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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP3752-2018
Radicación n° 97565
Acta 93.
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano PABLO EMILIO ARAGÓN BOHORQUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal rotulado con el número 95001600066720110010600.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el accionante, a través de su apoderado, puntualmente: (i) Se encuentra privado de la libertad desde el 11 de junio de 2011, en cumplimiento de la sentencia proferida el 14 de octubre del mismo año por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio, quien le irrogó 141 meses de prisión y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Decisión confirmada el 16 de agosto de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que moduló la multa impuesta por 1.333 salarios mínimos; (ii) La sentencia condenatoria fue producto de preacuerdo entre el acusado y la Fiscalía General de la Nación; (iii) Para la época de los hechos “AÚN NO ESTABA VIGENTE LA LEY 1453 DE 2011, TODA VEZ QUE ESTA LEY ES DEL 24 DE JUNIO DE 2011 Y RIGIÓ DESDE SU PROMULGACIÓN NO ANTES”; y (iv) Fue indebidamente condenado con el incremento de la mencionada ley.
Por las anteriores razones, considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
II. PRETENSIONES
Con base en los anteriores hechos, el accionante solicita que se “redosifique la pena y se ordene la libertad inmediata si a ello hubiera lugar”.
III. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
A la fecha de la elaboración de esta decisión, las entidades accionadas y vinculadas no se pronunciaron, pese al traslado de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Recuérdese, que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la Ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2.
4. En el caso concreto, el accionante pretende dos aspectos puntuales, presuntamente desconocidos por las autoridades accionadas en las sentencias de primer y segundo grado, a saber: (i) Que se modifique la pena de prisión impuesta en la sentencia condenatoria proferida en su contra el 14 de octubre de 2011, con ocasión al preacuerdo que sostuvo con el delegado de la Fiscalía General de la Nación; y, (ii) Que con ocasión a lo anterior, se disponga la libertad del penado, si a ello hubiere lugar.
5. Tales exigencias no pueden ser atendidas, en atención a que a través de la sentencia CC C-590-2005, la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
6. Por su parte, los requisitos sustanciales o específicos, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.
7. De cara a los primeros, el accionante plantea la violación del derecho fundamental al debido proceso, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración de la Sala, tiene relevancia constitucional. No así, el segundo presupuesto en cita se incumple, porque, a pesar de que la decisión que pretende derruirse fue objeto de alzada, una vez resuelta la misma por el ad quem, al ser notificada tanto al sentenciado como a su defensor, contra ella no se interpuso el recurso extraordinario de casación, escenario propio para controvertir el presunto yerro invocado en la acción constitucional ahora presentada. Por esa vía, inane resulta continuar con el análisis del resto de los requisitos señalados.
8. Si bien se esgrime por parte del sentenciado una indebida punibilidad, pues que el juez de conocimiento, al dosificar la pena, tuvo en cuenta la modificación que introdujo la Ley 1453 de 2011 al artículo 376 del Código Penal, escrutada la dosificación punitiva realizada en la sentencia, tal afirmación resulta desacertada, habida cuenta que el juzgador ajustó el proceso punitivo, sin miramiento alguno por la legislación anunciada por el accionante en el libelo de tutela.
9. En esa dirección, señaló el juez: “para efectos de hacer la efectiva tasación punitiva, se tiene que el artículo 376 inciso 1º de la misma normatividad, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, establece para el delito (…) una pena privativa de la libertad de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses de prisión, cuyo mínimo se duplicará conforme lo establece el artículo 384 por cuanto concurre la circunstancia de agravación que consagra el numeral 3º, en razón de la cantidad de sustancia incautada, entonces, finalmente los límites punitivos oscilan entre doscientos cincuenta y seis (256) a trescientos sesenta (360) meses de prisión”. Es decir, que la pena consultó la normatividad vigente para el momento de la comisión del delito, contrario a lo sostenido por el aquí accionante. Ello, sin perjuicio de la rebaja pactada, merced del preacuerdo que funda la sentencia condenatoria, blindada por su firmeza ante el silente actuar suyo y de su entonces defensor.
10. Las razones que fundan el libelo de tutela resultan insostenibles para modular la decisión o realizar un nuevo pronóstico favorable al sentenciado, ante la ejecutoria las decisiones, con el aval de los intervinientes, lo que cerró la puerta a cualquier tipo de discusión en razón del proceso adelantado en su contra.
11. A lo anterior se suma el incumplimiento del postulado de la inmediatez, pues se avizora que las decisiones cuestionadas, a través de la acción constitucional, fueron proferidas el 14 de octubre de 2011 y el 16 de agosto de 2012, al paso que la interposición de la demanda acaeció el 28 de febrero de 2018, esto es, más de cinco años, lo que evidencia que, por lo menos en relación con la última, el peticionario del amparo dejó transcurrir con holgura un período superior al que la jurisprudencia ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa del derecho fundamental, sin que se hubiera alegado o demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza, pues, si se está ante la conculcación de un derecho fundamental, lo más sensato es que el afectado acuda de manera inmediata ante los jueces constitucionales en búsqueda de su protección y no luego de un tiempo prolongado, porque, su profuso silencio, podría corresponder a una manifestación de asentimiento frente a la decisión atacada.
Sobre el tema, la Jurisprudencia Constitucional, de antaño tiene precisado:
“…si bien a la pretensión de amparo constitucional no le es aplicable término alguno de caducidad y si bien de acuerdo con la ley ella procede “en cualquier tiempo”, la índole misma de la acción y su contextualización en el sistema constitucional de que hace parte, imponen que se interponga en un término razonable.
…Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años.
…Por otra parte, no pueden desconocerse las profundas implicaciones que en el ámbito de la seguridad jurídica produciría la procedencia de la acción de tutela sin consideración a la fecha de ocurrencia del agravio. Esto es así por cuanto el Estado, lejos de promover la impugnabilidad atemporal de las decisiones de sus agentes, debe generar certeza en cuanto al momento en el que un asunto sometido a su consideración se soluciona de manera definitiva. La capacidad de articulación que el derecho ejerce sobre las relaciones sociales se desvertebraría ante la incertidumbre generada por la posibilidad de cuestionar cualquier decisión sin límite temporal alguno.
De allí que, si bien no existen límites temporales expresos para la interposición de la acción de tutela, ello deba hacerse en un término razonable pues de lo que se trata es de procurar amparo inmediato a derechos vulnerados y no de generar incertidumbre en el conglomerado social acerca del efecto vinculante de una decisión judicial varios años después de emitida.” 3
13. Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela deviene improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el ciudadano PABLO EMILIO ARAGÓN BOHORQUEZ, a través de su apoderado, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEÒN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Aprobado mediante Ley 74 de 1968
2 Aprobada mediante Ley 16 de 1972
3 CC T-730/03