STP11696-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP11696-2018  

Radicación  n.º 100.375  

Acta:  318  

Bogotá,  D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por  el apoderado judicial de CERRO  MATOSO S.A.,  contra  el fallo proferido el 18  de julio de  2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  MONTERÍA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados, los JUZGADOS  2º PROMISCUO MUNICIPAL y  PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de  Montelíbano (Córdoba), los ciudadanos  YACIR ELIÉCER LUNA RICARDO y  JORGE GALVIS HERNÁNDEZ, el  SINDICATO DE TRABAJADORES  DE LA EMPRESA CERRO MATOSO S.A.  –SINTRACERROMATOSO-, y  las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical  identificado con el radicado No. 2017-00306-00.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de  primer grado así:  

La  Sociedad CERRO MATOSO S.A., por intermedio de apoderado judicial,  reclamó  la protección de sus derechos fundamentales  «al debido  proceso, a la legalidad, a la buena fe y al acceso a la  administración de justicia», los cuales considera  vulnerados por  la autoridad judiciales accionada.  

En  lo que interesa al escrito de tutela refirió, que mediante  sentencia CSJ SL3195-2017 del 8 de marzo de 2017, esta Corporación,  confirmó la proferida dentro del «proceso  especial de declaratoria de ilegalidad de la huelga»,  adelantado  por la accionante, contra el «Sindicato  de Trabajadores de la Empresa Cerro Matoso S.A. -SINTRACERROMATOSO-»,  el 22 de julio de 2015, por la Sala Civil  Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en tanto,   declaró  ilegal la huelga por no encontrar acreditados los presupuestos  fácticos de la gravedad del incumplimiento por parte del  empleador en sus obligaciones.  

Que  en virtud de lo anterior, resolvió iniciar el procedimiento  disciplinario establecido en la Convención Colectiva de  Trabajo Vigente 2016 – 2018, el cual finalizó con la  resolución de dar por terminado, con justa causa, el contrato  de trabajo de los señores «Yacir  Eliecer Luna Ricardo»  y «Jorge  Luis Galvis Hernández»; no  obstante el 3 de mayo de 2017, la organización sindical,  solicitó aclaración y complementación de la  providencia emitida por la Sala Laboral de la Corte, petición  que fue resuelta a través de CSJ AL4950-2017, notificado el 9  de agosto de ese mismo año; que una vez «resuelta  la solicitud», le  comunicó a los citados empleados, la efectividad de la  finalización del vínculo.  

Informó  que Yacir Eliecer Luna Ricardo y Jorge Luis Galvis Hernández,  de manera independiente, promovieron acción de tutela en  contra de Cerro Matoso S.A., con el fin de dejar sin efectos la  decisión tomada por la empresa, trámite que  correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  MonteLíbano – Córdoba, autoridad que accedió  a lo pretendido, el 8 de agosto  y 17 de octubre de 2017, siendo  revocado lo anterior, el 14 de septiembre y el 21 de noviembre de la  misma anualidad, respectivamente.  

Indicó,  que el señor Luna Ricardo, presentó sendas  incapacidades, de forma ininterrumpida, desde el mes de agosto de ese  año, hasta el 7 de marzo de 2018, por lo que, el despido solo  se surtió el día siguiente.  

Que  los citados ciudadanos presentaron «Acción  Especial de Fuero Sindical (Acción de Reintegro)»,  en contra de la tutelante, tendiente a «dejar  sin efectos la terminación de sus contratos con justa causa,  el reintegro laboral, pago de perjuicios materiales y morales, pago  de salarios, aportes a seguridad social, y prestaciones sociales,  dejadas de percibir desde el momento del despido»;  que el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, avocó  el conocimiento del asunto, bajo el radicado  «23446318400120170030600»,  quien  el 23 de mayo hogaño, denegó las pretensiones incoadas  en el libelo.  

