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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP3750-2018
Radicación n° 97557
Acta 93.
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social, trabajo, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Gobernación de Antioquia y a la organización sindical SINTRADEPARTAMENTO.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1.1. Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que:
1.2. El ciudadano MIGUEL ALBERTO GÓMEZ ÚSUGA promovió proceso ordinario laboral contra el Departamento de Antioquia, para que se le otorgara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación como beneficiario de la convención colectiva de trabajo que fue pactada con el sindicato SINTRADEPARTAMENTO.
1.3. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2010, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín resolvió absolver a la entidad territorial accionada de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
1.4. Interpuesto por parte del tutelante el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el conocimiento de la actuación correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida urbe, colegiatura que, a través de la sentencia del 14 de julio de 2011, confirmó íntegramente el fallo de primer grado.
1.5. En contra de la aludida providencia de segundo grado, el apoderado judicial de la accionante interpuso la censura extraordinaria ante la Sala de Casación Laboral, Corporación que, por medio de la sentencia del 8 de noviembre de 2017, dispuso no casar el proveído impugnado.
1.6. A juicio del actor, el último fallo en mención trasgrede sus garantías fundamentales, por cuanto incurrió en una vía de hecho al haber omitido dar aplicación a los postulados jurisprudenciales de la Corte Constitucional, ya que, a su juicio, le asiste el derecho a obtener la pensión de jubilación por su condición especial de prepensionado, toda vez que, al momento de su desvinculación de la entidad territorial, solo le faltaban tres (3) años para acceder a la asignación de vejez.
II. PRETENSIONES
2.1. Están dirigidas a que se amparen sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de esta Colegiatura con el objeto de que sea casada la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, accediendo a las pretensiones consignadas en la demanda ordinaria.
III. INFORMES
No fueron recibidos dentro del término de traslado por ninguna de las autoridades accionadas
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la homóloga Sala Laboral.
6. Para esta Colegiatura serán suficientes los siguientes argumentos para negar el fallo emitido recurrido:
7. Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
8. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
9. No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de providencias que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
10. La inconformidad del accionante consiste, en esencia, en que la homóloga Sala Laboral, al no casar la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, a su turno, ratificó la determinación proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que absolvió de la totalidad de las pretensiones incoadas contra la Gobernación de Antioquia, incurrió en una vía de hecho, ya que, presuntamente, desconoció los razonamientos jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional que lo hacen merecedor a que se le otorgue la pensión de jubilación contenida en la convención colectiva de trabajo suscrita por la organización sindical SINTRADEPARTAMENTO, dada su condición de prepensionado, lo cual conllevó a la vulneración de sus derechos iusfundamentales.
11. Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la confirmación del fallo de segundo grado y no acceder a las citadas pretensiones, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la referida Corporación arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que:
(…)
El error enunciado como primero, no los pudo cometer el colegiado porque no fue tema de discusión. No es cierto que el Tribunal hubiera dicho que, el 5 de diciembre de 2005 cuando se terminó la relación laboral del señor Gómez Usuga y el 4 de julio de 2008, cuando el mismo cumplió 50 años de edad, no estuviera vigente la convención colectiva ya citada. Ese no fue el tema de la discusión. El demandante siempre buscó que le aplicaran la convención, obvio, porque estaba vigente y el ente territorial, sin discutir, esa vigencia en ambas fechas, la negó por considerar que no se le aplicaba al actor.
Los errores enunciados como segundo y tercero, que a la postre, solo en gracia de la discusión, serían los que podría endilgarse a la decisión, se refieren a que el Tribunal se equivocó cuando consideró que la pensión a que se refiere la norma convencional, solo se aplica a los trabajadores activos y por ende no procede el derecho pensional solicitado.
En relación con los errores del Juez colegiado, suficientes para casar la sentencia, por la interpretación que del material probatorio haga, y la Convención Colectiva de Trabajo lo es, la Corte tiene sentado un precedente pacífico. Ha dicho al respecto que no es cualquier error el que la lleva a quebrar una decisión que, por demás, goza de la doble presunción de validez.
(…)
En virtud de la aplicación del artículo 476 del CST, que permite a las partes, por medio de acuerdos colectivos, «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia» debe entenderse que solo se aplican a situaciones presentadas en vigencia del contrato de trabajo, y una vez éste se termina, cesan las obligaciones recíprocas.
Excepcionalmente cuando las partes dispongan extender los efectos de una norma convencional a situaciones posteriores, sin que ello suponga una vulneración del ordenamiento jurídico por no encontrarse prohibido, esa extensión, tendrá validez.
(…)
Como no han variado las condiciones ni las posibilidades interpretativas en relación con la cláusula doce de la convención colectiva de trabajo suscita por el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, no hay lugar a variar la posición asumida por la Sala.
(…)
12. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
13. El razonamiento de la Sala de Casación Laboral no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
14. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
15. Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado.
16. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria