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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP3883-2018
Radicación n° 94684
Acta 93
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el apoderado del señor Marco Vinicio Rodríguez González, respecto del fallo del 6 de diciembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela promovido por la sociedad AKARGO S.A.S., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular al recurrente y demás partes intervinientes en el proceso con radicado «54-001-31-05-001-2014-00395-01».
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Laboral de esta corporación en los términos que a continuación se transcriben:
“La representante legal de AKARGO S.A, reclamó el amparo de los derechos fundamentales «al debido proceso, derecho de defensa e igualdad», presuntamente vulnerados por las accionadas.
Refirió que el señor Mario Vinicio Rodríguez González, instauró en su contra demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual procedió a admitirla el 9 de octubre del año 2014, y ordenó la notificación personal a la entidad demandada; que se envió la respectiva citación y se recibió el 16 del mismo mes y año, no obstante, ante la no comparecencia de la enjuiciada hoy accionante, «se procedió a enviar al domicilio de la mismas la notificación por aviso, la cual fue recibida en las instalaciones de la entidad el día 07 de noviembre de 2014».
Indicó que el 4 de diciembre de ese mismo año, el juzgado cognoscente procedió a emitir auto en el que tuvo por no contestada la demanda y prosiguió con el trámite procesal pertinente, el cual finalizó mediante sentencia condenatoria, iniciándose posteriormente el proceso ejecutivo seguido del ordinario.
Consideró que el despacho pasó por alto las normas propias del procedimiento laboral respecto de la notificación, por cuanto obvió aplicar lo contenido en el artículo 29 del CPTSS, en el entendido que «ante la no comparecencia del citado mediante aviso, deberá procederse con el nombramiento de curador ad lítem quien lo represente dentro del proceso», lo que no corrió en el presente caso, precluyendo de esta manera oportunidades para la parte demandada.
Manifestó que en virtud de lo anterior, AKARGO S.A, presentó incidente de nulidad, con el fin de solicitar se deje sin efecto todo el trámite adelantado desde el auto admisorio de la demanda, con fundamento en el artículo 134 del C.G.P.; que el 21 de marzo de 2017, el juzgado accionado negó declarar la nulidad aduciendo que «no se incurrió en ninguna causal de nulidad, toda vez que, el art. 29 del Código de procedimiento Laboral, establece el procedimiento de notificación y su posterior emplazamiento cuando no se conoce la ubicación del demandado o cuando se ha ocultado, circunstancias que no ocurren en el caso de autos, y por tanto la oportunidad para alegar la presunta nulidad era al momento de contestar la demanda o proponer excepciones en el proceso ejecutivo», decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con igualdad de fundamentos.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo del derecho al debido proceso. Los argumentos para sustentar su decisión se relacionaron en el fallo así:
“(…) resulta evidente la vulneración al debido proceso, toda vez que el juzgado de primera instancia, ante la falta de comparecencia de la aquí accionante, procedió a dar por no contestada la demanda y continuar con el proceso, sin efectuar el trámite previsto en el inciso tercero del artículo 29, el cual señala que «Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la Litis” (Subrayas de la Sala).
Consideró el fallo que no se cumplió a cabalidad con los requisitos señalados por el artículo 29 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, lo cual conlleva a la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto por medio del cual el juzgado accionado admitió la demanda ordinaria laboral, y en consecuencia dispuso:
PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, de la accionante AKARGOS S.A.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 9 de agosto de 2017, proferida por el por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, declare la nulidad de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARCO VINICIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra COMPAÑÍA AKARGOS S.A., a partir de la providencia del 4 de diciembre de 2014, que dio por no contestada la demanda y, en su lugar, ordene al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, proceda a realizar la notificación de conformidad con los lineamientos expuestos en esta sentencia. (Negrillas propias del acápite transcrito).
3. LA IMPUGNACIÓN
El Abogado Freddy Efraín Ramírez Ayala, apoderado del señor Marco Vinicio Rodríguez González, parte demandante dentro del proceso ordinario laboral génesis de las providencias censuradas, impugnó el fallo y en sustento de su disenso sostuvo:
Lo solicitado por la compañía actora no se ajusta a derecho porque si bien el Código de Procedimiento Laboral en su artículo 41 establece las formas de notificación, estas deben remitirse al Código de Procedimiento Civil, de manera que el actuar del juzgado accionado en la notificación del auto admisorio de la demanda se ajustó a derecho.
