STP3886-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3886-2018  

Radicación  n° 97184  

Acta  93  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Raúl Enrique Redín  Delgado, respecto del fallo proferido el 31 de enero del año  en curso por la “Sala de Decisión Constitucional”  del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó  la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Quinto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y  el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, por la  presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos  constitutivos de la petición de amparo los resumió el  Tribunal en los siguientes términos:  

“El aquí  accionante, pide a esta Sala Constitucional la protección de  los aludidos derechos fundamentales los cuales considera vulnerados  por las también referidas autoridades porque, en síntesis:  

A. El Juzgado  5º de Ejecución de Penas: i. mediante auto interlocutorio  No. 816 del 15 de julio de 2015 le concedió el beneficio  administrativo de hasta 72 horas y, ii. mediante auto interlocutorio  No. 250 del 14 de febrero de 2017 le otorgó el sustitutivo de  la prisión domiciliaria con mecanismo de vigilancia  electrónica.  

B. El 28 de  febrero de 2017 salió a disfrutar del permiso de 72 horas que  se cumplía el 3 de marzo siguiente; no obstante, amparado en  el sustituto de la prisión domiciliaria que le fue concedido,  ha permanecido en su domicilio, sin que ninguna autoridad, a la fecha  de interposición de la presente acción de tutela, haya  constatado tal situación.  

C. Mediante  auto interlocutorio No. 1583 del 4 de septiembre de 2017, el referido  juez ejecutor le revocó el beneficio administrativo de 72  horas, por cuanto el COJAM le dio de baja por FUGA, ordenando en  consecuencia su captura.  

D. Pese a que  su abogado defensor, mediante memorial, le manifestó al juez  ejecutor que se encontraba en su lugar de residencia, para el  funcionario judicial él no se encuentra en prisión  domiciliaria por haber sido dado de baja por FUGA.  

E. La autoridad  carcelaria y el juez ejecutor violan su derecho fundamental a la  libertad personal, por cuanto al llevar “157 meses 20.5 días”  de prisión, ha cumplido las 3/5 partes de la ejecución  de la pena -17 años, 3 meses y 15 días-, motivo por el  cual tiene derecho a la libertad condicional.  

Por  consiguiente, solicita, como pretensión principal, dejar sin  efecto el auto interlocutorio No. 1583 del 4 de septiembre de 2017 y,  por lo mismo, se adelanten los trámites necesarios para el  cumplimiento del sustituto de la prisión domiciliaria y, como  pretensión subsidiaria, se le otorgue la libertad condicional  de manera inmediata.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal  Superior de Cali negó el amparo por las siguientes razones:  

1.  En virtud del principio de residualidad todo lo concerniente a la  ejecución de la pena es del resorte del juez que tiene a cargo  su vigilancia, de ahí que cualquier inconformidad o discusión  al respecto debe hacerse dentro de la fase de ejecución de la  sanción.  

2.  En ese contexto, precisó que el cuestionamiento propuesto por  el accionante, relativo a la revocatoria del permiso de 72 horas y la  orden de captura dictada en su contra, era asunto propio de la etapa  de ejecución, por lo tanto, el juez de tutela no podía  determinar si el funcionario accionado había acertado o no en  la decisión, toda vez que se trata de un asunto que sólo  tiene control por vía de los recursos de reposición y  apelación que consagra la ley procedimental, los cuales no  promovió el quejoso respecto del auto interlocutorio del 4 de  septiembre de 2017 que  revocó el beneficio administrativo de  permiso de hasta 72 horas, omisión que hacía  improcedente la acción de tutela.  

3.  Finalmente, acotó que darle viabilidad a la petición de  amparo en este caso, equivaldría a soslayar el carácter  residual que ostenta y la constituiría en un mecanismo  alternativo al que puede acudirse en cualquier momento a pesar de  contar con los instrumentos judiciales de defensa para protección  de sus derechos.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó  el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo:  

1.  Su apoderado informó al juzgado que su asistido no se había  evadido y siempre permaneció en el lugar de residencia que  aportó al INPEC, pero la respuesta fue la de ratificarse en la  orden de captura, lo cual hacía imperiosa la intervención  del juez de tutela.  

