicitud realizada en los oficios de la referencia, manifiesto a  usted que el tema ya se decidió y se está a la espera  de su aprobación en el Nivel Central de la Fiscalía.  

Para  su conocimiento anexo copia de la respuesta dada a la doctora Martha  Liliana Bertin Gallego, en la cual se le notifica de los trámites  realizados por esta Dependencia, al igual que la copia del oficio  DS-27-713, y la impresión del correo enviado a cada uno de los  competentes para su aprobación. Con ello quiero manifestarle  que, esta Dirección ha trabajado para la vinculación no  solo del fiscal requerido para esa municipalidad, sino también  para el cubrimiento de las vacancias que existen en nuestra  Seccional.”  

5.2.  Lo anterior permite sin lugar a dudas concluir que  los supuestos de hecho que dieron lugar a la petición de  amparo han desaparecido, pues está acreditado que el   Director  Seccional de Fiscalías  comunicó la decisión adoptada en torno a la petición  formulada, configurándose lo que la jurisprudencia ha  denominado carencia actual de objeto por hecho superado,  circunstancia que habrá de conducir, como ya se había  anunciado, a la confirmación del fallo impugnado.  

Sobre  el particular señaló la Corte Constitucional en  sentencia T-358 de junio 10 de 2014:  

“La  carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el  momento de la interposición de la acción de tutela y el  momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier  orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras  palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden  del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden  alguna. Respecto  a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha  indicado que  el propósito de la acción de tutela se limita a la  protección inmediata y actual de los derechos fundamentales,  cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de las autoridades públicas, o de los  particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin  embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta  amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra  superada, la acción de tutela pierde su razón de ser,  pues en estas condiciones no existiría una orden que  impartir.”  

6.  Para la Sala emerge claro que la entidad demandada atendió la  misiva de la accionante en debida forma, absolviendo conforme con sus  competencias el interrogante planteado. Así, se tiene que su  inconformidad radica en el sentido mismo de la respuesta, y al  respecto, ha de recordarse que no se debe confundir entre la garantía  de raigambre constitucional, entendida como la facultad de elevar  solicitudes y obtener pronta resolución, y el contenido o  materia de lo que se pide, pues independientemente de que la  contestación no se haya dado en los términos que el  actor considera procedentes, el derecho de petición fue  respetado en el asunto sub  examine.  La Corte Constitucional precisó en sentencia CC T-  192 de 2007 sobre el particular:  

“Sobre  este último punto, vale recordar que la Corte se encargó  de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho  a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse  frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fijó la  Corporación, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de  establecer esas diferencias se transcriben a continuación:  

    

“(…)  no se debe confundir el  derecho de petición -cuyo  núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la  autoridad y en obtener pronta resolución- con el  contenido de lo que se pide, es  decir con la materia de  la petición. La falta de respuesta o la resolución  tardía son formas de violación de aquel y son  susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el  uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un  derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante  la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto,  proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido,  de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí  se discute la legalidad de la actuación administrativa o del  acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba  sometida la administración, es decir que no está en  juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos,  para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en  el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de  ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del  perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)”  

   

7.  Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el  fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  NOTIFÍQUESE  en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.  

TERCERO.-  REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22          de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente.  

2          Folio 37          Cdno. Tribunal  

      

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