STP3749-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3749-2018  

Radicación  n° 97278  

Acta  93.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

            

1. Decide          la Sala la impugnación presentada por el accionante OLVEY          CANO CERÓN,          frente al fallo proferido el 17 de enero de los cursantes por la          Sala          de Casación Laboral,          que          negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido          proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,          presuntamente vulnerados por la Sala          Laboral del Tribunal Superior de Popayán,          trámite          que se hizo extensivo al          Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) y          al Taller          Industrial Miranda S.A.S.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Del  líbelo de tutela y de la información allegada a la  actuación, se tiene que:  

2.2. El ciudadano  OLVEY CANO CERÓN promovió proceso ordinario laboral  contra el TALLER INDUSTRIAL MIRANDA S.A.S., con el fin de que se  declarara la existencia de un contrato de trabajo a término  indefinido y se condenara a la empresa demandada a pagar las  acreencias causadas desde el 5 de febrero de 1992 hasta el 14 de  agosto de 2016, así como también las cotizaciones en  pensión a partir de la primera fecha citada hasta el 31 de  julio de 2003.  

2.3. El Juzgado  Laboral del Circuito de Puerto Tejada, mediante la sentencia del 27  de abril de 2017, resolvió:  

PRIMERO:  DECLARASE que entre el señor OLVEY CANO CERÓN en su  calidad de trabajador y el señor LUIS ALBERTO CERÓN  MONTERO, en calidad de propietario del TALLER INDUSTRIAL MIRANDA  S.A.S., persistió una relación laboral que se dio entre  el 5 de febrero de 1992 y el 6 de abril de 1996, que por dicha  relación se pagaron los salarios, derechos prestacionales,  prestaciones sociales, indemnizaciones correspondientes y otros  enmonumentos (sic) y que no se pagaron todo lo pertinente a  cotizaciones.  

SEGUNDO: Como  quedó dicho en la audiencia obligatoria de conciliación  se tiene como hecho probado que entre las partes en contienda, (…)  existió un contrato de trabajo entre el periodo comprendido  entre el 5 de febrero de 1992 y el 6 de abril de 1996, que generó  el pago de prestaciones sociales frente a las cuales se declaró  la prescripción de la acción correspondiente,  prescripción que regula los artículos 482 del Condigo  Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y  de la Seguridad Social, dejando a salvo dicho fenómeno  prescriptivo del pago de las cotizaciones para el sistema de  seguridad social en pensiones.  

Teniendo en  cuenta que la parte demandada no efectúo los pagos  correspondientes para pensión a favor del trabajador, pues así  se refleja en la historia laboral expedida por la Administradora  Colombiana de Pensiones, se condenará a la Sociedad demandada  a pagar los ciclos comprendidos entre el 5 de febrero de 1992 y el 6  de abril de 1996, lo cual se efectuará a la Administradora  antes mencionada a la que actualmente se encuentra afiliado el  demandante.  

TERCERO:  DECLÁRESE que existieron relaciones laborales contractuales  tal como lo ha demostrado la prueba documental, a partir del año  2003 y a la fecha en que terminó el contrato de trabajo que se  firma y termina, existe una liquidación en la que se determina  que la empresa queda a paz y salvo por toda clase de pretensiones.  (…)  

2.4. Al conocer el  recurso de apelación elevado por las partes,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, por intermedio  de la providencia dictada el 25 de octubre de 2017, revocó  parcialmente el fallo de primer grado y en su lugar, resolvió:  

PRIMERO: Se  REVOCAN los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el  pasado veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) por el  JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA (…).  De cara con lo anterior se impone modificar parcialmente el ordinal  tercero de la parte resolutiva de la sentencia en lo referido a  determinar que entre la parte demandante y la convocada a juicio, con  las aclaraciones que hicimos en la parte considerativa, existieron  varias relaciones enmarcadas en varios contratos de trabajo que  transcurren así:  

