AP095-2018(49194)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP095-2018  

Radicación  n° 49194  

Acta 6  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del  recurso de casación interpuesto por el defensor de EUSEBIO  LEYTON, contra el fallo del 12 de agosto de 2016 proferido por el  Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual revocó el  dictado el 7 de mayo de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de  Chaparral, para condenar al procesado como autor del delito de actos  sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo.  

HECHOS  

Fueron  reseñados en el fallo de segundo grado, así:  

“Según  el escrito de acusación, desde el 4 de julio de 2002 la señora  María Lucía Sánchez Camayo y su hija menor  M.A.L.S, convivieron con EUSEBIO LEYTON hasta el día 15 de  noviembre de 2010, fecha en la que la primera de las nombradas  sorprendió a éste último intentando manipular el  área genital de su descendiente mientras dormía,  increpándolo en el acto.  

Se  supo con posterioridad que los tocamientos eróticos ejercidos  por el padrastro de la infante iniciaron desde que contaba con 5 años  de edad, y que estos consistieron en la boca, senos y vulva,  cometidos en diversos lugares tales como la habitación de la  víctima y un cafetal de la finca ubicada en la vereda La  Unión, ambos pertenecientes a la comprensión  territorial del municipio de San Antonio, Tolima.”  

ANTECEDENTES  

1.  El 9 de junio de 2013 en audiencias preliminares ante el Juez  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de Ataco se legalizó la captura de EUSEBIO LEYTON, formuló  imputación en su contra por el delito de acto sexual con menor  de 14 años, agravado (artículos 209, 211, numeral 5,  del Código Penal) e impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

2.  El 6 de agosto de 2013, la Fiscalía 4 Seccional de Chaparral  radicó el escrito de acusación por el aludido ilícito,  en concurso homogéneo y sucesivo, que se materializó en  audiencia ante el Juez Penal del Circuito de Chaparral el 10 de  septiembre de 2013.  

3.  Culminada la fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia  del 7 de mayo de 2015 absolvió al acusado.  

4.  Impugnada la sentencia por la Fiscalía y el representante  judicial de la víctima, en fallo del 12 de agosto de 2016, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la revocó y  en su lugar condenó a EUSEBIO LEYTON como responsable del  concurso homogéneo de actos sexuales con menor de 14 años,  a la pena principal de 10 años de prisión y a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual lapso.  

FUNDAMENTOS DE LA  IMPUGNACIÓN  

La  defensa, al amparo de la causal tercera de casación, censuró  el fallo condenatorio por violación indirecta de la ley  sustancial  por error de hecho consistente en falso raciocinio  respecto de la prueba pericial al haberle asignado un valor  científico que no tiene.  

Explicó  que no obstante en ambas instancias, se admitió la presencia  de contradicciones en el relato de la menor, confrontados el del  juicio oral y los de las valoraciones psicológicas, el  Tribunal resolvió conferir valor suasorio a estas últimas  a modo de prueba científica, a pesar de que no cumplen con los  rigores de ello a la luz del artículo 420 del Código de  Procedimiento Penal y no sujetarse a las lineamientos de la  psicología forense que evalúa la credibilidad de la  entrevistada, sino de la clínica o la comunitaria, que tiene  un fin terapéutico o de curación.  

En  ese sentido consideró que se franquearon las leyes de la  ciencia, ya que a las conclusiones consignadas como “impresión  diagnostica”  en las evaluaciones practicadas por psicólogas adscritas a la  Defensoría de Familia de San Antonio, en particular, a la  realizada el 24 de noviembre de 2010, no se acogieron a alguna  técnica o protocolo que permita verificar su fiabilidad y  conforme con ello señalar su 100%.  Por lo anterior, señaló  que el ad quem incurrió en error al llamar informe pericial a  lo que era una simple entrevista que hizo una psicóloga, y  acogió sus conclusiones sin base científica sólida  para afirmar la credibilidad de las aseveraciones allí  reseñadas.  

Agregó  que no se cumplió con las pautas fijadas en la Ley 1652 de  2013, artículo 2, que modificó el artículo 206A  de la Ley 906 de 2004, las cuales demandaban la fijación de la  entrevista por cualquier medio audiovisual o técnico, o medio  digital. En tal virtud, consideró que carece de valor y que  las dudas que de su relato subyacen obligaban a dar aplicación  al principio del in dubio pro reo.  

Finalmente  acotó que no hay necesidad de acudir al testimonio de Edna  Camelia Rincón Torres, por cuanto no fue objeto de valoración  por el ad quem y el a quo, máxime cuando el comportamiento  allí fijado era incompatible con el sufrimiento y secuelas que  deja un actuar como el denunciado.  

En  consecuencia solicitó se case la sentencia condenatoria y en  su reemplazo, se confirme la de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  La demanda no reúne los presupuestos de técnica que  permitan disponer su trámite, en razón a que incumple  con los requisitos materiales  previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de  2004.  

2.  En efecto, para que el libelo de casación sea admitido, es  necesario que la pretensión del demandante se dirija a  documentar la necesidad de satisfacer alguna de las finalidades  previstas en el artículo 180 del estatuto procedimental penal,  además señalar la causal escogida para denunciar el  agravio y contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos  que le dan sustento, para así demostrar la necesidad del fallo  de casación, labor que impone la observancia de las reglas de  coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal  entendimiento del reparo.  

3.  En el presente caso, el cargo formulado no cumple con tales  condiciones, pues además de que no se indicó  cuál fue la norma sustancial objeto de vulneración ni  la modalidad: por aplicación indebida o falta de aplicación,  el censor no desarrolló el falso raciocinio que denunció  de acuerdo con la técnica que lo rige sino se remitió a  apreciaciones sobre el sentido y alcance de la prueba en procura de  imponer en esta sede el criterio rechazado por el juez colegiado.  

En  ese sentido, debe recordarse que el falso  raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de  la ley sustancial que se consolida por el desconocimiento de las  reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Así, el  juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial al  infringir un específico principio de la lógica, regla  de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el  mérito de la prueba que se erige como el soporte de la  decisión.  

En  ese orden de ideas, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es  carga del proponente, no sólo indicar sobre cuál de las  probanzas recayó el mismo, sino determinar la regla de la sana  crítica que fue infringida por el sentenciador, es decir, el  principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley  de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera  indebida, cuál era la que aparecía aplicable y conforme  a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse  con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la  decisión adoptada.  

3.1.  Nada de lo anterior explicó el demandante, simplemente se  limitó a cuestionar la credibilidad que al testimonio de la  menor se dio no obstante la existencia de lo que califica  contradicciones o inconsistencias respecto de las aseveraciones  consignadas en las valoraciones psicólogas, de las cuales  descartó su aptitud como prueba pericial.  

Así,  aparece que el reparo principal del libelista estuvo dirigido a la  incapacidad de tener a modo de pruebas periciales las valoraciones de  las profesionales adscritas a la Defensoría de Familia dada su  condición de psicólogas clínicas y no forenses,  sin precisar porqué esa diferenciación descalifica las  apreciaciones consignadas en sus conclusiones, menos cuando las  mismas en lo fundamental se dirigieron a la descripción del  estado cognitivo y mental de la menor en aspectos básicos  tales como el emocional, la percepción, el estado de la  memoria, pensamiento, e inteligencia, más que para valorar la  credibilidad de la aseverado por ella, pues no obstante que el  Tribunal sí se refirió a la declaración de la  profesional Edna Rocío Flórez Castaño en tal  sentido, lo cierto es que la determinación de conceder  credibilidad a la agredida fue producto de la propia confrontación  de lo aseverado en la entrevista con lo indicado en su testimonio.  

En  este punto más allá del reparo sobre la capacidad de  las profesionales de la salud mental en atender un caso de agresión  sexual y dar un concepto respecto de la veracidad de lo narrado ante  ellas, fue clave para el sentenciador la versión de la  ofendida, la cual fuera corroborada en aspectos circunstanciales  anotados en la actuación, como lo esbozo el ad quem:  

“En  esa medida debe colegirse que del contenido de los dichos de la menor  M.A.L.S. se abstrae con claridad que en múltiples  oportunidades fue víctima del obrar lujurioso de su padrastro  EUSEBIO LEYTON, información que no contradijo con ninguna de  sus restantes atestaciones, aduciendo al contrario ante la pregunta  del juez que todo lo que había dicho era la verdad.  

Ahora  bien, también es importante hacer mención al cómo  ofreció tal sindicación la menor, encontrándose  que lo hizo con la espontaneidad propia de quien evoca y relata un  evento realmente vivido, sin exagerar sus palabras, ni ofrecer una  versión propia de quien desdibuja la realidad y fantasea,  puesto que no fue una narrativa recargada ni ilógica, sino una  limitada y contundente, tal y como es de esperar de una jovencita que  se encuentra en un escenario huraño y que no tiene por qué  hacer un relato extenso para ser verosímil. Adicionalmente  obsérvese que la menor exteriorizó una actitud  evidentemente intranquila y perturbada cuando vertía su  relato, al punto de tenerse que suspender brevemente el  diligenciamiento, en un palmario reflejo de su crítica  situación emocional al remembrar las ingratas experiencias que  tuvo que padecer.  

