STP5154-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP5154-2018  

Radicación  n° 97870  

Acta  124.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el  ciudadano HERNÁN  ARCINIEGAS ESPITIA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia y Juzgado 2ºde  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  mismo Departamento, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, trámite  al que fueron vinculadas las  partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso  rotulado con el número 000-31-07002-2015-00540.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Refiere  el accionante, puntualmente, que el auto interlocutorio 1235 del 22  de junio de 2017, a través del cual el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, le  negó la libertad condicional al amparo del artículo 64  del Código Penal, constituye una flagrante vía de  hecho, porque desconoce el cumplimiento efectivo de las 3/5 partes de  la pena que purga -45  meses de prisión-, con  ocasión a la sentencia proferida en su contra por el delito de  concierto para delinquir, agravado. Decisión confirmada por la  Sala Penal del Tribunal de dicho Departamento.  

En  dicho sentido, afirmó: (i)  Mediante resolución del 26 de agosto de 2014, la Fiscalía  22 Especializada contra el terrorismo, dentro del radicado 468 en el  que uno de los sindicados es el señor ARCINIEGAS ESPITIA, le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario y ordenó su captura, la cual se  hizo efectiva en su lugar de residencia al día siguiente; (ii)  Al momento de la aprehensión, el detenido informó a la  autoridades que el Juzgado 20 con Función de Control de  Garantías de Medellín, dentro del radicado  11001600010201200072 que cursó en el Juzgado 18 Penal del  Circuito de la misma ciudad, le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en su domicilio, motivo por el que se  dispuso la cancelación de la orden de captura No. 0012865  librada en su contra; (iii)  El 6 de febrero de 2015, en la residencia del implicado, se llevó  a cabo el trámite de sentencia anticipada por parte de la  Fiscalía 22 Especializada; (iv)  El  12 de febrero siguiente, el mismo funcionario sustituyó la  privación de la libertad dispuesta el 26 de agosto de 2014,  por la prisión domiciliaria, previo el pago de caución  y suscripción de diligencia de compromiso. Dichos requisitos,  a juicio de la accionante, se cumplieron el 26 de febrero de 2015,  fecha desde la cual purga su condena; (v)  El 25 de agosto de 2016, ARCINIEGAS ESPITIA fue trasladado al  establecimiento penitenciario y carcelario “Villa Inés”,  ubicado en el municipio de Apartadó, en virtud de los  requerimientos del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado  de Descongestión de Antioquia, a efectos de cumplir la  sentencia condenatoria de 45 meses de prisión, proferida el 2  de septiembre de 2015, por el delito de concierto para delinquir  agravado1,  decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, mediante proveído del 31 de mayo de  2016;  y,  (vi)  Mediante auto  No. 1235 del 22 de junio de 2017,  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia, negó la libertad condicional reclamada  a favor del sentenciado, al estimar el incumplimiento del requisito  objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal2,  concretamente, el tope de las 3/5 partes dela pena. Providencia  confirmada el 28 de enero hogaño por el Tribunal en cita3.  

Según  el accionante, las decisiones de primera y segunda instancia, a  través de las cuales se negó el aludido beneficio,  tuvieron como fecha de privación de la libertad el  25 de  agosto de 2016,  a pesar de que por resolución del 26 de  febrero de 2015, se sustituyó la medida por detención  en su lugar de residencia, tiempo desde el cual debió  computarse el sustituto reclamado.  

            

II. PRETENSIONES  

Con  base en los anteriores hechos solicita que se tutele el derecho  fundamental al debido proceso y, se reconozca, por vía de  tutela, que ha cumplido el tiempo establecido en la norma antedicha  para acceder a la libertad condicional.  

INFORMES  DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, señaló  que la providencia de segundo grado emitida el 25 de enero de 2018,  “responde  con suficiencia las inquietudes de la parte accionante”.  

Por  su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad, mediante oficio 2133 del 13 de abril de 2018,  puntualmente, señaló: que la decisión de negar  el beneficio reclamado por el sentenciado, consultó las normas  procesales y sustantivas, con respeto al derecho de defensa y a la  garantía de la doble instancia; que su privación de la  libertad obedece a razones plenamente válidas que impiden  acceder al aludido sustituto; que si bien las determinaciones son  contrarias a las aspiraciones del sentenciado, con ello no se puede  alegar una presunta vía de hecho; y, que no se cumple el  carácter residual de la tutela, pues, a través de ésta,  se busca la revocatoria de las providencias, como si se tratase de  una tercera instancia. Razones por la que considera improcedente la  acción constitucional.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política, para que mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

3.  En  el caso concreto, a través de la acción constitucional  el accionante pretende,  puntualmente, que se conceda la libertad condicional al amparo del  artículo 64 del Código Penal, toda vez que fue negada  en primera y segunda instancia por el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal, ambos  de Antioquia, mediante proveídos del 22 de junio de 2017 y 25  de enero de 2018, respectivamente.  Por esa  vía, es claro que se está cuestionando decisiones  judiciales.  

4.  La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no  constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

5.  Y aunque, excepcionalmente, la tutela puede ejercitarse para demandar  el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en  el trámite procesal el funcionario judicial actúa y  decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configura las llamadas causales  generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente,  previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es  claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual esta acción procede como dispositivo transitorio, con el  fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha  circunstancia  no se avizora en el caso que se examina.  

6.  En efecto, los proveídos que se pretenden modular, a través  de la presente acción constitucional, no se pueden calificar  como el resultado de la arbitrariedad o el capricho de las  autoridades judiciales que los expidieron; por el contrario, advierte  la Corte, que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento  legítimo, con intervención de las partes, y debidamente  motivados. Ello se constata, a partir de las razones jurídicas  expuestas por los funcionarios de primera y segunda instancia.  