Uno que va del  primero (01) de febrero del dos mil tres (2003) al treinta (30) de  junio del dos mil diez (2010); otro que trascurre en la misma  anualidad pero va del primero (01) de julio al treinta y uno (31) de  diciembre, para el año dos mil once (2011) de primero (01) de  enero a treinta y uno (31) de diciembre, para el año dos mil  doce (2012) del primero (01) de enero al seis (06) de diciembre…,  el quinto que va del diez (10) de enero de dos mil trece (2013) al  treinta (30) de junio de esa anualidad, luego va del primero (01) de  julio de dos mil trece (2013) al quince (15) de diciembre de dos mil  trece (2013), luego para el año dos mil catorce (2014) (sic)  que transcurre del trece (13) de enero al treinta (30) de junio…del  dos mil trece (2013), luego del primero (01) de julio de dos mil  trece (2013) al quince (15) de diciembre de dos mil trece (2013),  para el dos mil catorce (2014) tenemos que va del trece (13) de enero  al primero (01) de diciembre, para el año dos mil quince  (2015) va del catorce (14) de enero al quince (15) de septiembre,  para luego iniciar dieciséis (16) un nuevo contrato de  septiembre de esta anualidad hasta el diecinueve (19) de diciembre de  dos mil quince (2015), un décimo contrato que va del dieciocho  (18) de enero del dos mil dieciséis (2016) al quince de mayo  de esta anualidad y finalmente uno que inicia el primero (01) de  junio del dos mil dieciséis (2016) y culmina el catorce de  agosto del dos mil dieciséis (2016).  

SEGUNDO:  TERCERO (sic): ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el  sentido de declarar que entra las partes transcurrió el  contrato antes precipitado que va del primero (01) de febrero del dos  mil tres (2003) al treinta (30) de junio del dos mil diez (2010) en  el sentido que fue u contrato a término indefinido y debe ser  condenada la parte convocada a juicio a situar los siguientes aportes  ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES por los siguientes  periodos únicamente: para el año dos mil tres (2003) no  aparece reporte, para el mes de marzo, abril, mayo, junio, noviembre  y diciembre,…para el año dos mil cuatro (2004) no  aparece reporte para el mes de enero, marzo, abril, mayo, junio,  julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, para el año  dos mil cinco (2005) no aparece el reporte y deben ser situados  aquellos correspondientes a los meses [de] enero,  marzo, abril, mayo, junio, julio, noviembre y diciembre, para el año  dos mil seis (2006) los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio,  julio, septiembre, octubre y noviembre, para el año dos mil  siente (2007) marzo, abril, junio y julio y finalmente para el mes de  junio del año dos mil nueve (2009).  

TERCERO: CUARTO  (sic): se CONFIRMA en todo lo demás la providencia apelada.  

(…)  

2.5.  El  memorialista se duele de la última decisión en comento,  porque, según su decir, lesionó las garantías  constitucionales deprecadas, por cuanto, presuntamente, constituye  una vía  de hecho, habida  cuenta que valoró inadecuadamente las pruebas allegadas y  practicadas al interior del proceso ordinario que originó este  trámite excepcional, omitiendo dar aplicación a los  postulados normativos que para el asunto han sido fijados por el  ordenamiento jurídico, lo cual conllevó a que no se  accediera al reconocimiento y pago de la totalidad de las acreencias  laborales reclamadas.  

III.  PRETENSIONES  

3. El demandante  solicita (i) le tutelen los derechos fundamentales invocados y, en  consecuencia, (ii) se decrete la nulidad de las providencias de  primer y segundo nivel  proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Puerto Tejada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Popayán, respectivamente.  

IV. DEL FALLO  RECURRIDO  

4. La Sala de  Casación Laboral, mediante providencia referenciada, negó  el amparo deprecado por el accionante, al considerar que las  determinaciones censuradas, fueron cimentadas sobre criterios de  razonabilidad compatibles con la interpretación armónica  y coherente, frente a las normas sustantivas que regulaban el debate  jurídico sometido a su consideración, sin que ello  constituyera ninguna arbitrariedad.  

