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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP5154-2018
Radicación n° 97870
Acta 124.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano HERNÁN ARCINIEGAS ESPITIA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y Juzgado 2ºde Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo Departamento, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso rotulado con el número 000-31-07002-2015-00540.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el accionante, puntualmente, que el auto interlocutorio 1235 del 22 de junio de 2017, a través del cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, le negó la libertad condicional al amparo del artículo 64 del Código Penal, constituye una flagrante vía de hecho, porque desconoce el cumplimiento efectivo de las 3/5 partes de la pena que purga -45 meses de prisión-, con ocasión a la sentencia proferida en su contra por el delito de concierto para delinquir, agravado. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal de dicho Departamento.
En dicho sentido, afirmó: (i) Mediante resolución del 26 de agosto de 2014, la Fiscalía 22 Especializada contra el terrorismo, dentro del radicado 468 en el que uno de los sindicados es el señor ARCINIEGAS ESPITIA, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y ordenó su captura, la cual se hizo efectiva en su lugar de residencia al día siguiente; (ii) Al momento de la aprehensión, el detenido informó a la autoridades que el Juzgado 20 con Función de Control de Garantías de Medellín, dentro del radicado 11001600010201200072 que cursó en el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio, motivo por el que se dispuso la cancelación de la orden de captura No. 0012865 librada en su contra; (iii) El 6 de febrero de 2015, en la residencia del implicado, se llevó a cabo el trámite de sentencia anticipada por parte de la Fiscalía 22 Especializada; (iv) El 12 de febrero siguiente, el mismo funcionario sustituyó la privación de la libertad dispuesta el 26 de agosto de 2014, por la prisión domiciliaria, previo el pago de caución y suscripción de diligencia de compromiso. Dichos requisitos, a juicio de la accionante, se cumplieron el 26 de febrero de 2015, fecha desde la cual purga su condena; (v) El 25 de agosto de 2016, ARCINIEGAS ESPITIA fue trasladado al establecimiento penitenciario y carcelario “Villa Inés”, ubicado en el municipio de Apartadó, en virtud de los requerimientos del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, a efectos de cumplir la sentencia condenatoria de 45 meses de prisión, proferida el 2 de septiembre de 2015, por el delito de concierto para delinquir agravado1, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante proveído del 31 de mayo de 2016; y, (vi) Mediante auto No. 1235 del 22 de junio de 2017, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, negó la libertad condicional reclamada a favor del sentenciado, al estimar el incumplimiento del requisito objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal2, concretamente, el tope de las 3/5 partes dela pena. Providencia confirmada el 28 de enero hogaño por el Tribunal en cita3.
Según el accionante, las decisiones de primera y segunda instancia, a través de las cuales se negó el aludido beneficio, tuvieron como fecha de privación de la libertad el 25 de agosto de 2016, a pesar de que por resolución del 26 de febrero de 2015, se sustituyó la medida por detención en su lugar de residencia, tiempo desde el cual debió computarse el sustituto reclamado.
II. PRETENSIONES
Con base en los anteriores hechos solicita que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y, se reconozca, por vía de tutela, que ha cumplido el tiempo establecido en la norma antedicha para acceder a la libertad condicional.
INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, señaló que la providencia de segundo grado emitida el 25 de enero de 2018, “responde con suficiencia las inquietudes de la parte accionante”.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante oficio 2133 del 13 de abril de 2018, puntualmente, señaló: que la decisión de negar el beneficio reclamado por el sentenciado, consultó las normas procesales y sustantivas, con respeto al derecho de defensa y a la garantía de la doble instancia; que su privación de la libertad obedece a razones plenamente válidas que impiden acceder al aludido sustituto; que si bien las determinaciones son contrarias a las aspiraciones del sentenciado, con ello no se puede alegar una presunta vía de hecho; y, que no se cumple el carácter residual de la tutela, pues, a través de ésta, se busca la revocatoria de las providencias, como si se tratase de una tercera instancia. Razones por la que considera improcedente la acción constitucional.
III. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto, a través de la acción constitucional el accionante pretende, puntualmente, que se conceda la libertad condicional al amparo del artículo 64 del Código Penal, toda vez que fue negada en primera y segunda instancia por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal, ambos de Antioquia, mediante proveídos del 22 de junio de 2017 y 25 de enero de 2018, respectivamente. Por esa vía, es claro que se está cuestionando decisiones judiciales.
4. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
5. Y aunque, excepcionalmente, la tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configura las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual esta acción procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina.
6. En efecto, los proveídos que se pretenden modular, a través de la presente acción constitucional, no se pueden calificar como el resultado de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades judiciales que los expidieron; por el contrario, advierte la Corte, que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo, con intervención de las partes, y debidamente motivados. Ello se constata, a partir de las razones jurídicas expuestas por los funcionarios de primera y segunda instancia.
