STP3750-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3750-2018  

Radicación  n° 97557  

Acta 93.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Corte,  en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el  ciudadano MIGUEL  ALBERTO GÓMEZ USUGA,  para  la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso,  salud, seguridad social, trabajo, mínimo vital e igualdad,  presuntamente vulnerados por la Sala  de Casación Laboral,  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado  Diecisiete Laboral del Circuito  de la misma ciudad, trámite  que se hizo extensivo  a la Gobernación  de Antioquia  y a la organización sindical SINTRADEPARTAMENTO.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.1. Del líbelo  de tutela y de la información allegada a la actuación,  se tiene que:  

1.2. El ciudadano  MIGUEL ALBERTO GÓMEZ ÚSUGA promovió proceso  ordinario laboral contra el Departamento de Antioquia, para que se le  otorgara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  como beneficiario de la convención colectiva de trabajo que  fue pactada con el sindicato SINTRADEPARTAMENTO.  

1.3. Mediante  sentencia del 12 de marzo de 2010, el Juzgado Diecisiete Laboral del  Circuito de Medellín resolvió absolver a la entidad  territorial accionada de la totalidad de las pretensiones de la  demanda.  

1.4. Interpuesto  por parte del tutelante el recurso de apelación en contra de  la anterior decisión, el conocimiento de la actuación  correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  referida urbe, colegiatura que, a través de la sentencia del  14 de julio de 2011, confirmó íntegramente el fallo de  primer grado.  

1.5. En contra  de la aludida providencia de segundo grado, el apoderado judicial de  la accionante interpuso la censura extraordinaria ante la Sala de  Casación Laboral, Corporación que, por medio de la  sentencia del 8 de noviembre de 2017, dispuso no casar el proveído  impugnado.  

1.6. A juicio del  actor, el último fallo en mención trasgrede sus  garantías fundamentales, por cuanto incurrió en una vía  de hecho  al haber omitido dar aplicación a los postulados  jurisprudenciales de la Corte Constitucional, ya que, a su juicio, le  asiste el derecho a obtener la  pensión de  jubilación por su condición especial de prepensionado,  toda vez que, al momento de su desvinculación de la entidad  territorial, solo le faltaban tres (3) años para acceder a la  asignación de vejez.  

            

II. PRETENSIONES  

2.1. Están  dirigidas a que se amparen sus derechos constitucionales y, en  consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala  Laboral de esta Colegiatura con el objeto de que sea casada la  determinación de la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín,  accediendo a las pretensiones consignadas en la demanda ordinaria.  

            

III. INFORMES  

No  fueron recibidos dentro del término de traslado por ninguna de  las autoridades accionadas  

IV.  CONSIDERACIONES  

5. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta  Corporación para pronunciarse sobre la demanda de tutela  incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la  homóloga Sala Laboral.  

6. Para esta  Colegiatura serán suficientes los siguientes argumentos para  negar el fallo emitido recurrido:  

7. Bien es sabido  que la acción de tutela es un mecanismo excepcional,  subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente,  por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República  la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales  de las personas, cuando por la actividad u omisión de  cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

8. La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente  resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

9. No obstante,  por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de  tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo  cuando se trate de providencias que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

10. La  inconformidad del accionante consiste, en esencia, en que la  homóloga Sala Laboral, al no casar la sentencia de segundo  grado dictada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Medellín que, a su turno, ratificó la determinación  proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma  ciudad, en la que absolvió de la totalidad de las pretensiones  incoadas contra la Gobernación de Antioquia,  incurrió  en una vía  de hecho,  ya que, presuntamente, desconoció los razonamientos  jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional  que lo hacen merecedor a que se le otorgue la pensión de  jubilación contenida en la convención colectiva de  trabajo suscrita por la organización sindical  SINTRADEPARTAMENTO, dada su condición de prepensionado, lo  cual conllevó a la vulneración de sus derechos  iusfundamentales.  

11. Luego de  revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para  arribar a la confirmación del fallo de segundo grado y no  acceder a las citadas pretensiones, fueron consignadas las  motivaciones con base en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a  que la referida Corporación arguyó, después de  analizar el asunto puesto a su consideración, que:  

(…)  

El  error enunciado como primero, no los pudo cometer el colegiado porque  no fue tema de discusión.  No es cierto que el Tribunal  hubiera dicho que, el 5 de diciembre de 2005 cuando se terminó  la relación laboral del señor Gómez Usuga y el 4  de julio de 2008, cuando el mismo cumplió 50 años de  edad, no estuviera vigente la convención colectiva ya citada.   Ese no fue el tema de la discusión.  El demandante siempre  buscó que le aplicaran la convención, obvio, porque  estaba vigente y el ente territorial, sin discutir, esa vigencia en  ambas fechas, la negó por considerar que no se le aplicaba al  actor.  

Los  errores enunciados como segundo y tercero, que a la postre, solo en  gracia de la discusión, serían los que podría  endilgarse a la decisión, se refieren a que el Tribunal se  equivocó cuando consideró que la pensión a que  se refiere la norma convencional, solo se aplica a los trabajadores  activos y por ende no procede el derecho pensional solicitado.  

En  relación con los errores del Juez colegiado, suficientes para  casar la sentencia, por la interpretación que del material  probatorio haga, y la Convención Colectiva de Trabajo lo es,  la Corte tiene sentado un precedente pacífico. Ha dicho al  respecto que no es cualquier error el que la lleva a quebrar una  decisión que, por demás, goza de la doble presunción  de validez.  

(…)  

En  virtud de la aplicación del artículo 476 del CST, que  permite a las partes, por medio de acuerdos colectivos, «fijar  las condiciones que regirán los contratos  de trabajo durante  su vigencia»  debe entenderse que solo se aplican a situaciones  presentadas en vigencia del contrato de trabajo,  y una vez éste  se termina, cesan las obligaciones recíprocas.  

Excepcionalmente  cuando las partes dispongan extender los efectos de una norma   convencional a situaciones posteriores, sin que ello suponga una   vulneración del ordenamiento jurídico por no  encontrarse prohibido, esa extensión, tendrá validez.  

(…)  

Como  no han variado las condiciones ni las posibilidades interpretativas  en relación con la cláusula doce de la convención  colectiva de trabajo suscita por el Departamento de Antioquia y  Sintradepartamento, no hay lugar a variar la posición asumida  por la Sala.  

(…)  

12. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean  respetables e inmutables por el sendero constitucional. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

13. El  razonamiento de la Sala de Casación Laboral no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones jurídicas  aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

14. Argumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior.  

15. Corolario de  lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró  un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención  del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado.  

16. En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano  MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA,  conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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