Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP3753-2018
Radicación n° 97344
Acta 93.
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por MILTON IVÁN MONTILLA GAVIRIA, frente al fallo del 31 de enero de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec-, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo, ambas de la capital del Departamento de Nariño, trámite al que fue vinculado el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la unidad familiar.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue:
“Dentro del escrito de tutela MILTON IVÁN MONTILLA GAVIRIA refiere que lleva 101 meses privado de su libertad, y que al estar alejado de su familia se encuentra en un estado de abandono y sufrimiento moral.
Indica que el estar lejos de su región dificulta las visitas de sus familiares por cuanto son complicadas y su familia no cuenta con los recursos económicos para costear estos desplazamientos, adicionalmente afirma que para los jueces de ejecución de penas es fundamental el arraigo social y familiar para poder acceder a diferentes beneficios que otorga la ley, como es la prisión domiciliaria, pues de su pena de veinte años de prisión lleva dentro del centro penitenciario diez años y dos meses, es decir que superó la mitad de su condena. Pese a esto, considera que muy probablemente por su falta de arraigo social y familiar, el beneficio le será negado”.
II. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través de la citada sentencia, declaró improcedente la solicitud de amparo reclamada al estimar, puntualmente: (i) el traslado del interno a un centro penitenciario cercano a la residencia de su familia, debe ser estudiado por la autoridad competente para ello, esto es, el Director del INPEC; (ii) para acceder a la prisión domiciliaria, previo a la acción de tutela, debe mediar petición con la documentación necesaria para estudiar la procedencia o no, ante el juez encargado de vigilar y ejecutar la pena; (iii) a la fecha de la presentación de la tutela no existe solicitud de traslado ante las directivas del INPEC; y, (iv) el accionante tiene la obligación de cumplir con un mínimo de carga probatoria que, en el caso en concreto, consiste en acreditar que la solicitud de traslado fue presentada ante las autoridades competentes y negada, lo que no ocurre aquí.
III. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, al considerar que: (i) desde el momento en que fue alejado de su lugar de residencia, el INPEC lo sometió a un estado de abandono físico y moral que afectó su unidad familiar; (ii) no tiene que existir reclusos en centros carcelarios distintos al del lugar de su residencia, pues, ello vulnera derechos fundamentales; y, (iii) cuando un “preso” es alejado de su familia, los costos económicos dificultan la visita, por lo que se pierde cualquier contacto con ella, así como con la sociedad. Por las anteriores razones solicita que se tutelen sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. En el sub lite, el accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana y la unidad familiar, por cuanto para efectos del cumplimiento de la sentencia impuesta en su contra, desde el mes de septiembre de 2014, se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Pasto – Nariño, siendo que su familia reside en una región distinta. Situación que ha dificultado el contacto con ésta, ante la carencia de recursos económicos para ir a visitarlo.
3. Precisado lo anterior, conviene indicar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, el traslado de reclusos de un establecimiento a otro se encuentra a cargo de la Dirección General del INPEC, que puede originarse de una decisión propia de la función o por mediar alguna solicitud.
4. A su turno, el canon 74 ídem, con la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, establece que la petición de traslado puede ser invocada por el director del respectivo establecimiento carcelario, el funcionario de conocimiento, el interno o su defensor, así como por la Defensoría del Pueblo, a través de sus delegados, o por los familiares del interno, dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.
5. Los motivos por los cuales puede autorizarse el traslado de reclusos, están consagrados en el canon 75 de la misma legislación que, textualmente, reza:
[…]CAUSALES DE TRASLADO. Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente: Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.
PARÁGRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.
PARÁGRAFO 2o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.
PARÁGRAFO 3o. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.
6. De acuerdo con lo que viene de precisarse, no puede el juez de tutela interferir en la facultad discrecional de las directivas del INPEC y excepcionalmente es posible un pronunciamiento en dicho sentido, cuando exista una arbitrariedad con repercusiones en los derechos fundamentales de la población carcelaria.
Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional CC T-495-2001, se ha pronunciado en los siguientes términos:
[…]el Director del INPEC, para disponer acerca de los traslados, deberá tener en cuenta las normas aplicables según la situación jurídica de cada interno, la pena que ha de cumplir y el tipo de establecimiento carcelario que le corresponda, pues conforme al artículo 20 de la mencionada ley, los establecimientos carcelarios se clasifican en “cárceles, penitenciarías, cárceles y penitenciarías especiales, reclusiones de mujeres, cárceles para miembros de la Fuerza Pública, colonias, casa-cárceles, establecimientos de rehabilitación y demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario.
Teniendo en cuenta lo expuesto, el traslado de los internos es una facultad que le compete a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y en éste sentido en sentencia C-394/1995 (M.P.: Vladimiro Naranjo M.) ésta Corporación expresó:
“(…) la Corte ve en la facultad de trasladar a los internos un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado (…)”1.
Criterio que fue reiterado por esa misma Corporación CC T-439-2006, así:
[…] De conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia de esta Corporación, el INPEC goza de discrecionalidad para decidir el traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro. No obstante, las razones que deben justificar esta decisión pueden ser solamente las previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 –como ya se analizó-, siempre con respeto de lo dispuesto por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias –quienes tienen competencia para solicitar el traslado- pueden emplear la figura de los traslados como medidas de retaliación ni para, de manera arbitraria, afectar los derechos de los reclusos. El INPEC goza de discrecionalidad para ordenar el traslado de los reclusos y que las autoridades penitenciarias de conocimiento –en esta oportunidad la dirección de la reclusión- pueden solicitarlo por razones de orden interno, entre otras; y, por otra, que el juez de tutela sólo excepcionalmente puede ocuparse de las órdenes de traslado cuando advierta que existió arbitrariedad y que la decisión vulnera los derechos fundamentales de los reclusos afectados.
7. De otro lado, frente a las decisiones que debe adoptar el INPEC en el marco de la dirección de los establecimientos penitenciarios, la Corte Constitucional CC T-537-2007, recordó que deben estar orientadas por los principios de razonabilidad, proporcionalidad, humanidad y dignidad, en relación con los derechos de quienes se hallan privados de la libertad, entre ellos, el de la unidad familiar, ya que los reclusos conservan la facultad de mantener la comunicación con sus parientes, en tanto que de esta forma se garantiza su reincorporación a la sociedad en condiciones favorables.
8. Y si bien la Corte Constitucional reconoce el derecho a la unidad familiar, también denota que en algunas circunstancias no es posible garantizar al recluso la presencia permanente o cercana a la familia, como sucede, por ejemplo, cuando median razones de seguridad, evento en el cual puede ser trasladado a un centro penitenciario o carcelario distante del lugar de residencia de sus seres queridos, quienes por este motivo, se ven privados de la posibilidad de tener contacto con aquél.
9. Luego, es claro que corresponde al INPEC, en el ejercicio de su potestad administrativa, definir el sitio de reclusión y las condiciones de seguridad bajo las cuales el condenado deberá cumplir la pena impuesta en la sentencia, conforme a la situación jurídica del mismo.
10. Por esa vía, la decisión de que el hoy accionante continuara cumpliendo la pena en el centro carcelario de Pasto, se soportó en las normas legales y constitucionales atribuidas al funcionario del INPEC. Por tanto, no hay lugar a dispensar el amparo reclamado, pues no se demostró la presunta arbitrariedad esgrimida en el libelo de tutela.
11. A lo anterior se suma, que desde la fecha de su traslado, acaecido el 24 de septiembre de 2014, ninguna petición se ha elevado ante las directivas del centro de reclusión para devolverlo a la zona donde residen sus familiares, tal como lo refleja su cartilla biográfica. Tampoco aportó prueba de que haya reclamado dicho beneficio ante el juez que ejecuta la pena, y que éste se haya negado tramitarlo ante las directivas del INPEC. Ello destaca el incumplimiento de los postulados de inmediatez y subsidiariedad, ante la presencia de un mecanismo alternativo, lo que conduce a la improcedencia de la tutela.
12. Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela avine improcedente, tal como lo resolvió el a-quo.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones aquí señaladas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
11 Igual doctrina se encuentra en las sentencias T-121/95, T-129/96, T-214/97