STP3753-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP3753-2018  

Radicación  n° 97344  

Acta  93.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación presentada por MILTON IVÁN  MONTILLA GAVIRIA, frente al fallo del 31 de enero de 2018, proferido  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto,  que  declaró improcedente la acción de tutela  promovida  contra el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario –Inpec-, el Ministerio del Interior, la Procuraduría  General de la Nación, la Personería Municipal y la  Defensoría del Pueblo,  ambas  de la capital del Departamento de Nariño,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del mismo municipio, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la unidad  familiar.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones, fueron reseñados por el a-quo de la forma como  sigue:  

“Dentro  del escrito de tutela MILTON IVÁN MONTILLA GAVIRIA refiere que  lleva 101 meses privado de su libertad, y que al estar alejado de su  familia se encuentra en un estado de abandono y sufrimiento moral.  

Indica  que el estar lejos de su región dificulta las visitas de sus  familiares por cuanto son complicadas y su familia no cuenta con los  recursos económicos para costear estos desplazamientos,  adicionalmente afirma que para los jueces de ejecución de  penas es fundamental el arraigo social y familiar para poder acceder  a diferentes beneficios que otorga la ley, como es la prisión  domiciliaria, pues de su pena de veinte años de prisión  lleva dentro del centro penitenciario diez años y dos meses,  es decir que superó la mitad de su condena. Pese a esto,  considera que muy probablemente por su falta de arraigo social y  familiar, el beneficio le será negado”.  

II.        DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través de la  citada sentencia, declaró improcedente la solicitud de amparo  reclamada al estimar, puntualmente: (i)  el traslado del interno a un centro penitenciario cercano a la  residencia de su familia, debe ser estudiado por la autoridad  competente para ello, esto es, el Director del INPEC; (ii)  para acceder a la prisión domiciliaria, previo a la acción  de tutela, debe mediar petición con la documentación  necesaria para estudiar la procedencia o no, ante el juez encargado  de vigilar y ejecutar la pena; (iii)  a la fecha de la presentación de la tutela no existe solicitud  de traslado ante las directivas del INPEC; y, (iv)  el accionante tiene la obligación de cumplir con un mínimo  de carga probatoria que, en el caso en concreto, consiste en  acreditar que la solicitud de traslado fue presentada ante las  autoridades competentes y negada, lo que no ocurre aquí.  

III.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante, al considerar que: (i)  desde  el momento en que fue alejado de su lugar de residencia, el INPEC lo  sometió a un estado de abandono físico y moral que  afectó su unidad familiar; (ii)  no  tiene que existir reclusos en centros carcelarios distintos al del  lugar de su residencia, pues, ello vulnera derechos fundamentales; y,  (iii)  cuando un “preso”  es alejado de su familia, los costos económicos dificultan la  visita, por lo que se pierde cualquier contacto con ella, así  como con la sociedad. Por las anteriores razones solicita que se  tutelen sus derechos fundamentales.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, cuyo superior funcional lo  es esta Corporación.  

2.  En el sub lite, el accionante estima vulnerados sus derechos  fundamentales a la dignidad humana y la unidad familiar, por cuanto  para efectos del cumplimiento de la sentencia impuesta en su contra,  desde el mes de septiembre de 2014, se encuentra privado de la  libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Pasto –  Nariño, siendo que su familia reside en una región  distinta.  Situación que ha dificultado el contacto con ésta,  ante la carencia de recursos económicos para ir a visitarlo.  

3.  Precisado lo anterior, conviene indicar que al  tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993  -Código Penitenciario y Carcelario-, el traslado de reclusos  de un establecimiento a otro se encuentra a cargo de la Dirección  General del INPEC, que puede originarse de una decisión propia  de la función o por mediar alguna solicitud.  

4.  A su turno, el canon 74 ídem, con la modificación  introducida por la Ley 1709 de 2014, establece que la petición  de traslado puede ser invocada por el director del respectivo  establecimiento carcelario, el funcionario de conocimiento, el  interno o su defensor, así como por la Defensoría del  Pueblo, a través de sus delegados, o por los familiares del  interno, dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de  afinidad.  

5.  Los motivos por los cuales puede autorizarse el traslado de reclusos,  están consagrados en el canon 75 de la misma legislación  que, textualmente, reza:  

[…]CAUSALES  DE TRASLADO.  Artículo modificado por el artículo 53 de  la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente: Son causales del  traslado, además de las consagradas en el Código de  Procedimiento Penal, las siguientes: 1.  Cuando así lo requiera el estado de salud del interno,  debidamente comprobado por el médico legista. 2.  Cuando sea necesario por razones de orden interno del  establecimiento. 3.  Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la  buena conducta del interno. 4.  Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5.  Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los  otros internos.  

PARÁGRAFO  1o.  Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento  indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser  remitido el interno.  

PARÁGRAFO  2o.  Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá  teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de  seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al  entorno familiar del condenado.  

PARÁGRAFO  3o.  La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará  de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más  cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.  

6.  De  acuerdo con lo que viene de precisarse, no puede el juez de tutela  interferir en la facultad discrecional de las directivas del INPEC y  excepcionalmente es posible un pronunciamiento en dicho sentido,  cuando exista una arbitrariedad con repercusiones en los derechos  fundamentales de la población carcelaria.  

Sobre  este particular, la jurisprudencia constitucional CC T-495-2001, se  ha pronunciado en los siguientes términos:  

[…]el  Director del INPEC, para disponer acerca de los traslados, deberá  tener en cuenta  las normas aplicables según la situación  jurídica de cada interno, la pena que ha de cumplir y el tipo  de establecimiento carcelario que le corresponda, pues conforme al  artículo 20 de la mencionada ley, los establecimientos  carcelarios se clasifican en “cárceles, penitenciarías,  cárceles y penitenciarías especiales, reclusiones de  mujeres, cárceles para miembros de la Fuerza Pública,  colonias, casa-cárceles, establecimientos de rehabilitación  y demás centros de reclusión que se creen en el sistema  penitenciario y carcelario.  

Teniendo  en cuenta lo expuesto, el traslado de los internos es una facultad  que le compete a la Dirección del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, y en éste sentido en sentencia  C-394/1995 (M.P.: Vladimiro Naranjo M.) ésta Corporación  expresó:  

“(…)  la Corte ve en la facultad de trasladar a los internos un ejercicio  razonable de la misión administrativa del Director del INPEC.  Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el  orden en los establecimientos, y además prever con prudencia,  que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o  condenado en un sitio determinado (…)”1.  

Criterio  que fue reiterado por esa misma Corporación CC T-439-2006,  así:  

[…]  De conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia de esta  Corporación, el INPEC goza de discrecionalidad para decidir el  traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro. No  obstante, las razones que deben justificar esta decisión  pueden ser solamente las previstas en el artículo 75 de la Ley  65 de 1993 –como ya se analizó-, siempre con respeto de  lo dispuesto por el artículo 36 del Código Contencioso  Administrativo. Así las cosas, ni el INPEC ni las autoridades  penitenciarias –quienes tienen competencia para solicitar el  traslado- pueden emplear la figura de los traslados como medidas de  retaliación ni para, de manera arbitraria, afectar los  derechos de los reclusos. El INPEC goza de discrecionalidad para  ordenar el traslado de los reclusos y que las autoridades  penitenciarias de conocimiento –en esta oportunidad la  dirección de la reclusión- pueden solicitarlo por  razones de orden interno, entre otras; y, por otra, que el  juez de tutela sólo excepcionalmente puede ocuparse de las  órdenes de traslado cuando advierta que existió  arbitrariedad y que la decisión vulnera los derechos  fundamentales de los reclusos afectados.  

7.  De otro lado, frente  a las decisiones que debe adoptar el INPEC en el marco de la  dirección de los establecimientos penitenciarios, la Corte  Constitucional CC T-537-2007, recordó que deben estar  orientadas por los principios de razonabilidad, proporcionalidad,  humanidad y dignidad, en relación con los derechos de quienes  se hallan privados de la libertad, entre ellos, el de la unidad  familiar, ya que los reclusos conservan la facultad de mantener la  comunicación con sus parientes, en tanto que de esta forma se  garantiza su reincorporación a la sociedad en condiciones  favorables.  

8.  Y si bien la Corte Constitucional reconoce el derecho a la unidad  familiar, también denota que en algunas circunstancias no es  posible garantizar al recluso la presencia permanente o cercana a la  familia, como sucede, por ejemplo, cuando median razones de  seguridad, evento en el cual puede ser trasladado a un centro  penitenciario o carcelario distante del lugar de residencia de sus  seres queridos, quienes por este motivo, se ven privados de la  posibilidad de tener contacto con aquél.  

9.  Luego, es claro que corresponde al INPEC, en el ejercicio de su  potestad administrativa, definir el sitio de reclusión y las  condiciones de seguridad bajo las cuales el condenado deberá  cumplir la pena impuesta en la sentencia, conforme a la situación  jurídica del mismo.  

10.  Por esa vía, la decisión de que el hoy accionante  continuara cumpliendo la pena en el centro carcelario de Pasto, se  soportó en las normas legales y constitucionales atribuidas al  funcionario del INPEC.  Por tanto, no hay lugar a dispensar el amparo  reclamado, pues no se demostró la presunta arbitrariedad  esgrimida en el libelo de tutela.  

11.  A lo anterior se suma, que desde la fecha de su traslado, acaecido el  24 de septiembre de 2014, ninguna petición se ha elevado ante  las directivas del centro de reclusión para devolverlo a la  zona donde residen sus familiares, tal como lo refleja su cartilla  biográfica. Tampoco aportó prueba de que haya reclamado  dicho beneficio ante el juez que ejecuta la pena, y que éste  se haya negado tramitarlo ante las directivas del INPEC. Ello destaca  el incumplimiento de los postulados de inmediatez y subsidiariedad,  ante la presencia de un mecanismo alternativo, lo que conduce a la  improcedencia de la tutela.  

12.  Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que  el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela  avine improcedente, tal como lo resolvió el a-quo.  

Así  las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de  impugnación, por las razones aquí señaladas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

11          Igual doctrina se encuentra en las sentencias T-121/95, T-129/96,          T-214/97      

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