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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP3885-2018
Radicación n° 97174
Acta 93
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por Laura Clemencia Arias Villegas – Procuradora 78 Judicial II de Buga, respecto del fallo de fecha 22 de enero de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual negó el amparo solicitado dentro de la tutela impetrada contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta violación del derecho de petición.
1. ANTECEDENTES
Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en los siguientes términos:
“Refiere la Procuradora 78 Judicial II de Buga que, acude ante la intervención del Juez constitucional dada la negativa de la Fiscalía General de la Nación de resolver su solicitud para designar un Fiscal de conocimiento para el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, dado que quien se encontraba en dicho Despacho (Fiscalía 48 Seccional), renunció al cargo desde el mes de julio de 2017. Situación que ha generado traumatismos en las audiencias y dilación en los asuntos penales para adolescentes. Petición que elevó desde el día 15 de noviembre de 2017, reiterando en repetidas ocasiones, sin obtener respuesta.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que si bien a la fecha no se ha efectuado el nombramiento de un titular en el Despacho de la Fiscalía 48 Seccional de Buga de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes, la entidad accionada demostró que ha adelantado las actuaciones necesarias para brindar una solución de fondo a la problemática planteada por la peticionaria, lo cual permite establecer que de existir vulneración, el hecho que la generó quedó superado dentro del trámite de la demanda de tutela, con la respuesta que sobre dicha petición remitió la Dirección Seccional de Fiscalías a la petente con fecha 15 de enero de 2018.
3. LA IMPUGNACION
La accionante impugnó el fallo señalando que no comparte el argumento esbozado para declarar la carencia actual de objeto, ya que considera que hablar de hecho superado implica que la vulneración de las garantías constitucionales reclamadas ya no existe, y eso no es cierto dado que persiste la vulneración pues no se ha nombrado un Fiscal de infancia y adolescencia, continuando vulnerado no solo el derecho de petición sino también el debido proceso y acceso a la administración de justica de los menores infractores de la ley penal.
Corolario de lo expuesto solicita se revoque la decisión del Tribunal Superior de Buga y se acceda a las pretensiones formuladas en la presente acción constitucional.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. A su turno, advierte la Sala, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
3.1. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición1.
4. Pues bien, de entrada advierte la Sala que se confirmará el fallo impugnado, toda vez que dentro de la información allegada al trámite se observa que ningún reproche le asiste a la conducta desplegada por la entidad accionada, esta las razones:
4.1. Revisado el plenario, encuentra esta Sala que acreditada está la respuesta señalada por el Director Seccional de Fiscalías con la cual atendió la petición de la accionante mediante oficio No. 205900043 de fecha 16 de enero último2, misiva que en efecto admite el demandante haber recibido, al punto que sobre el particular es que versan las razones del disenso contra el fallo de tutela.
4.2. Así, válido es concluir, como en efecto lo hizo el a quo, que con la gestión adelantada por parte del Director Seccional de Fiscalías cesó la vulneración al derecho fundamental de petición, lo cual consolida la figura del hecho superado y por eso resulta innecesaria la intervención del juez constitucional
5. En efecto, el petitorio de la Procuradora 78 Judicial II de Buga, tenía como propósito que la Fiscalía General de la Nación se pronunciara sobre su solicitud de designar un fiscal de conocimiento para el sistema de responsabilidad penal para adolescentes.
5.1 Ante ello, el Director Seccional de Fiscalías respondió a la demandante mediante comunicación del 16 de enero de 2018, lo siguiente:
“(…) esta Dependencia viene trabajando en la reorganización de los grupos de trabajo en la Seccional Valle del Cauca, y respecto de la solicitud realizada en los oficios de la referencia, manifiesto a usted que el tema ya se decidió y se está a la espera de su aprobación en el Nivel Central de la Fiscalía.
Para su conocimiento anexo copia de la respuesta dada a la doctora Martha Liliana Bertin Gallego, en la cual se le notifica de los trámites realizados por esta Dependencia, al igual que la copia del oficio DS-27-713, y la impresión del correo enviado a cada uno de los competentes para su aprobación. Con ello quiero manifestarle que, esta Dirección ha trabajado para la vinculación no solo del fiscal requerido para esa municipalidad, sino también para el cubrimiento de las vacancias que existen en nuestra Seccional.”
5.2. Lo anterior permite sin lugar a dudas concluir que los supuestos de hecho que dieron lugar a la petición de amparo han desaparecido, pues está acreditado que el Director Seccional de Fiscalías comunicó la decisión adoptada en torno a la petición formulada, configurándose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que habrá de conducir, como ya se había anunciado, a la confirmación del fallo impugnado.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-358 de junio 10 de 2014:
“La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.”
6. Para la Sala emerge claro que la entidad demandada atendió la misiva de la accionante en debida forma, absolviendo conforme con sus competencias el interrogante planteado. Así, se tiene que su inconformidad radica en el sentido mismo de la respuesta, y al respecto, ha de recordarse que no se debe confundir entre la garantía de raigambre constitucional, entendida como la facultad de elevar solicitudes y obtener pronta resolución, y el contenido o materia de lo que se pide, pues independientemente de que la contestación no se haya dado en los términos que el actor considera procedentes, el derecho de petición fue respetado en el asunto sub examine. La Corte Constitucional precisó en sentencia CC T- 192 de 2007 sobre el particular:
“Sobre este último punto, vale recordar que la Corte se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fijó la Corporación, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de establecer esas diferencias se transcriben a continuación:
“(…) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)”
7. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente.
2 Folio 37 Cdno. Tribunal