2.  La legislación permite los subrogados a los reclusos que  cumplan con los requisitos de orden legal a fin de dar aplicación  a una de las funciones de la pena, como era la resocialización.  En su caso dijo que padece de epilepsia y por ello debe tomar  medicamentos de manera oportuna para no convulsionar, de manera que  la limitación o restricción de los derechos  fundamentales no podía ser absoluta ni arbitraria, ya que  “debe  ir dirigida al cumplimiento del fin resocializador de la pena. Por  este motivo, las medidas adoptadas por los centros penitenciarios no  pueden ir en contravía de los principios constitucionales de  la dignidad humana y el debido proceso.”  

3.  El Juzgado accionado pretende devolverlo a prisión a pesar de  su estado de salud y de los “beneficios  ganados”.  Agregó que le pueden poner vigilancia electrónica y  ordenarle al INPEC que lo haga en su sitio de reclusión pero  que se evalúe la libertad condicional a la que tiene derecho  al cumplir con los requisitos de orden legal, lo cual es deber del  juez que vigila la pena.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión  Constitucional” del Tribunal  Superior de Cali.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Asimismo, el legislador instituyó diversas herramientas al  interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos,  reclamen la protección de sus derechos constitucionales e  intenten la modificación de una decisión que consideren  lesiva de sus pretensiones.  

En tal virtud,  contempló una serie de recursos que resultan idóneos  para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado  y el respeto de las garantías constitucionales y legales y  provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros  funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la  preservación de la integridad de los derechos consagrados en  la Carta Política.  

Es  por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a  que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones  judiciales está atada a que previamente se agoten todos los  mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del  perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no  puede desconocer la existencia de su homólogo ordinario e  invadir su competencia.  

4.  En el asunto que es objeto de análisis, de acuerdo con la  información obrante en el diligenciamiento, se sabe que en  providencia del 4 de septiembre de 2017 el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas a cargo de la vigilancia de la impuesta a  Redín Delgado, le revocó el beneficio administrativo de  72 horas al haber sido dado de baja por fuga de presos, tal como lo  informó el centro carcelario, y en consecuencia de ello, libró  la correspondiente orden de captura, decisión contra la cual  no obra evidencia de haberse promovido recurso alguno, situación  que impidió la revisión de la determinación que  se pone en tela de juicio por parte del superior.  

4.1.  En tal virtud, conforme lo precisó el a quo, debe señalarse  que el petente equivocó la vía para un reclamo de esa  naturaleza, puesto que sus pretensiones las debía postular al  interior del proceso a través de los mecanismos de defensa y  no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna  impróspera.  

Era  esa la oportunidad para aducir los presuntos errores en los cuales  incurrió el Juzgado en el análisis de la situación,  sin que resulte viable que se intente por esta vía revivir tal  discusión y postular su posición, como si fuese nueva  oportunidad para cuestionar la determinación adoptada.  

4.2. Así  las cosas, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los  instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones  carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se  desconocería abiertamente el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador.  

5.  Ahora, ha de indicarse al accionante que  no le corresponde al juez de tutela emitir pronunciamiento alguno  frente a la libertad condicional que depreca, ya que para ello debe  presentar la solicitud ante el juzgado ejecutor con la debida  documentación que acredite el cumplimiento de los presupuestos  que la normatividad tiene previstos. Igualmente, le corresponde poner  en conocimiento del despacho su situación de salud a fin de  que, previa valoración por medicina legal, se dicte la  decisión que corresponda.  

6.  Con fundamento en lo anterior,  la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio,  toda vez que no obran razones para derruirlo.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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