7. Nótese, pues, que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, negó la solicitud al estimar, puntualmente, que “el sentenciado no ha purgado el monto de la pena que objetivamente viabiliza la libertad condicional, tal como lo exige el artículo 64 del Código Penal en su versión original, puesto que su situación jurídica en relación con el descuento de la pena da cuenta de que al día de hoy solo ha descontado en total 302 días, requiriendo como mínimo 810 días de purgamiento de la sanción corporal impuesta para acceder a la libertad condicional”, al paso que el Tribunal accionado, en sede de segunda instancia, sostuvo, “El punto crítico de lo decidido y que sirvió de sustento para negar la libertad condicional, se fincó en que para el juez ejecutor, la fecha que debe tenerse como referencia para contabilizar el tiempo que lleva detenido el señor Arciniegas Espitia por cuenta del proceso adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, es el 25 de agosto de 2016, cuando ingresó al EPC de Apartadó, por virtud de la sentencia impuesta en ese particular… Al respecto, ha de señalarse que el aquí sentenciado antes de haber sido afectado por alguna disposición en el marco del proceso antes citado, se encontraba privado de la libertad desde el 2 de julio de 2013, como presunto autor del delito de peculado por apropiación (proceso 2012-00072) y fue el 26 de agosto de 2014 cuando resuelta su situación jurídica en el proceso por concierto para delinquir, que se dispuso la privación de su libertad, medida que, valga destacarlo, solo tendría vigencia una vez cesaran los motivos por los cuales ya se encontraba detenido de cara al proceso adelantado en su contra por el delito de Peculado por apropiación, al resultar inviable jurídicamente la materialización simultanea de ambas medidas de aseguramiento. Siendo así las cosas, la medida restrictiva de la libertad impuesta con posterioridad, solo tendría sentido en la medida que la primeramente impuesta desapareciera… Ahora bien, impera advertir así mismo, que el proceso 2015-00540 (Concierto para delinquir), ya se encuentra en la fase de ejecución de la pena, pues recuérdese que en éste fue condenado el señor Hernán Arciniegas Espitia a 45 meses de prisión por el Juzgado Segundo Especializado de Antioquia en Descongestión, desde el 2 de septiembre de 2015, y dado el transcurso del tiempo, en aras de acceder a la administración de justicia, tendría la posibilidad de presentar solicitudes de cara a lograr modificar las condiciones en que se surtiría la condena impuesta… De modo que para la Sala se ajusta a la legalidad admitir que si bien el señor Hernán Arciniegas Espitia, inicialmente comenzó detenido por el delito de peculado por apropiación a órdenes del Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, desde el 2 de julio de 2013, es otra la situación jurídica que lo afecta a partir de la sentencia por el delito atentatorio de la Salud Pública y en razón de la cual permanece privado de la libertad en el EPC de Apartadó desde el 25 de agosto de 2016, tal como lo razonó el juzgado de primera instancia pues con anterioridad se surtía una medida de aseguramiento en proceso distinto que de ningún modo puede tenerse en cuenta para el presente, toda vez que con ocasión de la dictada en éste, en ningún momento fue puesto a disposición en desarrollo de la investigación, tampoco suscribió el acta de compromiso y mucho menos pagó la caución impuesta para acceder a ella, como en su momento fue ordenado por la Fiscalía 22 Especializada contra el Terrorismo el 12 de febrero de 2015… En esas condiciones, teniendo en cuenta que en realidad el sentenciado se encuentra privado de la libertad por cuenta del presente proceso desde el 25 de agosto de 2016, tal como lo acreditara el director del EPC Apartadó, el factor objetivo del original artículo 64 de la Ley 599 de 2000 aún no se ha cumplido, pues mientras las tres quintas partes de 45 meses, que tal como lo señala el A quo se traducen en 810 días, ciertamente a la fecha dela decisión bajo estudio, 22 de junio de 2017, había descontado 302 días, lo cual hace inviable el otorgamiento de la libertad condicional solicitada.”
8. De ese modo, los razonamientos de los despachos judiciales no se perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales como se quiere mostrar, por lo que inviable resulta modularlos a través de la acción de tutela, en la medida que ésta no puede convertirse en una herramienta jurídica adicional en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto concreto por parte del juez natural del proceso, pues, si se admitiera tal posibilidad, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
9. En esa dirección, como las decisiones judiciales cuestionadas a través de la acción constitucional contaron con una ponderación probatoria y jurídica acorde con la normatividad vigente que rige el asunto, con el respeto por el debido proceso, el derecho de defensa y la garantía del principio de la doble instancia, contrario a lo sostenido por el accionante, la tutela debe negarse, pues, recuérdese, que la interpretación ponderada de los operadores judiciales se encuentra blindada por el principio de la autonomía judicial en la estricta aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el ciudadano HERNÁN ARCINIEGAS ESPITIA, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 31-52 expediente de tutela.
2 Folio 53-56 ídem.
3 Folio 59 ídem.