7.  Nótese, pues, que el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, negó la solicitud  al estimar, puntualmente, que “el  sentenciado no ha purgado el monto de la pena que objetivamente  viabiliza la libertad condicional, tal como lo exige el artículo  64 del Código Penal en su versión original, puesto que  su situación jurídica en relación con el  descuento de la pena da cuenta de que al día de hoy solo ha  descontado en total 302 días, requiriendo como mínimo  810 días de purgamiento de la sanción corporal impuesta  para acceder a la libertad condicional”,  al  paso que el Tribunal accionado, en sede de segunda instancia,  sostuvo, “El  punto crítico de lo decidido y que sirvió de sustento  para negar la libertad condicional, se fincó en que para el  juez ejecutor, la fecha que debe tenerse como referencia para  contabilizar el tiempo que lleva detenido el señor Arciniegas  Espitia por cuenta del proceso adelantado en su contra por el delito  de concierto para delinquir agravado, es el 25 de agosto de 2016,  cuando ingresó al EPC de Apartadó, por virtud de la  sentencia impuesta en ese particular… Al respecto, ha de  señalarse que el aquí sentenciado antes de haber sido  afectado por alguna disposición en el marco del proceso antes  citado, se encontraba privado de la libertad desde el 2 de julio de  2013, como presunto autor del delito de peculado por apropiación  (proceso 2012-00072) y fue el 26 de agosto de 2014 cuando resuelta su  situación jurídica en el proceso por concierto para  delinquir, que se dispuso la privación de su libertad, medida  que, valga destacarlo, solo tendría vigencia una vez cesaran  los motivos por los cuales ya se encontraba detenido de cara al  proceso adelantado en su contra por el delito de Peculado por  apropiación, al resultar inviable jurídicamente la  materialización simultanea de ambas medidas de aseguramiento.  Siendo así las cosas, la medida restrictiva de la libertad  impuesta con posterioridad, solo tendría sentido en la medida  que la primeramente impuesta desapareciera… Ahora bien, impera  advertir así mismo, que el proceso 2015-00540 (Concierto para  delinquir), ya se encuentra en la fase de ejecución de la  pena, pues recuérdese que en éste fue condenado el  señor Hernán Arciniegas Espitia a 45 meses de prisión  por el Juzgado Segundo Especializado de Antioquia en Descongestión,  desde el 2 de septiembre de 2015, y dado el transcurso del tiempo, en  aras de acceder a la administración de justicia, tendría  la posibilidad de presentar solicitudes de cara a lograr modificar  las condiciones en que se surtiría la condena impuesta…  De modo que para la Sala se ajusta a la legalidad admitir que si bien  el señor Hernán Arciniegas Espitia, inicialmente  comenzó detenido por el delito de peculado por apropiación  a órdenes del Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín,  desde el 2 de julio de 2013, es otra la situación jurídica  que lo afecta a partir de la sentencia por el delito atentatorio de  la Salud Pública y en razón de la cual permanece  privado de la libertad en el EPC de Apartadó desde el 25 de  agosto de 2016, tal como lo razonó el juzgado de primera  instancia pues con anterioridad se surtía una medida de  aseguramiento en proceso distinto que de ningún modo puede  tenerse en cuenta para el presente, toda vez que con ocasión  de la dictada en éste, en ningún momento fue puesto a  disposición en desarrollo de la investigación, tampoco  suscribió el acta de compromiso y mucho menos pagó la  caución impuesta para acceder a ella, como en su momento fue  ordenado por la Fiscalía 22 Especializada contra el Terrorismo  el 12 de febrero de 2015… En esas condiciones, teniendo en  cuenta que en realidad el sentenciado se encuentra privado de la  libertad por cuenta del presente proceso desde el 25 de agosto de  2016, tal como lo acreditara el director del EPC Apartadó, el  factor objetivo del original artículo 64 de la Ley 599 de 2000  aún no se ha cumplido, pues mientras las tres quintas partes  de 45 meses, que tal como lo señala el A quo se traducen en  810 días, ciertamente a la fecha dela decisión bajo  estudio, 22 de junio de 2017, había descontado 302 días,  lo cual hace inviable el otorgamiento de la libertad condicional  solicitada.”  

8.  De ese modo, los razonamientos de los despachos judiciales no se  perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales como se quiere  mostrar, por lo que inviable resulta modularlos a través de la  acción de tutela, en la medida que ésta no puede  convertirse en una herramienta jurídica adicional en la  interpretación de las normas jurídicas aplicables al  asunto concreto por parte del juez natural del proceso, pues, si se  admitiera tal posibilidad, no sólo se desconocerían los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del  juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior.  

9.  En  esa dirección, como las decisiones judiciales cuestionadas a  través de la acción constitucional contaron con una  ponderación probatoria y jurídica acorde con la  normatividad vigente que rige el asunto, con el respeto por el debido  proceso, el derecho de defensa y la garantía del principio de  la doble instancia, contrario a lo sostenido por el accionante, la  tutela debe negarse,  pues, recuérdese, que la interpretación ponderada de  los operadores judiciales se encuentra blindada por el principio de  la autonomía judicial en la estricta aplicación del  artículo 64 de la Ley 599 de 2000.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  la  acción de tutela interpuesta por el ciudadano HERNÁN  ARCINIEGAS ESPITIA, con  fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este  proveído.  

SEGUNDO:  En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días  siguientes a su notificación, remítase la actuación  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 31-52 expediente de tutela.  

2          Folio 53-56 ídem.  

3          Folio 59 ídem.      

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