Comunicó,  que la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior de Montería, al resolver el recurso de  apelación impetrado por los demandantes, dispuso revocar el  fallo recurrido, y en su lugar dispuso:  

Declarar  ineficaces los despidos […] llevados a cabo los días 10  de agosto de 2017, y 08 de marzo de 2018 […]  

Ordenar  el reintegro de los señores José Luis Galvis Hernández  y Yacir Eliécer  Luna Ricardo, a los cargos que venían  desempeñando […], o a otro igual o similar al que  desempeñaban al momento del despido  […]  

Condenar  a Cerro Matoso S.A., a pagar a los demandantes, salarios,  prestaciones y demás emolumentos legales y convencionales que  s e venían aplicando al momento de los despidos, hasta que se  materialicen los reintegros […]  

Considera,  que la providencia en cita incurre en una vía de hecho, porque   i) es  producto de preceptos normativos derogados; ii) efectúa una  ostensible equivocación en la interpretación de la  norma sustancial y procesal aplicable; iii) pretermite la pruebas  oportuna y regularmente allegadas al proceso y; iv) yerra en la   valoración de los medios probatorios.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado. En sustento de ello señaló que la  decisión adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Montería, mediante la cual se ordenó  el reintegro de los trabajadores José Luis Galvis Hernández  y Yacir Eliécer Luna Ricardo, así como el pago de  salarios, prestaciones y demás emolumentos legales y  convencionales dejados de percibir durante el tiempo en que  estuvieron desvinculados de la empresa empleadora, no fue producto de  un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.  

Contrario  a ello, dijo, está sustentada en la correcta interpretación  de las normas aplicables al caso particular, y la valoración  íntegra y razonable de las pruebas aportadas al expediente  pues, enfatizó:  

En  primer lugar, la Colegiatura accionada indicó que los  problemas jurídicos a resolver estaban cifrados en evaluar si  los demandantes tenían fuero al momento del despido, lo que  implicaba, además, valorar si se requería la firmeza de  la sentencia que declaró la ilegalidad de la huelga, y si la  misma se encontraba ejecutoriada al momento de tal actuación.  

A  continuación, manifestó que para dilucidar esos  interrogantes debía tenerse en cuenta «la  sentencia C-641 de 2002, que trata sobre los efectos jurídicos  que se producen a partir de la ejecutoria de una decisión  judicial, lo normado en el artículo 451 del CST, que exige que  la providencia que declare la ilegalidad, deberá cumplirse una  vez quede en firme, y lo preceptuado en el artículo 302 del  CGP, que señala que cuando se pida aclaración o  complementación de una providencia, esta solo quedará  ejecutoriada una vez resuelta la solicitud, regla esta que se  armoniza con el artículo 285 ibídem»,  presupuestos  normativos con base en los cuales coligió que,  «una  decisión escrita sobre la cual pesa una solicitud de  aclaración, no queda ejecutoriada con la mera resolución  de la misma, sino que debe esperar que transcurran tres días  para que, conjuntamente con el proveído que resolvió la  aclaración, quede en firme».  

Por  tanto, prosiguió, aplicados esos lineamientos al caso  particular, el Tribunal de Montería entendió que  comoquiera que «frente  a la sentencia SL3195-2017, se promovió una solicitud de  aclaración, la cual fue resuelta en auto AL4950-2017, del 2 de  agosto de 2017, notificado el 9 de agosto de ese año,  configurándose su ejecutoria el 14 de agosto de 2017, (…)  era desacertado el argumento de la demandada, tendiente a alegar que  el proveído emitido por esta Corporación, quedó  en firme una vez se resolvió la solicitud radicada, pues,  aquella providencia fue proferida por escrito y no en oralidad».  

Ahora,  dilucidado ese aspecto, el Tribunal de Montería pasó a  analizar el caso particular de cada uno de los demandantes, y dijo:  (i) respecto del señor Jorge Luis Hernández, se  verificó que:  «Cerro  Matoso S.A le comunicó mediante misiva […] que su  despido se hizo efectivo el 10 de agosto de 2017, […], sin que  tuviera efectos jurídicos la ilegalidad de la huelga, por  tanto, el fuero que ostentaba tal demandante, estaba intacto al  momento del despido, y por esa razón, la demandada estaba  obligada a solicitar el permiso judicial para despedir, solicitud en  la que no podía siquiera invocar la ilegalidad de la huelga».  