(…)  Reprobó el sentenciador de primer nivel que la menor dijese  que había sido víctima de un acceso carnal en vez de  actos sexuales, para ahí pregonar dudas acerca de lo realmente  acontecido. Para la Sala tal inconsistencia no ostenta el carácter  de trascendental, primero porque no debe olvidarse que fueron  plurales los vejámenes sexuales que se prolongaron en el  tiempo los que ejecutó el procesado en la corporeidad de esta,  en sus palabras desde los cinco años de edad, y en ese  contexto pudo cometer indistintamente actos sexuales y accesos  carnales, pero que, en todo caso, la sindicación que en contra  de él permaneció incólume y además no era  excluyente con la consumación de la segunda desde el punto de  vista fenomenológico.  

(…)  Por otra parte, no se descarta que dada la escasa edad de la víctima,  bien pudo tomar como un acto de penetración el simple roce  violento del asta viril con sus genitales externos, sin que ello  implique, como lo opinó el fallador primario, que la menor  esté faltando a la verdad pues se insiste, su relato de modo  alguno aparece producto de su imaginación o fantasía  sino que corresponde a la agresión sexual de la que  efectivamente fuera víctima por parte de su padrastro.”  

Además,  por la consistencia externa que encontró del relato:  

“…téngase  presente que durante el juicio oral se tuvo conocimiento de que la  niña narró los episodios a su progenitora María  Lucía Sánchez Camayo y a las psicólogas Edna  Rocía Flórez Castaño y Edna Camelia Rincón  Torres adscritas a la Comisaria de Familia de San Antonio, Tolima,  quienes la valoraron a la luz de la ciencia especializada y sentaron  sus respectivos diagnósticos u opiniones profesionales.  

A  propósito de la primera de las prenombradas, rememórese  que acorde a su declaración en el juicio, sorprendió al  procesado intentando manosear a su hija por debajo de las cobijas  cuando pernoctaba, y que luego de increparlo abandonó el hogar  junto con ella.”  

Testificación  a la cual el ad quem no le restó contundencia, pese a los  reproches que hizo la defensa al pretender demostrar que la  interposición de la denuncia por el hecho delictivo -que se  propuso luego de que se percató de tal suceso- obedeció  a un móvil económico, porque fue la misma declarante  quien reconoció que antes de descubrir el hecho criminal sí  le reclamó al acusado una suma aproximada de $12.000.000,  luego de asesorarse de que tal monto correspondía con la  repartición de bienes en caso de una eventual separación.  Entonces, se tiene que la progenitora no negó la petición  de una exigencia monetaria  anterior al suceso cuando fue auscultada  al respecto, al contrario explicó y dio detalles frente a que  tal petición obedeció a la asesoría que en su  momento recibió respecto de los derechos que le asistían  en calidad de compañera sentimental del enjuiciado.  

Adicional  a ello, si bien concurrieron al juicio testigos de descargo con los  cuales se pretendió probar tal motivación, ninguno de  ellos fue claro en dar cuenta de esa hipótesis, así las  hijas biológicas del encartado, amigos y vecinos del mismo,  tan sólo efectuaron especulaciones al respecto bajo su  creencia que esa sería la única explicación para  inculpar a una persona que no ha tenido indicación de ser  perpetrador de conducta libidinosa distinta a la objeto del proceso,  a pesar que convivió con sus propias descendientes y las de  sus colindantes, pues no convivían con la pareja, ni tenían  contacto siquiera con la María Lucía Sánchez, lo  cual les hubiese permitido observar siquiera un indicio de que ésta  estuviera movida por un acto como el señalado o que fuese  necesario acudir a una sindicación de tal magnitud para  separarse del inculpado, del cual así lo hizo una vez se  advirtió el actuar ilícito.  

Entonces,  aun bajo el supuesto que resultara admisible la censura y por ello se  impusiera la exclusión de las valoraciones psicológicas  efectuadas a M.A.L.S., ello no desvirtuaría la conclusión  consignada en el fallo de segundo grado.  

3.2.  Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que el reproche que de  forma incipiente se presentó bajo el mismo cargo por no  haberse realizado la entrevista de la menor con sujeción a las  formalidades del artículo 206A del Código Penal,  adicionado por el artículo 2, de la Ley 1652 de 2013 (que  debió ser objeto de cargo separado y por la vía de un  eventual error de derecho por falso juicio de legalidad), no tiene el  más mínimo asidero, ya que al expediente no se  introdujo tal elemento probatorio. En ese sentido, parece que el  censor confunde la entrevista forense del referido artículo  con la recogida por las psicólogas al momento de valorar a la  menor, cuando distan en su objeto, pues mientras la entrevista es un  elemento material probatorio que puede ser recogido por personal del  Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía  General de la Nación, capacitado para ello, y que como tal  puede ser incorporado al proceso, la entregada a una profesional de  la salud mental hace parte del dictamen pericial que es practicado de  acuerdo con los protocolos que rigen la materia. Luego, no aparece  admisible la proposición insular que hizo al respecto.  

En  virtud de lo anterior, el cargo propuesto aparece inadmisible.  

4.  No obstante, teniendo  en cuenta que el procesado fue condenado por primera vez en segunda  instancia, la Sala, con el fin de garantizar el principio de doble  conformidad acorde  con lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014 de la Corte  Constitucional y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de  Derechos Humanos, debe adicionar a lo expuesto en precedencia, lo  siguiente:  

4.1.   No se observa equivocación en el análisis que de las  pruebas realizó el Tribunal, porque estás no sólo  demostraban la materialidad de los comportamientos reprochados sino  la responsabilidad del acusado, quien ejecutó actos de  contenido sexual sobre el cuerpo de su hijastra M.A.L.S. desde cuando  ésta tenía 5 años, en aquéllas  oportunidades donde la menor era dejada a su cuidado, o enviada a  cumplir labores domésticas junto con él en la finca  donde laboraba.  

En  tal sentido, fue contundente el testimonio de la menor en señalar  que EUSEBIO LEYTON en múltiples ocasiones le tocó sus  partes íntimas, algunas veces desnudos otras no, desde la edad  de 5 años, habiendo referido como el último episodio el  del 15 de noviembre de 2010, al ser sorprendido por su madre al  tocarla por debajo de las cobijas en la cama adyacente, lo cual  produjo el inmediato abandono de la de residencia de las mujeres y el  reporte de la situación ante la Comisaría de Familia de  San Antonio, quien a su vez presentó la denuncia pertinente.  

Último  aspecto que aparece consistente con lo narrado por la progenitora,  quien explicó que en efecto, una vez advirtió cambios  en la actitud de la menor hacía su compañero  sentimental -pues pasó de ser afectiva a repulsiva, decidió  observar si ocurría algo extraño dando cuenta que la  noche del 15 de noviembre, cuando se hacía la dormida, EUSEBIO  LEYTON sacó su mano del mosquitero que cubría su cama y  la desplazó había la cama de su hija (ubicada al  costado) y bajo las cobijas, tocó a la menor.  Situación  que la alarmó e hizo que increpara al acusado por sus actos,  lo abandonara y denunciará una vez tuvo oportunidad de hablar  con su descendiente, quién le narró que situaciones  similares ocurrían de tiempo atrás.  

De  igual forma se tiene que la joven ante las psicólogas que la  evaluaron con ocasión de la noticia criminal, brindó  detalles de tales hechos, pues además de referir, en la  evaluación del 4 de agosto de 2012, los que fueron  descubiertos por su madre y frente a los cuales no se presentó  inconsistencia alguna, también brindó datos sobre la  forma como acaecieron otros, así que su padrastro aprovechaba  los descuidos de María Lucía y la tocaba, al igual que  cuando era enviada por ésta con el desayuno al cafetal donde  trabajaba. Datos estos, que aparecen complementarios unos de otros.  

Descripción  de los hechos que no puede calificarse de imaginaria o artificiosa,  como quiera que no se acreditó en el juicio la presencia de  signos que así lo permitiese concluir, por el contrario, las  profesionales que la auscultaron desde el punto de vista clínico  descartaron la “creación  de fantasías”,  que en su “esfera  sensoperceptiva no se aprecian alucinaciones”,  “la  atención es fija, su memoria de fijación muestra  moderado compromiso, la de evocación está conservada”;  ni tampoco producto de la sugestión o el discurso aprendido de  tercera persona, pues aunque tal fue la tesis de la defensa, no se  cuenta con elemento alguno que así lo indique.  

Acá,  válido resulta reiterar que a pesar de que en la audiencia de  juzgamiento se ventiló como causa de la sindicación la  intención de la madre de la agredida de obtener del acusado un  provecho económico, ninguna de las pruebas practicadas así  lo evidenció.  

Sin  que las pruebas de descargo, contaran con la capacidad de desvirtuar  lo señalado, toda vez que según se advirtiera  previamente, su contenido fue especulativo pues además de  provenir de personas que no compartían el círculo  cercano de la pareja, sino a lo sumo representaban alguna  familiaridad con el acusado, no presenciaron de forma directa  conducta que hiciera considerar acertada la hipótesis  defensiva, simplemente bajo la convicción personal de que  EUSEBIO LEYTON sería incapaz de cometer el acto reprochado y  que la María Lucía Sánchez Camayo, no les  generaba confianza y era amiga de una persona de la cual  descalificaban su actuar, nada en concreto expusieron sobre el  interés injustificado y ajeno a salvaguardar la integridad  sexual de su hija.  

En  tal virtud, la Sala comparte la conclusión del ad quem en el  sentido que más allá de toda duda razonable se demostró  la existencia de las conductas reprochables y la responsabilidad  penal del acusado.  

5.  Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  No admitir la demanda de casación de origen y procedencia  reseñados, presentada por el defensor de EUSEBIO LEYTON.  

2.  Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley  906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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