STP3883-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP3883-2018  

Radicación  n° 94684  

Acta  93  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el apoderado del señor  Marco Vinicio Rodríguez González, respecto del fallo  del 6 de diciembre de 2017, proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la  tutela promovido por la sociedad AKARGO S.A.S., contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite  al que se ordenó vincular al recurrente y demás partes  intervinientes en el proceso con radicado  «54-001-31-05-001-2014-00395-01».  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala  Laboral de esta corporación en los términos que a  continuación se transcriben:  

“La  representante legal de AKARGO S.A, reclamó  el amparo de los derechos fundamentales «al debido proceso,  derecho de defensa e igualdad», presuntamente vulnerados por  las accionadas.  

Refirió  que el señor Mario  Vinicio Rodríguez González, instauró en su  contra demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento por reparto  correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Cúcuta, el cual procedió a admitirla el 9 de octubre  del año 2014,  y ordenó la notificación personal a la entidad  demandada; que se envió la respectiva citación y se  recibió el 16 del mismo mes y año, no obstante, ante la  no comparecencia de la enjuiciada hoy accionante, «se procedió  a enviar al domicilio de la mismas la notificación por aviso,  la cual fue recibida en las instalaciones de la entidad el día  07 de noviembre de 2014».  

Indicó  que el 4 de diciembre de ese mismo año, el juzgado cognoscente  procedió a emitir auto en el que tuvo por no contestada la  demanda y prosiguió con el trámite procesal pertinente,  el cual finalizó mediante sentencia condenatoria, iniciándose  posteriormente el proceso ejecutivo seguido del ordinario.  

Consideró  que el despacho pasó por alto las normas propias del  procedimiento laboral respecto de la notificación, por cuanto  obvió  aplicar lo  contenido en el artículo 29 del  CPTSS, en el entendido que «ante la no comparecencia del citado  mediante aviso, deberá procederse con el nombramiento de  curador ad lítem quien lo represente dentro del proceso»,  lo que no corrió en el presente caso, precluyendo de esta  manera oportunidades para la parte demandada.  

Manifestó  que en virtud de lo anterior, AKARGO S.A, presentó incidente  de nulidad, con el fin de solicitar se deje sin efecto todo el  trámite adelantado desde el auto admisorio de la demanda, con  fundamento en el artículo 134 del C.G.P.; que el 21 de marzo  de 2017, el juzgado accionado negó declarar la nulidad  aduciendo que «no se incurrió en ninguna causal de  nulidad, toda vez que, el art. 29 del Código de procedimiento  Laboral, establece el procedimiento de notificación y su  posterior emplazamiento cuando no se conoce la ubicación del  demandado o cuando se ha ocultado, circunstancias que no ocurren en  el caso de autos, y por tanto la oportunidad para alegar la presunta  nulidad era al momento de contestar la demanda o proponer excepciones  en el proceso ejecutivo»,  decisión que fue confirmada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada,  con igualdad de fundamentos.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  concedió  el amparo del derecho al debido proceso. Los  argumentos para sustentar su decisión se relacionaron  en el fallo así:  

“(…)  resulta evidente la vulneración al debido proceso, toda vez  que el juzgado de primera instancia,  ante la falta de comparecencia de la aquí accionante, procedió  a dar por no contestada la demanda y continuar con el proceso, sin  efectuar el trámite previsto en el inciso tercero del artículo  29, el cual señala que «Cuando el demandado no es  hallado o se impide la notificación, también se  aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo  cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo  320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se  informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de  los diez (10) días siguientes al de su fijación para  notificarle el auto admisorio de la demanda y que  si no comparece se le designará un curador para la Litis”  (Subrayas  de la Sala).  

Consideró  el fallo que no se cumplió a cabalidad con los requisitos  señalados por el artículo 29 del Código Procesal  Laboral y de la Seguridad Social, lo cual conlleva a la nulidad de  todo lo actuado con posterioridad al auto por medio del cual el  juzgado accionado admitió la demanda ordinaria laboral, y en  consecuencia dispuso:  

PRIMERO:  CONCEDER  la protección constitucional del derecho al debido proceso, de  la accionante AKARGOS  S.A.  

SEGUNDO:  DEJAR  SIN EFECTOS   la providencia del  9  de agosto de 2017, proferida por el  por TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.  

TERCERO:  ORDENAR al  TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,  que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta providencia, declare  la nulidad de las  actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral  promovido por   MARCO VINICIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra  COMPAÑÍA  AKARGOS S.A.,  a partir de la providencia del 4 de diciembre de 2014, que dio por no  contestada la demanda  y, en su lugar, ordene al JUZGADO  PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO  de  esa misma ciudad, proceda a realizar la notificación de  conformidad con los lineamientos expuestos en esta sentencia.  (Negrillas  propias del acápite transcrito).  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  Abogado  Freddy Efraín Ramírez Ayala, apoderado del señor  Marco Vinicio Rodríguez González, parte demandante  dentro del proceso ordinario laboral génesis de las  providencias censuradas, impugnó el fallo y en sustento de su  disenso sostuvo:  

Lo  solicitado por la compañía actora no se ajusta a  derecho porque si bien el Código de Procedimiento Laboral en  su artículo 41 establece las formas de notificación,  estas deben remitirse al Código de Procedimiento Civil, de  manera que el actuar del juzgado accionado en la notificación  del auto admisorio de la demanda se ajustó a derecho.  

El  artículo 29 del CPL y de la S.S., sólo es aplicable  cuando el demandante manifiesta bajo la gravedad del juramento que  desconoce el domicilio del demandado, lo cual no ocurre en este caso,  porque en la demanda ordinaria laboral se señaló “la  dirección de la demandada para el recibo de notificaciones y  estas se realizaron en debida forma tal como consta en el expediente  y es confirmado por la apoderada de la demandada en su escrito”.  