Y  (ii) con relación a Yacir Eliecer Luna Ricardo, «advirtió  la autoridad judicial cuestionada, que no obstante se le comunicó  del despido a partir del 10 de agosto de 2017, y los efectos del  mismo se configuraron el 8 de marzo de 2018, es decir con  posterioridad a la ejecutoria de la providencia de esta Corporación,  no encontró prueba del motivo por el cual, la sociedad  demandada hoy accionante, extendió por más de cinco  meses el contrato de trabajo, cuando ya tenía decidido  la  destitución, superando el plazo razonable para despedirlo,  actitud que llevó a concluir que se «condonó la  presunta participación activa en el cese de actividades  declarado ilegal» (Sentencia del 30 de enero de 2013, rad.  41867), por lo que «siendo el demandante miembro directivo de  SINTRACERROMATOSO, con virtualidad de ser amparado con fuero  sindical, al haberse condonado la falta, recobró el amparo  foral, estando cobijado por él, y por eso si Cerro Matoso  S.A., deseaba despedirlo ese día (8 de marzo de 2018), estaba   obligado a solicitar el permiso judicial para despedirlo)».  

En  ese orden de ideas, avaló como razonable la determinación  proferida por la Corporación accionada y dijo que ésta  era inmodificable por vía de tutela, partiendo de la autonomía  e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la  Constitución Política.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el representante judicial de la  sociedad accionante lo impugnó.  

1.1.  En memorial del 2 de agosto de 2018, expresó las siguientes  razones:  

a.  Aseveró que la Sala a quo obvió el análisis de  fondo sobre el «defecto  sustantivo por grave error interpretativo en que incurrió la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería».  Ello porque, reiteró, si el artículo 302 el Código  General del Proceso establece que «cuando  se pida aclaración o complementación de una providencia  sólo, quedará  ejecutoriada una vez resuelta la solicitud»¸  no hay duda que el proceder de CERRO MATOSO S.A. para despedir a  Yacir Eliécer Luna Ricardo y Jorge Galvis Hernández fue  acertado pues, la providencia que resolvió la aclaración  de la sentencia SL3195-2017 le fue notificada a la compañía  el 9 de agosto de 2018, y fue al día siguiente que se notificó  el despido a los nombrados trabajadores.  

Ahora,  para demostrar su teoría sobre la adecuada interpretación  de la disposición en mención, aportó concepto  rendido por el abogado Jairo Parra Quijano.  

b.  Manifestó que tampoco mereció ningún  pronunciamiento de la primera instancia, el protuberante error en el  que incurrió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Montería al aplicar una norma derogada, esto es,  el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil,  cuando lo acertado era resolver el asunto de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 302 del Código General del  Proceso.  

c.  Refirió además, que resulta desatinado sostener, como  lo indicó el a quo, que la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Montería apreció de manera  adecuada los medios de prueba aportados al expediente contentivo del  proceso censurado, ya que, si se revisa el fallo con detenimiento, se  arriba a la inevitable conclusión que la accionada «omitió  la valoración de varios medios de prueba y valoró de  manera defectuosa los restantes».  Entre  ellos, mencionó, el interrogatorio de parte de Luna Ricardo,  la Convención Colectiva de Trabajo Vigente (2016-2018), el  testimonio de Cecilia Castellanos Herrera, y la comunicación  del 8 de marzo de 2018.  

En  consecuencia, dijo, «de  haber tenido en cuenta tales medios probatorios, habría  colegido sin duda alguna que la causa eficiente de la suspensión  de la materialización del despido fue la acción de  tutela y posteriormente las incapacidades reconocidas al demandante,  siendo que de haber procedido con el despido en tales circunstancias,  ahí si se tornaría ineficaz por desconocer preceptos  convencionales y un eventual estado de debilidad manifiesta del  actor».  

Por  consiguiente, solicitó que se revoque el fallo de primera  instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en  el escrito de demanda inicial.  