V. DE LA  IMPUGNACIÓN  

5. Fue promovida  por el ciudadano OLVEY CANO CERÓN, quien sustentó  la objeción proporcionando similares argumentos a los  consignados en su solicitud constitucional, para considerar que sí  existió la violación a sus derechos fundamentales por  parte de las entidades judiciales demandadas, insistiendo en que,  contrario a las argumentaciones expuestas por el a quo, el Tribunal  accionado omitió realizar una juiciosa y exhaustiva valoración  del caudal probatorio que reposaba en el expediente, lo cual decantó  en que se profiriera una sentencia contraria a los presupuestos  legales y jurisprudenciales.  

VI.  CONSIDERACIONES  

6. De conformidad  con lo establecido en el numeral 7 del artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta  Corporación para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral.  

7.  La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha  sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo para atacar, objetar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.  

8.  Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  se ha desbordado el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  cuando se configuran las llamadas causales  de procedibilidad,  o el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente  ineficaz para la protección de dichas garantías, evento  en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar  un perjuicio de carácter irremediable.  

9. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán,  al revocar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia  por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada y no reconocer   la existencia de la relación laboral entre el señor  OLVEY CANO CERÓN y el TALLER INDUSTRIAL MIRANDA S.A.S. en los  períodos comprendidos entre el 5 de febrero de 1992 y el 6 de  abril de 1996 y, consecuentemente, negar el pago de las acreencias  laborales causadas en dicho lapso, incurrió  en una vía  de hecho,  ya que  no  se llevó a cabo un estudio exhaustivo y juicioso del material  probatorio obrante dentro del expediente de cara a los postulados  normativos que regulan el asunto, lo  cual conllevó a la vulneración de sus derechos  constitucionales.  

10. Luego  de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para  arribar a la revocatoria parcial del fallo de primer grado y no  conceder la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de  las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el día 5  de febrero de 1992 al 6 de abril de 1996,  fueron  consignadas las motivaciones con base en una ponderación  probatoria  y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a  que la referida Corporación arguyó, después de  analizar el caso puesto a su consideración, manifestó  que:  

(…)  

Se advierte por  esta Corporación que, el a quo, efectivamente, incurrió  en una imprecisión, dado que al momento de firmar sentencia  tuvo como probada la existencia de una relación laboral en  dicho lapso bajo el argumento de haberse aprobado el supuesto en la  audiencia de que trata, insistimos, el artículo 77 precitado,  lo cual, como quedó en evidencia, no aconteció. Más  grave aún, es la situación que se presenta en forma  posterior, cuando la primera instancia procede a declarar la  existencia de un contrato entre el demandante Olvey Cano Cerón  con Taller Miranda S.A.S., ora con su propietario, son los términos  que se utiliza, a quien enuncia como Luis Alberto Cerón,  cuando este último no fue demandando en el diligenciamiento, y  que para la época establecida, estos son los años 92 a  96, la sociedad precitada Taller Miranda S.A.S., no había  nacido a la vida jurídica, ello solo aconteció en el  año 2015.  

(…)  

Era un simple  raciocinio lo que permitía dar al traste con la pretensión  del accionante, se insiste, comoquiera que el señor Luis  Alberto Cerón, no fue vinculado como demandado, y en ese orden  de ideas, sin prueba de una presunta sustitución patronal,  pues no podía declararse o  puede haber ningún tipo de  declaración de existencia de contrato entre éste y el  demandante; ante ello y por esta razón, se abre paso la  revocatoria de la providencia en tal sentido.  

11. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, dando paso a que las providencias censuradas sean  respetables por el sendero de éste trámite  constitucional, pues recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones normativas, la interpretación  ponderada de los operadores judiciales, así como la  apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del  ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

12. El  razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán  no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso,  pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

13. Argumentos  como los presentados por la parte accionante son incompatibles con  este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

14.  Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

15.  En mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *