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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP11696-2018
Radicación n.º 100.375
Acta: 318
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de CERRO MATOSO S.A., contra el fallo proferido el 18 de julio de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, los JUZGADOS 2º PROMISCUO MUNICIPAL y PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de Montelíbano (Córdoba), los ciudadanos YACIR ELIÉCER LUNA RICARDO y JORGE GALVIS HERNÁNDEZ, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CERRO MATOSO S.A. –SINTRACERROMATOSO-, y las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical identificado con el radicado No. 2017-00306-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:
La Sociedad CERRO MATOSO S.A., por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la legalidad, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia», los cuales considera vulnerados por la autoridad judiciales accionada.
En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que mediante sentencia CSJ SL3195-2017 del 8 de marzo de 2017, esta Corporación, confirmó la proferida dentro del «proceso especial de declaratoria de ilegalidad de la huelga», adelantado por la accionante, contra el «Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cerro Matoso S.A. -SINTRACERROMATOSO-», el 22 de julio de 2015, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en tanto, declaró ilegal la huelga por no encontrar acreditados los presupuestos fácticos de la gravedad del incumplimiento por parte del empleador en sus obligaciones.
Que en virtud de lo anterior, resolvió iniciar el procedimiento disciplinario establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente 2016 – 2018, el cual finalizó con la resolución de dar por terminado, con justa causa, el contrato de trabajo de los señores «Yacir Eliecer Luna Ricardo» y «Jorge Luis Galvis Hernández»; no obstante el 3 de mayo de 2017, la organización sindical, solicitó aclaración y complementación de la providencia emitida por la Sala Laboral de la Corte, petición que fue resuelta a través de CSJ AL4950-2017, notificado el 9 de agosto de ese mismo año; que una vez «resuelta la solicitud», le comunicó a los citados empleados, la efectividad de la finalización del vínculo.
Informó que Yacir Eliecer Luna Ricardo y Jorge Luis Galvis Hernández, de manera independiente, promovieron acción de tutela en contra de Cerro Matoso S.A., con el fin de dejar sin efectos la decisión tomada por la empresa, trámite que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de MonteLíbano – Córdoba, autoridad que accedió a lo pretendido, el 8 de agosto y 17 de octubre de 2017, siendo revocado lo anterior, el 14 de septiembre y el 21 de noviembre de la misma anualidad, respectivamente.
Indicó, que el señor Luna Ricardo, presentó sendas incapacidades, de forma ininterrumpida, desde el mes de agosto de ese año, hasta el 7 de marzo de 2018, por lo que, el despido solo se surtió el día siguiente.
Que los citados ciudadanos presentaron «Acción Especial de Fuero Sindical (Acción de Reintegro)», en contra de la tutelante, tendiente a «dejar sin efectos la terminación de sus contratos con justa causa, el reintegro laboral, pago de perjuicios materiales y morales, pago de salarios, aportes a seguridad social, y prestaciones sociales, dejadas de percibir desde el momento del despido»; que el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, avocó el conocimiento del asunto, bajo el radicado «23446318400120170030600», quien el 23 de mayo hogaño, denegó las pretensiones incoadas en el libelo.
Comunicó, que la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, al resolver el recurso de apelación impetrado por los demandantes, dispuso revocar el fallo recurrido, y en su lugar dispuso:
Declarar ineficaces los despidos […] llevados a cabo los días 10 de agosto de 2017, y 08 de marzo de 2018 […]
Ordenar el reintegro de los señores José Luis Galvis Hernández y Yacir Eliécer Luna Ricardo, a los cargos que venían desempeñando […], o a otro igual o similar al que desempeñaban al momento del despido […]
Condenar a Cerro Matoso S.A., a pagar a los demandantes, salarios, prestaciones y demás emolumentos legales y convencionales que s e venían aplicando al momento de los despidos, hasta que se materialicen los reintegros […]
Considera, que la providencia en cita incurre en una vía de hecho, porque i) es producto de preceptos normativos derogados; ii) efectúa una ostensible equivocación en la interpretación de la norma sustancial y procesal aplicable; iii) pretermite la pruebas oportuna y regularmente allegadas al proceso y; iv) yerra en la valoración de los medios probatorios.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. En sustento de ello señaló que la decisión adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual se ordenó el reintegro de los trabajadores José Luis Galvis Hernández y Yacir Eliécer Luna Ricardo, así como el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir durante el tiempo en que estuvieron desvinculados de la empresa empleadora, no fue producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.