1.2.  En escrito del 5 de septiembre del año que avanza, complementó  las anteriores consideraciones en los siguientes términos:  

a.  Al verificar la sentencia censurada a través de esta acción  constitucional, se llega a la indiscutible conclusión de que  el Tribunal Superior de Montería «no  tuvo en cuenta los presupuestos de razonabilidad, racionalidad y  proporcionalidad a que alude la jurisprudencia (T-638 de 2011), (…)  lo que traduce en la imperiosa necesidad de que el superior  funcional, examine y se pronuncie sobre todos los cargos planteados  en la demanda de tutela».  

b.  Las consideraciones de la Colegiatura accionada «anulan  por completo el mandato del artículo 450 del CST»  dado que, contrario a lo allí normado, en el asunto censurado,  «pese  a tratarse de trabajadores que sin discusión alguna  promovieron un cese ilegal, judicialmente declarado por la máxima  autoridad jurisdiccional en esta materia, se impone la obligación  de levantar previamente el fuero, que por virtud de la ley, se ha  tornado en inexistente, precisamente como efecto de la ilegalidad del  cese de actividades y de lo prescrito por el artículo 450».  

c.  Finalmente, afirmó, el proceder de CERRO MATOSO S.A. frente al  despido del trabajador Yacir Luna se encuentra acorde a las  disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional pues, ello  ocurrió hasta tanto fue superado el periodo de incapacidad  prolongada de aquél.  

Por  tanto, refirió, la consideración planteada por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería en  punto de que fue la actitud omisiva de CERRO MATOSO S.A., la que  frente al caso del mencionado empleado la «llevó  a absolver, dispensar, condonar, o perdonar la presunta participación  activa en el cese ilegal»,  sienta «un  perverso precedente según el cual, fuerza a CERRO MATOSO S.A.,  a desvincular a los trabajadores incapacitados, aún si lo  están por largos periodos, privándolos del acceso a la  seguridad social».  Además,  destacó, se trata de un argumento que constituye un «exabrupto  jurídico» pues  desconoce la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte  Constitucional, en punto de la estabilidad reforzada por incapacidad  médica.  

2.  El  abogado de los trabajadores Yacir Eliécer Luna Ricardo y Jorge  Galvis Hernández  demandó la confirmación de la  sentencia recurrida. Afirmó, básicamente, que lo  pretendido por la empresa CERRO MATOSO S.A., a través de la  presente acción de tutela es desconocer y rebatir la «adecuada  interpretación»  que del artículo 302 del Código General de Proceso  realizaron tanto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  de Montería como la propia Sala de Casación Laboral de  ésta Corporación, para determinar que la sentencia CSJ  SL3195-2017 del 8 de marzo de 2017 –que  declaró ilegal el cese de actividades de los trabajadores de  dicha sociedad-  quedó en firme el 14 de agosto de 2017. Ello, con el único  propósito de lograr la revocatoria de la decisión que  favoreció los intereses de los mencionados trabajadores pues,  sólo a partir de que esa providencia cobrara ejecutoria le era  permitido a la mencionada sociedad despedirlos sin necesidad de  levantar el fuero sindical que los protegía.  

Sin  embargo, prosiguió, ello no ocurrió en el caso de los  referidos trabajadores dado que: (i) Galvis Hernández fue  desvinculado el 10 de agosto de 2017, y (ii) aunque Luna Ricardo fue  retirado efectivamente de la empresa hasta el 8 de marzo de 2018, lo  cierto fue que el despido le fue notificado en la primera de las  calendas referidas. Por tanto, indicó, en ninguno de los  casos, «se  estructuró la facultad para despedir sin levantar el fuero  sindical».  

Así  las cosas, en criterio del libelista, «la  accionante acompaña su errónea interpretación  con un concepto de un ilustre procesalista, (…) sin embargo,  resulta que la interpretación fraccionada y parcializada hecha  por CERROMATOSO S.A. (sic) no resulta ser el fundamento legal que  haga procedente el amparo por sede constitucional, toda vez que  contrario a configurarse en una transgresión al ordenamiento,  resulta ser la forma en que la empresa pretende que sea corregido un  error procedimental garrafal que cometió al despedir  a los trabajadores 4 días antes de que quedara ejecutoriada la  providencia que la facultaba. No  siendo la tutela el mecanismo idóneo para remediar los yerros  de procedimiento en que incurrió».  

3.  Por  último, el apoderado judicial de la Central Unitaria de  Trabajadores de Colombia – CUT también solicitó  confirmar el fallo de primer grado. Al respecto, expresó: (i)  no se cumple el requisito de subsidiariedad  que rige la acción de amparo por falta de agotamiento del  recurso extraordinario de casación; (ii) acertó el  Tribunal accionado al aplicar el «vigente  artículo 302 del Código General del Proceso» y  declarar que el despido de los señores Yacir Luna y Jorge  Galvis debía dejarse sin efectos ya que no cumplió con  los requisitos necesarios. Y, (iii) se constata «de  la lectura juiciosa de la decisión del Tribunal Superior de  Montería (…) que la actuación se ajustó a  la norma, a las pruebas obrantes en el expediente y a la autonomía  que el ordenamiento faculta a los jueces para resolver los asuntos  puestos a su conocimiento». Por  consiguiente, concluyó, «no  resulta ser la tutela el mecanismo idóneo para que el  accionante plantee la interpretación que a su consideración  debe ser la acertada sobre el artículo 302 del C.G.P., para  obtener un pronunciamiento a su favor».  

4.  Por  último, mediante memorial del 29 de agosto del año en  curso, el quinto suplente del representante legal de la empresa CERRO  MATOSO S.A. presentó «resumen  ejecutivo de los hechos de la defensa advertidos por la [mencionada  sociedad] en el escrito de impugnación de la Sentencia de  Tutela de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante a su vez con el  artículo 44 del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la homóloga Sala de Casación  Laboral.  

2.  En  el presente asunto, la  empresa CERRO MATOSO S.A. pretende que, en amparo de  sus derechos fundamentales al «debido  proceso, legalidad, buena fe y acceso a la administración de  justicia»,  se  deje sin efecto o valor jurídico la sentencia emitida el 14 de  junio de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  de Montería, mediante la cual se declararon ineficaces los  despidos de los trabajadores Yacir Eliécer Luna Ricardo y  Jorge Galvis Hernández. Lo anterior, por cuanto afirma que esa  providencia configura vías  de hecho  por defectos  sustantivo, fáctico  y desconocimiento  del precedente jurisprudencial.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

Se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado  por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los  requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce  la órbita de acción del juez de amparo frente a  providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de  evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades  que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los  razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Es  que, en este caso, la accionante pretende que el juez de amparo  invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso  especial  de acción de reintegro,  sobre la base de la configuración de diferentes vías  de hecho  que no existieron pues, las decisiones de las autoridades accionadas  fueron adoptadas con  sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y  se encuentran debidamente motivadas.  

Así,  consultada la decisión de segunda instancia, observa la Corte  que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería  realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a  su consideración, exponiendo las razones fácticas y  normativas por las cuales consideró que, les asistió  razón a los demandantes Yacir Eliécer Luna Ricardo y  Jorge Galvis Hernández al solicitar el reintegro laboral a la  compañía CERRO MATOSO S.A., pues al quedar demostrado  que la sentencia CSJ SL3195-2017 del 8 de marzo de 2017 –que  declaró ilegal el cese de actividades de los trabajadores de  dicha sociedad-  cobró ejecutoria el 14 de agosto de 2017, quedó  demostrado que para el momento en que ocurrió el despido de  los trabajadores Yacir Eliécer Luna Ricardo y Jorge Galvis  Hernández (10  del mismo mes y año),  éstos estaban amparados por la garantía de fuero  sindical, de manera que le era obligatorio a la empresa empleadora  solicitar permiso judicial para proceder a su desvinculación.  

Lo  anterior, bajo el siguiente raciocinio:  

(…)  El debate en este asunto, se ciñe en determinar cuando quedó  ejecutoriada la sentencia de primera instancia. Aunque las partes  debatieron sobre la fecha en quedó ejecutoriada-la sentencia  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, en  estricto sentido, lo que interesa es la ejecutoria de la sentencia de  primera instancia, que valga decir, concurrió con la firmeza  de la providencia que la confirmó.  

Entrando  en materiales del caso señalar que el artículo 302 del  Código General del Proceso señala id forma y en qué  momento quedan ejecutoriadas las providencias. (…)  

En  ese ámbito, en lo que respecta a la forma de tomar firmeza la  providencia escrita el artículo 302 del Código General  del Proceso, vigente desde el 1º de enero de 2016, es  esencialmente igual al precitado artículo 331 del Código  de Procedimiento Civil, pues tanto en la legislación anterior  como en la actual, las sentencias o autos escritos pueden ser  aclarados, de oficio o a solicitud de parte, cuando es formulada  dentro del término de ejecutoria, esto es, durante los tres  días posteriores a su notificación, y su ejecutoria se  configura pasados tres días a partir de la notificación  de la providencia que resuelva la aclaración o  complementación.  

Descendiendo  al caso de marras, según cuenta la sentencia SL3195-2017 que  obra a folios 78 a 95 del cuaderno de primera instancia, la sentencia  oral del 22-de julio de 2015, mediante la cual se declaró  ilegal la huelga, le fue interpuesto recurso de apelación, lo  que quiere decir, que cobró firmeza cuando quedó  ejecutoriada la providencia que desató el recurso de  apelación, esto es, el momento en que se ejecutorió la  sentencia SL3195-2017.  

Proferida  y notificada la sentencia confirmatoria por la Sala de Casación  Laboral de’ la H. Corte Suprema, escrita por demás, se  promovió una solicitud de aclaración,  que fue resuelta en Auto AL4950-2017 del 02 de agosto de 20176,  providencia que fue notificada por estado N° 126 según  cuenta el reverso del folio 101 del cuaderno principal.  

Como  la sentencia SL3195-2017 fue proferida por escrito, y de ella se  deprecó una aclaración, su ejecutoria se configuró  tres días después de notificado el Auto AL4950-2017, es  decir, el 14 de agosto de 2017, día en que no sólo  coincidieron las firmezas de estas dos providencias sino que también  lo hizo la sentencia del 22 de julio de 20Í7.  

Siendo  así, no es acertado el argumento de la demandada tendiente a  hacer ver que la sentencia SL3195-2017 quedó ejecutoriada con  la notificación del Auto AL4950-2017 pues  aquella providencia fue proferida per escrito y no en oralidad como  para que la ejecutoria se haya configurado con la sola resolución  de la aclaración.  

Así,  si al señor Jorge  Luis Galvis Hernández,  Cerro Matoso S.A., le comunicó mediante misiva que obra a  folio: 205 del cuaderno de primera instancia, que su despido se hizo  efectivo el 10 de agosto de 2017, lo hizo sin que tuviera efectos  jurídicos la ilegalidad de la huelga, portante, el fuero que  ostentaba tal demandante estaba intacto al momento del despido, y por  esa razón, la  demandada estaba obligada a solicitar el permiso judicial para  despedir solicitud en la que no podía siquiera invocar la  ilegalidad de la huelga.  

No  ocurre los mismo con el señor Yacir  Eliecer Luna Ricardo,  a quien se le comunicó el despido mediante misiva del 10 de  agosto de 2017, donde se le informó que los efectos del mismo  se darían desde esa misma data, porque según cuenta el  mismo demandante en su interrogatorio de parte, los efectos del  despido se configuraron el 08 de marzo de 2018, hecho que es  corroborado con la comunicación que obra a folio 543 del  cuaderno N° 2 de primera instancia dónde Cerro Matoso le  informó que “…nos permitimos informarle que la  terminación de su contrata de trabajo unilateral y con justa  causa, que se encontraba condicionada a los supuestos de hecho y  jurídico que ya se conoce, se hace efectiva a partir de hoy 08  de marzo de 2.018.”  

Hasta  aquí, y como  consecuencia de la premura en dar por terminado el contrato de  trabajo del demandante Jorge Luis Galvis Hernández por parte  de Cerro Matoso S.A., antes de estar ejecutoriada la sentencia que  declaró la ilegalidad de la huelga, acarrea la ineficacia del  despido, el reintegro del trabajador y el pago de salarios y  prestaciones dejados de percibir por el afectado.  

Para  él caso concreto del señor Yacir  luna Ricardo,  si bien la demandada demostró que los efectos del despido se  configuraron después de ejecutoriada la sentencia que declaró  la ilegalidad de la huelga, en el plenario no existe prueba más  que la sentencia de tutela del 14 de septiembre de 2017 proferida por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano y lo expuesto  en el interrogatorio de parte del señor Luna Ricardo, sobre la  razón por la cual su contrato se extendió más  allá del 10 de agosto de 2017 y de por qué consintió  la relación laboral hasta el 08 de marzo de 2018.  

En  la mentada providencia de tutela, se expone que tal  demandante acarreaba unos problemas de salud que le implicaron una  pérdida de capacidad laboral del 34.84%, y en el  interrogatorio el accionante en comento dijo que entre el 10 de  agosto de 2017 y la fecha de su último pago se encontraba  incapacitado.  

Adicionalmente,  la sentencia de tutela del 14 de septiembre de 2017 proferida por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, da cuenta de  una orden de tutela del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Montelíbano proferida el 08 de agosto de 2017 donde se  ordenaba dejar sin efectos el despido, orden  que fue revocaba por la primera de las sentencias mencionadas; luego,  hasta esa data, es decir, el 14 de septiembre de 2017, Cerro Matoso  S.A., tenía una justificación para no ejecutar el  despido. Empero, a partir de esa fecha se desconoce en el expediente  una razón para que la demandada consintiera al señor  Yacir Luna Ricardo como trabajador.  

Recuérdese  que una incapacidad no suspende el contrato de trabajo (CSJ, SL  30/01/13 Rad n° 41867) y que el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Montelíbano revocó la orden que dejaba sin efectos el  despido, de modo que, si el empleador rio procedió de manera  inmediata o dentro de un término razonable a provocar el  despido, se entiende que absolvió, dispensó, condonó  o perdonó la presunta falta y ese entendido el señor  Yacir Luna Ricardo, recobro la garantía de fuero sindical pues  con la condonación tácita ya había superado el  levantamiento o suspensión dé ésta garantía.  

(…)  Para la Sala, a  falta de prueba del motivo por el cual Cerro Matoso S.A., extendió  por más de cinco meses el contrato de trabajo cuando ya tenía  decidido el despido, – aparte de la incapacidad – ha de entenderse  que superó el plazo razonable para despedir al trabajador con  su actitud omisiva que lo llevó a absolver, dispensar,  condonar o perdonar la presunta participación activa en el  cese de actividades declarado ilegal.  

Siendo  el demandante miembro directivo de SINTRACERROMATOSO con virtualidad  de ser amparado fueron sindical, al haberse condonado la falta,  recobró el amparo foral estando cobijado por él, y por  eso, si Cerro Matoso S.A., deseaba despedirlo ese día (08 de  marzo de 2018) estaba obligado a solicitar el permiso judicial para  despedirlo.  

(…)  En conclusión, los demandantes tenían fuero sindical al  momento de la desvinculación de sus cargos, y por tanto la  demandada no podía despedirlos sin acudir al permiso judicial  para ello, y por eso, se ordenará el reintegro de los  demandantes a sus cargos u otros de igual o similar al que  .desempeñaba al momento del despido, sin solución de  continuidad en materia de salarios, prestaciones y demás  emolumentos. (Destaca  la Sala).  

En  tales condiciones, se constata que la decisión adoptada por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería  tuvo  como fundamento la correcta aplicación de las normas vigentes  al caso particular, así como una adecuada interpretación  de dichas disposiciones. Además, fue el resultado de la  íntegra y razonable valoración de las pruebas aportadas  al expediente.  

Por  tanto, surge claro que lo  pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de  la accionante a toda costa, como si esta vía fuera una  instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó  y en el que la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería emitió  una decisión motivada en la que fueron desestimadas las mismas  pretensiones  que ahora, por vía de este mecanismo extraordinario y residual  aquella pretenden que salgan avante.  

No  puede, quien accede a la protección constitucional por esta  vía, pretender que una decisión adversa a sus intereses  configure una lesión de derechos fundamentales, cuando al  verificar el expediente se constata que la Corporación  accionada falló adecuadamente y aplicó el correcto  precedente para el caso, lo que descarta la existencia de una vía  de hecho  en las decisiones censuradas.  

5.  Si  se aceptara la postura expuesta por la accionante, su tesis  implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que  haría interminables las controversias que surgen de dispares  criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los  mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del  proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un  medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar  la ley,  lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e  independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando  la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico  y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia  extrema, está habilitada esa intervención.  

6.  Por  tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda de  tutela, la Corte no advierte una situación de transgresión  de los derechos fundamentales de la accionante, menos aún, se  evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza  cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

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