Improcedente  resulta la nulidad deprecada, por  la empresa accionante, por cuanto en el presente asunto se  presentaron tres modalidades de notificación, “por  aviso, personal y conducta concluyente.”  

Agrega  que si bien es cierto el artículo 41 del C.P.L y de la S.S.,  establece que las notificaciones deben hacerse personalmente, igual  lo es “que  hay casos especiales que por negligencia y actitud dolosa de la  demandada se deben hacer por aviso, como sucedió en el caso  que nos ocupa.”  

Frente  al nombramiento del curador “ad  litem”  que reclama la demandada, para el trámite ordinario laboral,  no se cumple ninguno de los presupuestos que exige el artículo  29 del estatuto procesal señalado, pues en ningún  momento se señaló desconocer el domicilio del  demandado, y tampoco se dio el hecho de no haberse hallado o impedido  la notificación del demandado.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

2. La acción   de  tutela,  se  ha  precisado,  tiene  por  objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos  en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación  u omisión de una autoridad pública o de un particular,  pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como  propósito brindarle protección supletoria, pues es  ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales  que para la situación dada haya previsto el legislador.  

3.  Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para el  amparo inmediato de las garantías constitucionales  fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la  actuación u omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  Así, en el asunto  que concita la atención de esta Sala,  el problema jurídico a resolver conforme  el libelo está orientado a determinar si  la decisión del Juzgado accionado por  medio de la cual no se accedió a la nulidad propuesta –como  parte demandada dentro del proceso ordinario laboral seguido en su  contra-, y confirmada  por el Tribunal Superior de Cúcuta, transgredió o  amenazó con violar el derecho al debido proceso en su acepción  del derecho a la defensa y contradicción de la empresa AKARGOS  S.A.S.  

5.  De  entrada advierte la Sala que tal y como acertadamente lo decidió  la Sala de Casación Laboral en sede de tutela, evidente se  advierte el yerro de los entes judiciales accionados y en  consecuencia el fallo recurrido será confirmado.  Estas  las razones:  

5.1.  El  artículo 29 de la Constitución Política  establece que “el  debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones  judiciales y administrativas”. Esta  disposición reconoce el principio de legalidad como  fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como  administrativas, razón por la cual, deben observar las formas  propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas  normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y  controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de  no desquiciar el ordenamiento jurídico.  

5.2. Conforme el  ordenamiento procesal vigente para la especialidad laboral de la  jurisdicción, se advierte que los asuntos propios de la misma  se regulan por el Código Procesal Laboral y de la Seguridad  Social, y conforme su artículo 145 solo se acudirá de  forma supletoria a los preceptos del Código de Procedimiento  Civil, cuando no exista norma dentro del estatuto de la especialidad  que los regule.  

5.3.  Revisado el plenario se advierte que el Juzgado accionado mediante  auto del 9 de octubre de 2014 admitió la demanda ordinaria  laboral formulada contra la empresa AKARGO S.A.S., y ordenó  notificar dicha providencia, procediendo para ello al envió  del citatorio con fecha 14 del mismo mes, posteriormente y ante la no  comparecencia de la demandada a notificarse personalmente, se dispuso  la notificación por aviso regulada por el artículo 320  del Código de Procedimiento Civil, el cual fue enviado el día  29 de octubre de la misma anualidad medio de notificación que  señaló expresamente:  

“Se  le advierte que una vez recibido el presente aviso, se dará  por surtida la presente notificación y empezará a  correr el término de los diez días para contestar la  demanda”  

5.3.  Así  las cosas, considera la Sala que en el sub lite se le quebrantó  el derecho al debido proceso a  la sociedad accionante, teniendo en cuenta que para la notificación  del auto que admitió a trámite la demanda ordinaria se  aplicó por parte del referido Juzgado de conocimiento lo  previsto en los artículos 315 y 320 del C.P.C., omitiéndose  dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del  Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual  señala en su inciso tercero que “Cuando  el demandado no es hallado o se impide la notificación,  también se aplicará lo dispuesto en los incisos  anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1  y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento  Civil. En el aviso se informará al demandado que debe  concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes  al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la  demanda y que  si no comparece se le designará un curador para la litis”  (subrayas  de la Sala).  

Observa la Sala,  que el Juzgado Primero  Laboral  del Circuito de Cúcuta  transgredió  el derecho referido, cuando no se designó a la empresa aquí  accionante curador ad litem que la representara dentro del proceso,  según lo prevé la norma reseñada.  

5.4.  Debe  precisarse  que en materia de notificación de autos admisorios y traslados  de demanda a los enjuiciados, existe norma expresa en el  procedimiento laboral, como es el citado artículo 29, en el  que ante las diferentes hipótesis, advierte que en el aviso ha  de  informarse al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los  diez días siguientes al de su fijación, y que en caso  de no hacerlo se le designará un curador ad-litem.  

Así,  y al revisar la notificación por aviso realizada para  notificar la admisión de la demanda ordinaria laboral se  advierte –conforme  la transcripción de la nota relacionada en el numeral 5.3.,  precedente-  que a la empresa AKARGO S.A.S., no  se le puso de presente que ante su inasistencia se designaría  un curador ad  litem  para su representación y con quien se continuaría el  proceso, por lo que al no haberse vinculado en legal forma al proceso  ordinario no pudo ejercer sus derechos.  

En  consecuencia se advierte que las decisiones cuestionadas en efecto no  garantizaron el debido proceso y el derecho de defensa y  contradicción cuyo amparo se deprecó y concedió  por parte de la Sala de Casación Laboral en sede de tutela,  razón por la cual y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

*  *  *  *  *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR  el fallo recurrido  por las razones expuestas.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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