Contrario a ello, dijo, está sustentada en la correcta interpretación de las normas aplicables al caso particular, y la valoración íntegra y razonable de las pruebas aportadas al expediente pues, enfatizó:
En primer lugar, la Colegiatura accionada indicó que los problemas jurídicos a resolver estaban cifrados en evaluar si los demandantes tenían fuero al momento del despido, lo que implicaba, además, valorar si se requería la firmeza de la sentencia que declaró la ilegalidad de la huelga, y si la misma se encontraba ejecutoriada al momento de tal actuación.
A continuación, manifestó que para dilucidar esos interrogantes debía tenerse en cuenta «la sentencia C-641 de 2002, que trata sobre los efectos jurídicos que se producen a partir de la ejecutoria de una decisión judicial, lo normado en el artículo 451 del CST, que exige que la providencia que declare la ilegalidad, deberá cumplirse una vez quede en firme, y lo preceptuado en el artículo 302 del CGP, que señala que cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, esta solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud, regla esta que se armoniza con el artículo 285 ibídem», presupuestos normativos con base en los cuales coligió que, «una decisión escrita sobre la cual pesa una solicitud de aclaración, no queda ejecutoriada con la mera resolución de la misma, sino que debe esperar que transcurran tres días para que, conjuntamente con el proveído que resolvió la aclaración, quede en firme».
Por tanto, prosiguió, aplicados esos lineamientos al caso particular, el Tribunal de Montería entendió que comoquiera que «frente a la sentencia SL3195-2017, se promovió una solicitud de aclaración, la cual fue resuelta en auto AL4950-2017, del 2 de agosto de 2017, notificado el 9 de agosto de ese año, configurándose su ejecutoria el 14 de agosto de 2017, (…) era desacertado el argumento de la demandada, tendiente a alegar que el proveído emitido por esta Corporación, quedó en firme una vez se resolvió la solicitud radicada, pues, aquella providencia fue proferida por escrito y no en oralidad».
Ahora, dilucidado ese aspecto, el Tribunal de Montería pasó a analizar el caso particular de cada uno de los demandantes, y dijo: (i) respecto del señor Jorge Luis Hernández, se verificó que: «Cerro Matoso S.A le comunicó mediante misiva […] que su despido se hizo efectivo el 10 de agosto de 2017, […], sin que tuviera efectos jurídicos la ilegalidad de la huelga, por tanto, el fuero que ostentaba tal demandante, estaba intacto al momento del despido, y por esa razón, la demandada estaba obligada a solicitar el permiso judicial para despedir, solicitud en la que no podía siquiera invocar la ilegalidad de la huelga».
Y (ii) con relación a Yacir Eliecer Luna Ricardo, «advirtió la autoridad judicial cuestionada, que no obstante se le comunicó del despido a partir del 10 de agosto de 2017, y los efectos del mismo se configuraron el 8 de marzo de 2018, es decir con posterioridad a la ejecutoria de la providencia de esta Corporación, no encontró prueba del motivo por el cual, la sociedad demandada hoy accionante, extendió por más de cinco meses el contrato de trabajo, cuando ya tenía decidido la destitución, superando el plazo razonable para despedirlo, actitud que llevó a concluir que se «condonó la presunta participación activa en el cese de actividades declarado ilegal» (Sentencia del 30 de enero de 2013, rad. 41867), por lo que «siendo el demandante miembro directivo de SINTRACERROMATOSO, con virtualidad de ser amparado con fuero sindical, al haberse condonado la falta, recobró el amparo foral, estando cobijado por él, y por eso si Cerro Matoso S.A., deseaba despedirlo ese día (8 de marzo de 2018), estaba obligado a solicitar el permiso judicial para despedirlo)».
En ese orden de ideas, avaló como razonable la determinación proferida por la Corporación accionada y dijo que ésta era inmodificable por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política.
LA IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con el pronunciamiento anterior, el representante judicial de la sociedad accionante lo impugnó.
1.1. En memorial del 2 de agosto de 2018, expresó las siguientes razones:
a. Aseveró que la Sala a quo obvió el análisis de fondo sobre el «defecto sustantivo por grave error interpretativo en que incurrió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería». Ello porque, reiteró, si el artículo 302 el Código General del Proceso establece que «cuando se pida aclaración o complementación de una providencia sólo, quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud»¸ no hay duda que el proceder de CERRO MATOSO S.A. para despedir a Yacir Eliécer Luna Ricardo y Jorge Galvis Hernández fue acertado pues, la providencia que resolvió la aclaración de la sentencia SL3195-2017 le fue notificada a la compañía el 9 de agosto de 2018, y fue al día siguiente que se notificó el despido a los nombrados trabajadores.
Ahora, para demostrar su teoría sobre la adecuada interpretación de la disposición en mención, aportó concepto rendido por el abogado Jairo Parra Quijano.
b. Manifestó que tampoco mereció ningún pronunciamiento de la primera instancia, el protuberante error en el que incurrió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería al aplicar una norma derogada, esto es, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo acertado era resolver el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso.
c. Refirió además, que resulta desatinado sostener, como lo indicó el a quo, que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería apreció de manera adecuada los medios de prueba aportados al expediente contentivo del proceso censurado, ya que, si se revisa el fallo con detenimiento, se arriba a la inevitable conclusión que la accionada «omitió la valoración de varios medios de prueba y valoró de manera defectuosa los restantes». Entre ellos, mencionó, el interrogatorio de parte de Luna Ricardo, la Convención Colectiva de Trabajo Vigente (2016-2018), el testimonio de Cecilia Castellanos Herrera, y la comunicación del 8 de marzo de 2018.
En consecuencia, dijo, «de haber tenido en cuenta tales medios probatorios, habría colegido sin duda alguna que la causa eficiente de la suspensión de la materialización del despido fue la acción de tutela y posteriormente las incapacidades reconocidas al demandante, siendo que de haber procedido con el despido en tales circunstancias, ahí si se tornaría ineficaz por desconocer preceptos convencionales y un eventual estado de debilidad manifiesta del actor».
Por consiguiente, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.
1.2. En escrito del 5 de septiembre del año que avanza, complementó las anteriores consideraciones en los siguientes términos:
a. Al verificar la sentencia censurada a través de esta acción constitucional, se llega a la indiscutible conclusión de que el Tribunal Superior de Montería «no tuvo en cuenta los presupuestos de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad a que alude la jurisprudencia (T-638 de 2011), (…) lo que traduce en la imperiosa necesidad de que el superior funcional, examine y se pronuncie sobre todos los cargos planteados en la demanda de tutela».
b. Las consideraciones de la Colegiatura accionada «anulan por completo el mandato del artículo 450 del CST» dado que, contrario a lo allí normado, en el asunto censurado, «pese a tratarse de trabajadores que sin discusión alguna promovieron un cese ilegal, judicialmente declarado por la máxima autoridad jurisdiccional en esta materia, se impone la obligación de levantar previamente el fuero, que por virtud de la ley, se ha tornado en inexistente, precisamente como efecto de la ilegalidad del cese de actividades y de lo prescrito por el artículo 450».
c. Finalmente, afirmó, el proceder de CERRO MATOSO S.A. frente al despido del trabajador Yacir Luna se encuentra acorde a las disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional pues, ello ocurrió hasta tanto fue superado el periodo de incapacidad prolongada de aquél.
Por tanto, refirió, la consideración planteada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería en punto de que fue la actitud omisiva de CERRO MATOSO S.A., la que frente al caso del mencionado empleado la «llevó a absolver, dispensar, condonar, o perdonar la presunta participación activa en el cese ilegal», sienta «un perverso precedente según el cual, fuerza a CERRO MATOSO S.A., a desvincular a los trabajadores incapacitados, aún si lo están por largos periodos, privándolos del acceso a la seguridad social». Además, destacó, se trata de un argumento que constituye un «exabrupto jurídico» pues desconoce la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional, en punto de la estabilidad reforzada por incapacidad médica.
2. El abogado de los trabajadores Yacir Eliécer Luna Ricardo y Jorge Galvis Hernández demandó la confirmación de la sentencia recurrida. Afirmó, básicamente, que lo pretendido por la empresa CERRO MATOSO S.A., a través de la presente acción de tutela es desconocer y rebatir la «adecuada interpretación» que del artículo 302 del Código General de Proceso realizaron tanto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería como la propia Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, para determinar que la sentencia CSJ SL3195-2017 del 8 de marzo de 2017 –que declaró ilegal el cese de actividades de los trabajadores de dicha sociedad- quedó en firme el 14 de agosto de 2017. Ello, con el único propósito de lograr la revocatoria de la decisión que favoreció los intereses de los mencionados trabajadores pues, sólo a partir de que esa providencia cobrara ejecutoria le era permitido a la mencionada sociedad despedirlos sin necesidad de levantar el fuero sindical que los protegía.
Sin embargo, prosiguió, ello no ocurrió en el caso de los referidos trabajadores dado que: (i) Galvis Hernández fue desvinculado el 10 de agosto de 2017, y (ii) aunque Luna Ricardo fue retirado efectivamente de la empresa hasta el 8 de marzo de 2018, lo cierto fue que el despido le fue notificado en la primera de las calendas referidas. Por tanto, indicó, en ninguno de los casos, «se estructuró la facultad para despedir sin levantar el fuero sindical».
Así las cosas, en criterio del libelista, «la accionante acompaña su errónea interpretación con un concepto de un ilustre procesalista, (…) sin embargo, resulta que la interpretación fraccionada y parcializada hecha por CERROMATOSO S.A. (sic) no resulta ser el fundamento legal que haga procedente el amparo por sede constitucional, toda vez que contrario a configurarse en una transgresión al ordenamiento, resulta ser la forma en que la empresa pretende que sea corregido un error procedimental garrafal que cometió al despedir a los trabajadores 4 días antes de que quedara ejecutoriada la providencia que la facultaba. No siendo la tutela el mecanismo idóneo para remediar los yerros de procedimiento en que incurrió».
3. Por último, el apoderado judicial de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia – CUT también solicitó confirmar el fallo de primer grado. Al respecto, expresó: (i) no se cumple el requisito de subsidiariedad que rige la acción de amparo por falta de agotamiento del recurso extraordinario de casación; (ii) acertó el Tribunal accionado al aplicar el «vigente artículo 302 del Código General del Proceso» y declarar que el despido de los señores Yacir Luna y Jorge Galvis debía dejarse sin efectos ya que no cumplió con los requisitos necesarios. Y, (iii) se constata «de la lectura juiciosa de la decisión del Tribunal Superior de Montería (…) que la actuación se ajustó a la norma, a las pruebas obrantes en el expediente y a la autonomía que el ordenamiento faculta a los jueces para resolver los asuntos puestos a su conocimiento». Por consiguiente, concluyó, «no resulta ser la tutela el mecanismo idóneo para que el accionante plantee la interpretación que a su consideración debe ser la acertada sobre el artículo 302 del C.G.P., para obtener un pronunciamiento a su favor».
4. Por último, mediante memorial del 29 de agosto del año en curso, el quinto suplente del representante legal de la empresa CERRO MATOSO S.A. presentó «resumen ejecutivo de los hechos de la defensa advertidos por la [mencionada sociedad] en el escrito de impugnación de la Sentencia de Tutela de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante a su vez con el artículo 44 del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. En el presente asunto, la empresa CERRO MATOSO S.A. pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, legalidad, buena fe y acceso a la administración de justicia», se deje sin efecto o valor jurídico la sentencia emitida el 14 de junio de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual se declararon ineficaces los despidos de los trabajadores Yacir Eliécer Luna Ricardo y Jorge Galvis Hernández. Lo anterior, por cuanto afirma que esa providencia configura vías de hecho por defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Es que, en este caso, la accionante pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso especial de acción de reintegro, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, las decisiones de las autoridades accionadas fueron adoptadas con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentran debidamente motivadas.
Así, consultada la decisión de segunda instancia, observa la Corte que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, exponiendo las razones fácticas y normativas por las cuales consideró que, les asistió razón a los demandantes Yacir Eliécer Luna Ricardo y Jorge Galvis Hernández al solicitar el reintegro laboral a la compañía CERRO MATOSO S.A., pues al quedar demostrado que la sentencia CSJ SL3195-2017 del 8 de marzo de 2017 –que declaró ilegal el cese de actividades de los trabajadores de dicha sociedad- cobró ejecutoria el 14 de agosto de 2017, quedó demostrado que para el momento en que ocurrió el despido de los trabajadores Yacir Eliécer Luna Ricardo y Jorge Galvis Hernández (10 del mismo mes y año), éstos estaban amparados por la garantía de fuero sindical, de manera que le era obligatorio a la empresa empleadora solicitar permiso judicial para proceder a su desvinculación.
Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio:
(…) El debate en este asunto, se ciñe en determinar cuando quedó ejecutoriada la sentencia de primera instancia. Aunque las partes debatieron sobre la fecha en quedó ejecutoriada-la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, en estricto sentido, lo que interesa es la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, que valga decir, concurrió con la firmeza de la providencia que la confirmó.
Entrando en materiales del caso señalar que el artículo 302 del Código General del Proceso señala id forma y en qué momento quedan ejecutoriadas las providencias. (…)
En ese ámbito, en lo que respecta a la forma de tomar firmeza la providencia escrita el artículo 302 del Código General del Proceso, vigente desde el 1º de enero de 2016, es esencialmente igual al precitado artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, pues tanto en la legislación anterior como en la actual, las sentencias o autos escritos pueden ser aclarados, de oficio o a solicitud de parte, cuando es formulada dentro del término de ejecutoria, esto es, durante los tres días posteriores a su notificación, y su ejecutoria se configura pasados tres días a partir de la notificación de la providencia que resuelva la aclaración o complementación.
Descendiendo al caso de marras, según cuenta la sentencia SL3195-2017 que obra a folios 78 a 95 del cuaderno de primera instancia, la sentencia oral del 22-de julio de 2015, mediante la cual se declaró ilegal la huelga, le fue interpuesto recurso de apelación, lo que quiere decir, que cobró firmeza cuando quedó ejecutoriada la providencia que desató el recurso de apelación, esto es, el momento en que se ejecutorió la sentencia SL3195-2017.
Proferida y notificada la sentencia confirmatoria por la Sala de Casación Laboral de’ la H. Corte Suprema, escrita por demás, se promovió una solicitud de aclaración, que fue resuelta en Auto AL4950-2017 del 02 de agosto de 20176, providencia que fue notificada por estado N° 126 según cuenta el reverso del folio 101 del cuaderno principal.
Como la sentencia SL3195-2017 fue proferida por escrito, y de ella se deprecó una aclaración, su ejecutoria se configuró tres días después de notificado el Auto AL4950-2017, es decir, el 14 de agosto de 2017, día en que no sólo coincidieron las firmezas de estas dos providencias sino que también lo hizo la sentencia del 22 de julio de 20Í7.
Siendo así, no es acertado el argumento de la demandada tendiente a hacer ver que la sentencia SL3195-2017 quedó ejecutoriada con la notificación del Auto AL4950-2017 pues aquella providencia fue proferida per escrito y no en oralidad como para que la ejecutoria se haya configurado con la sola resolución de la aclaración.
Así, si al señor Jorge Luis Galvis Hernández, Cerro Matoso S.A., le comunicó mediante misiva que obra a folio: 205 del cuaderno de primera instancia, que su despido se hizo efectivo el 10 de agosto de 2017, lo hizo sin que tuviera efectos jurídicos la ilegalidad de la huelga, portante, el fuero que ostentaba tal demandante estaba intacto al momento del despido, y por esa razón, la demandada estaba obligada a solicitar el permiso judicial para despedir solicitud en la que no podía siquiera invocar la ilegalidad de la huelga.
No ocurre los mismo con el señor Yacir Eliecer Luna Ricardo, a quien se le comunicó el despido mediante misiva del 10 de agosto de 2017, donde se le informó que los efectos del mismo se darían desde esa misma data, porque según cuenta el mismo demandante en su interrogatorio de parte, los efectos del despido se configuraron el 08 de marzo de 2018, hecho que es corroborado con la comunicación que obra a folio 543 del cuaderno N° 2 de primera instancia dónde Cerro Matoso le informó que “…nos permitimos informarle que la terminación de su contrata de trabajo unilateral y con justa causa, que se encontraba condicionada a los supuestos de hecho y jurídico que ya se conoce, se hace efectiva a partir de hoy 08 de marzo de 2.018.”
Hasta aquí, y como consecuencia de la premura en dar por terminado el contrato de trabajo del demandante Jorge Luis Galvis Hernández por parte de Cerro Matoso S.A., antes de estar ejecutoriada la sentencia que declaró la ilegalidad de la huelga, acarrea la ineficacia del despido, el reintegro del trabajador y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por el afectado.
Para él caso concreto del señor Yacir luna Ricardo, si bien la demandada demostró que los efectos del despido se configuraron después de ejecutoriada la sentencia que declaró la ilegalidad de la huelga, en el plenario no existe prueba más que la sentencia de tutela del 14 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano y lo expuesto en el interrogatorio de parte del señor Luna Ricardo, sobre la razón por la cual su contrato se extendió más allá del 10 de agosto de 2017 y de por qué consintió la relación laboral hasta el 08 de marzo de 2018.
En la mentada providencia de tutela, se expone que tal demandante acarreaba unos problemas de salud que le implicaron una pérdida de capacidad laboral del 34.84%, y en el interrogatorio el accionante en comento dijo que entre el 10 de agosto de 2017 y la fecha de su último pago se encontraba incapacitado.
Adicionalmente, la sentencia de tutela del 14 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, da cuenta de una orden de tutela del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano proferida el 08 de agosto de 2017 donde se ordenaba dejar sin efectos el despido, orden que fue revocaba por la primera de las sentencias mencionadas; luego, hasta esa data, es decir, el 14 de septiembre de 2017, Cerro Matoso S.A., tenía una justificación para no ejecutar el despido. Empero, a partir de esa fecha se desconoce en el expediente una razón para que la demandada consintiera al señor Yacir Luna Ricardo como trabajador.
Recuérdese que una incapacidad no suspende el contrato de trabajo (CSJ, SL 30/01/13 Rad n° 41867) y que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano revocó la orden que dejaba sin efectos el despido, de modo que, si el empleador rio procedió de manera inmediata o dentro de un término razonable a provocar el despido, se entiende que absolvió, dispensó, condonó o perdonó la presunta falta y ese entendido el señor Yacir Luna Ricardo, recobro la garantía de fuero sindical pues con la condonación tácita ya había superado el levantamiento o suspensión dé ésta garantía.
(…) Para la Sala, a falta de prueba del motivo por el cual Cerro Matoso S.A., extendió por más de cinco meses el contrato de trabajo cuando ya tenía decidido el despido, – aparte de la incapacidad – ha de entenderse que superó el plazo razonable para despedir al trabajador con su actitud omisiva que lo llevó a absolver, dispensar, condonar o perdonar la presunta participación activa en el cese de actividades declarado ilegal.
Siendo el demandante miembro directivo de SINTRACERROMATOSO con virtualidad de ser amparado fueron sindical, al haberse condonado la falta, recobró el amparo foral estando cobijado por él, y por eso, si Cerro Matoso S.A., deseaba despedirlo ese día (08 de marzo de 2018) estaba obligado a solicitar el permiso judicial para despedirlo.
(…) En conclusión, los demandantes tenían fuero sindical al momento de la desvinculación de sus cargos, y por tanto la demandada no podía despedirlos sin acudir al permiso judicial para ello, y por eso, se ordenará el reintegro de los demandantes a sus cargos u otros de igual o similar al que .desempeñaba al momento del despido, sin solución de continuidad en materia de salarios, prestaciones y demás emolumentos. (Destaca la Sala).
En tales condiciones, se constata que la decisión adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería tuvo como fundamento la correcta aplicación de las normas vigentes al caso particular, así como una adecuada interpretación de dichas disposiciones. Además, fue el resultado de la íntegra y razonable valoración de las pruebas aportadas al expediente.
Por tanto, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería emitió una decisión motivada en la que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por vía de este mecanismo extraordinario y residual aquella pretenden que salgan avante.
No puede, quien accede a la protección constitucional por esta vía, pretender que una decisión adversa a sus intereses configure una lesión de derechos fundamentales, cuando al verificar el expediente se constata que la Corporación accionada falló adecuadamente y aplicó el correcto precedente para el caso, lo que descarta la existencia de una vía de hecho en las decisiones censuradas.
5. Si se aceptara la postura expuesta por la accionante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
6. Por tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda de tutela, la Corte no advierte una situación de transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, menos aún, se evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
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