El artículo 29 del CPL y de la S.S., sólo es aplicable cuando el demandante manifiesta bajo la gravedad del juramento que desconoce el domicilio del demandado, lo cual no ocurre en este caso, porque en la demanda ordinaria laboral se señaló “la dirección de la demandada para el recibo de notificaciones y estas se realizaron en debida forma tal como consta en el expediente y es confirmado por la apoderada de la demandada en su escrito”.
Improcedente resulta la nulidad deprecada, por la empresa accionante, por cuanto en el presente asunto se presentaron tres modalidades de notificación, “por aviso, personal y conducta concluyente.”
Agrega que si bien es cierto el artículo 41 del C.P.L y de la S.S., establece que las notificaciones deben hacerse personalmente, igual lo es “que hay casos especiales que por negligencia y actitud dolosa de la demandada se deben hacer por aviso, como sucedió en el caso que nos ocupa.”
Frente al nombramiento del curador “ad litem” que reclama la demandada, para el trámite ordinario laboral, no se cumple ninguno de los presupuestos que exige el artículo 29 del estatuto procesal señalado, pues en ningún momento se señaló desconocer el domicilio del demandado, y tampoco se dio el hecho de no haberse hallado o impedido la notificación del demandado.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
3. Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para el amparo inmediato de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Así, en el asunto que concita la atención de esta Sala, el problema jurídico a resolver conforme el libelo está orientado a determinar si la decisión del Juzgado accionado por medio de la cual no se accedió a la nulidad propuesta –como parte demandada dentro del proceso ordinario laboral seguido en su contra-, y confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta, transgredió o amenazó con violar el derecho al debido proceso en su acepción del derecho a la defensa y contradicción de la empresa AKARGOS S.A.S.
5. De entrada advierte la Sala que tal y como acertadamente lo decidió la Sala de Casación Laboral en sede de tutela, evidente se advierte el yerro de los entes judiciales accionados y en consecuencia el fallo recurrido será confirmado. Estas las razones:
5.1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
5.2. Conforme el ordenamiento procesal vigente para la especialidad laboral de la jurisdicción, se advierte que los asuntos propios de la misma se regulan por el Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, y conforme su artículo 145 solo se acudirá de forma supletoria a los preceptos del Código de Procedimiento Civil, cuando no exista norma dentro del estatuto de la especialidad que los regule.
5.3. Revisado el plenario se advierte que el Juzgado accionado mediante auto del 9 de octubre de 2014 admitió la demanda ordinaria laboral formulada contra la empresa AKARGO S.A.S., y ordenó notificar dicha providencia, procediendo para ello al envió del citatorio con fecha 14 del mismo mes, posteriormente y ante la no comparecencia de la demandada a notificarse personalmente, se dispuso la notificación por aviso regulada por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue enviado el día 29 de octubre de la misma anualidad medio de notificación que señaló expresamente:
“Se le advierte que una vez recibido el presente aviso, se dará por surtida la presente notificación y empezará a correr el término de los diez días para contestar la demanda”
5.3. Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite se le quebrantó el derecho al debido proceso a la sociedad accionante, teniendo en cuenta que para la notificación del auto que admitió a trámite la demanda ordinaria se aplicó por parte del referido Juzgado de conocimiento lo previsto en los artículos 315 y 320 del C.P.C., omitiéndose dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual señala en su inciso tercero que “Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis” (subrayas de la Sala).
Observa la Sala, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta transgredió el derecho referido, cuando no se designó a la empresa aquí accionante curador ad litem que la representara dentro del proceso, según lo prevé la norma reseñada.
5.4. Debe precisarse que en materia de notificación de autos admisorios y traslados de demanda a los enjuiciados, existe norma expresa en el procedimiento laboral, como es el citado artículo 29, en el que ante las diferentes hipótesis, advierte que en el aviso ha de informarse al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez días siguientes al de su fijación, y que en caso de no hacerlo se le designará un curador ad-litem.
Así, y al revisar la notificación por aviso realizada para notificar la admisión de la demanda ordinaria laboral se advierte –conforme la transcripción de la nota relacionada en el numeral 5.3., precedente- que a la empresa AKARGO S.A.S., no se le puso de presente que ante su inasistencia se designaría un curador ad litem para su representación y con quien se continuaría el proceso, por lo que al no haberse vinculado en legal forma al proceso ordinario no pudo ejercer sus derechos.
En consecuencia se advierte que las decisiones cuestionadas en efecto no garantizaron el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción cuyo amparo se deprecó y concedió por parte de la Sala de Casación Laboral en sede de tutela, razón por la cual y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
* * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria