STP3752-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3752-2018  

Radicación  n° 97565  

Acta  93.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el  ciudadano PABLO  EMILIO ARAGÓN BOHORQUEZ,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el  Juzgado  4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de las  garantías fundamentales  al  debido proceso, trámite  al que fueron vinculadas las  partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal  rotulado con el número 95001600066720110010600.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Refiere  el accionante, a través de su apoderado, puntualmente: (i)  Se encuentra privado de la libertad desde el 11 de junio de 2011, en  cumplimiento de la sentencia proferida el 14 de octubre del mismo año  por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio, quien le  irrogó 141 meses de prisión y multa equivalente a un  (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  Decisión confirmada el 16 de agosto de 2012, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de la misma ciudad, que moduló la multa  impuesta por 1.333 salarios mínimos; (ii) La sentencia  condenatoria fue producto de preacuerdo entre el acusado y la  Fiscalía General de la Nación; (iii) Para la época  de los hechos “AÚN NO ESTABA VIGENTE LA LEY 1453 DE  2011, TODA VEZ QUE ESTA LEY ES DEL 24 DE JUNIO DE 2011 Y RIGIÓ  DESDE SU PROMULGACIÓN NO ANTES”; y (iv) Fue  indebidamente condenado con el incremento de la mencionada ley.  

Por  las anteriores razones, considera vulnerado el derecho fundamental al  debido proceso.  

            

II. PRETENSIONES  

Con  base en los anteriores hechos, el accionante solicita que se  “redosifique  la pena y se ordene la libertad inmediata si a ello hubiera lugar”.            

III. INFORMES          DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

A  la fecha de la elaboración de esta decisión, las  entidades accionadas y vinculadas no se pronunciaron, pese al  traslado de la demanda.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

2.  La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no  constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

3.  Recuérdese,  que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de  protección de los derechos fundamentales, cuando estos  resulten vulnerados por la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares en los casos que  determina la Ley. Instrumento constitucional que guarda armonía  con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos1  y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2.  

4.  En  el caso concreto, el  accionante pretende dos  aspectos puntuales, presuntamente  desconocidos por las autoridades accionadas en las sentencias de  primer y segundo grado, a saber: (i)  Que se modifique la pena de prisión impuesta en la sentencia  condenatoria proferida en su contra el 14 de octubre de 2011, con  ocasión al preacuerdo que sostuvo con el delegado de la  Fiscalía General de la Nación; y, (ii) Que con ocasión  a lo anterior, se disponga la libertad del penado, si a ello hubiere  lugar.  

5.  Tales exigencias no pueden ser atendidas,  en  atención  a que a través de  la sentencia CC C-590-2005, la Corte Constitucional reiteró la  improcedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, salvo que concurran ciertos requisitos formales y  sustanciales. Los primeros, a saber: i)  que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional; ii)  que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii)  que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de  acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv)  en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga  incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de  los derechos fundamentales; v)  que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan  la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso  judicial, en caso de haber sido posible; y, vi)  que el fallo impugnado no sea de tutela.  

6.  Por  su parte, los requisitos sustanciales o específicos, son: i)  defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de  competencia para ello; ii)  defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido; iii)  defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión; iv)  defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión; v)  error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales; vi)  decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional; vii)  desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance; y, viii)  violación directa de la Constitución.  

7.  De  cara a los primeros, el accionante plantea la violación del  derecho fundamental al debido proceso, lo que evidencia que el  asunto sometido a consideración de la Sala, tiene relevancia  constitucional. No así, el segundo presupuesto en cita se  incumple, porque, a pesar de que la decisión que pretende  derruirse fue objeto de alzada, una vez resuelta la misma por el ad  quem,  al ser notificada tanto al sentenciado como a su defensor, contra  ella no se interpuso el recurso extraordinario de casación,  escenario propio para controvertir el presunto yerro invocado en la  acción constitucional ahora presentada. Por esa vía,  inane resulta continuar con el análisis del resto de los  requisitos señalados.  

8.  Si bien se esgrime por parte del sentenciado una indebida  punibilidad, pues que el juez de conocimiento, al dosificar la pena,  tuvo en cuenta la modificación que introdujo la Ley 1453 de  2011 al artículo 376 del Código Penal, escrutada la  dosificación punitiva realizada en la sentencia, tal  afirmación resulta desacertada, habida cuenta que el juzgador  ajustó el proceso punitivo, sin miramiento alguno por la  legislación anunciada por el accionante en el libelo de  tutela.  

9.  En esa dirección, señaló el juez: “para  efectos de hacer la efectiva tasación punitiva, se tiene que  el artículo 376 inciso 1º de la misma normatividad,  modificado por el artículo 14 de la Ley  890 de 2004,  establece para el delito (…) una pena privativa de la libertad  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses de  prisión, cuyo mínimo se duplicará conforme lo  establece el artículo 384 por cuanto concurre la circunstancia  de agravación que consagra el numeral 3º, en razón  de la cantidad de sustancia incautada, entonces, finalmente los  límites punitivos oscilan entre doscientos cincuenta y seis  (256) a trescientos sesenta (360) meses de prisión”. Es  decir, que la pena consultó la normatividad vigente para el  momento de la comisión del delito, contrario a lo sostenido  por el aquí accionante. Ello, sin perjuicio de la rebaja  pactada, merced del preacuerdo que funda la sentencia condenatoria,  blindada por su firmeza ante el silente actuar suyo y de su entonces  defensor.  

10.  Las  razones que fundan el libelo de tutela resultan insostenibles para  modular la decisión o realizar un nuevo pronóstico  favorable al sentenciado, ante la ejecutoria las decisiones, con el  aval de los intervinientes, lo que cerró la puerta a cualquier  tipo de discusión en razón del proceso adelantado en su  contra.  

11.  A lo anterior se suma el incumplimiento del postulado de la  inmediatez, pues se avizora que las decisiones cuestionadas, a través  de la acción constitucional, fueron proferidas el 14  de octubre de 2011 y el 16 de agosto de 2012,  al paso que la interposición  de la demanda acaeció el 28  de febrero de 2018,  esto es, más de cinco años, lo que evidencia  que, por lo menos en relación con la última, el  peticionario del amparo dejó transcurrir con holgura un  período superior al que la jurisprudencia ha considerado como  razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa del  derecho fundamental, sin que se hubiera alegado o demostrado algún  hecho o motivo que justifique su tardanza, pues,  si se está ante la conculcación de un derecho  fundamental, lo más sensato es que el afectado acuda de manera  inmediata ante los jueces constitucionales en búsqueda de su  protección y no luego de un tiempo prolongado, porque, su  profuso silencio, podría corresponder a una manifestación  de asentimiento frente a la decisión atacada.  

Sobre  el tema, la Jurisprudencia Constitucional, de antaño tiene  precisado:  

“…si  bien a la pretensión de amparo constitucional no le es  aplicable término alguno de caducidad y si bien de acuerdo con  la ley ella procede “en cualquier tiempo”, la índole  misma de la acción y su contextualización en el sistema  constitucional de que hace parte, imponen que se interponga en un  término razonable.  

…Por  una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios  años después de ocurrido el agravio a los derechos  fundamentales, carecería de sentido la regulación que  el constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere  que el suministro del amparo constitucional está ligado al  principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial  lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los  derechos y la interposición del mecanismo de protección.  Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que  prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para  propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la  acción, permite que se interponga directamente por el  afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional  del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección  inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y  sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo  término de diez días; ordena que el fallo que se emita  es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de  defensa judicial, permite su ejercicio con carácter  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

De  acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de  tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo  regula como tal. De allí que choque con esa índole  establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo  acude a la acción de tutela varios meses, y aún años,  después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración  de sus derechos.  Quien así procede, no puede pretender  ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y  hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia  a sus derechos fundamentales que data de varios años.  

…Por  otra parte, no pueden desconocerse las profundas implicaciones que en  el ámbito de la seguridad jurídica produciría la  procedencia de la acción de tutela sin consideración a  la fecha de ocurrencia del agravio. Esto es así por cuanto el  Estado, lejos de promover la impugnabilidad atemporal de las  decisiones de sus agentes, debe generar certeza en cuanto al momento  en el que un asunto sometido a su consideración se soluciona  de manera definitiva.  La capacidad de articulación que el  derecho ejerce sobre las relaciones sociales se desvertebraría  ante la incertidumbre generada por la posibilidad de cuestionar  cualquier decisión sin límite temporal alguno.  

De  allí que, si bien no existen límites temporales  expresos para la interposición de la acción de tutela,  ello deba hacerse en un término razonable pues de lo que se  trata es de procurar amparo inmediato a derechos vulnerados y no de  generar incertidumbre en el conglomerado social acerca del efecto  vinculante de una decisión judicial varios años después  de emitida.” 3  

13.  Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que  el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela  deviene improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la acción de tutela interpuesta por el ciudadano PABLO  EMILIO ARAGÓN BOHORQUEZ, a  través de su apoderado,  con  fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este  proveído.  

SEGUNDO:  En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días  siguientes a su notificación, remítase la actuación  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO  LEÒN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Aprobado mediante Ley 74 de 1968  

2          Aprobada mediante Ley 16 de 1972  

3          CC T-730/03      

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