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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP3749-2018
Radicación n° 97278
Acta 93.
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante OLVEY CANO CERÓN, frente al fallo proferido el 17 de enero de los cursantes por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) y al Taller Industrial Miranda S.A.S.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que:
2.2. El ciudadano OLVEY CANO CERÓN promovió proceso ordinario laboral contra el TALLER INDUSTRIAL MIRANDA S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y se condenara a la empresa demandada a pagar las acreencias causadas desde el 5 de febrero de 1992 hasta el 14 de agosto de 2016, así como también las cotizaciones en pensión a partir de la primera fecha citada hasta el 31 de julio de 2003.
2.3. El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, mediante la sentencia del 27 de abril de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARASE que entre el señor OLVEY CANO CERÓN en su calidad de trabajador y el señor LUIS ALBERTO CERÓN MONTERO, en calidad de propietario del TALLER INDUSTRIAL MIRANDA S.A.S., persistió una relación laboral que se dio entre el 5 de febrero de 1992 y el 6 de abril de 1996, que por dicha relación se pagaron los salarios, derechos prestacionales, prestaciones sociales, indemnizaciones correspondientes y otros enmonumentos (sic) y que no se pagaron todo lo pertinente a cotizaciones.
SEGUNDO: Como quedó dicho en la audiencia obligatoria de conciliación se tiene como hecho probado que entre las partes en contienda, (…) existió un contrato de trabajo entre el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 1992 y el 6 de abril de 1996, que generó el pago de prestaciones sociales frente a las cuales se declaró la prescripción de la acción correspondiente, prescripción que regula los artículos 482 del Condigo Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dejando a salvo dicho fenómeno prescriptivo del pago de las cotizaciones para el sistema de seguridad social en pensiones.
Teniendo en cuenta que la parte demandada no efectúo los pagos correspondientes para pensión a favor del trabajador, pues así se refleja en la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, se condenará a la Sociedad demandada a pagar los ciclos comprendidos entre el 5 de febrero de 1992 y el 6 de abril de 1996, lo cual se efectuará a la Administradora antes mencionada a la que actualmente se encuentra afiliado el demandante.
TERCERO: DECLÁRESE que existieron relaciones laborales contractuales tal como lo ha demostrado la prueba documental, a partir del año 2003 y a la fecha en que terminó el contrato de trabajo que se firma y termina, existe una liquidación en la que se determina que la empresa queda a paz y salvo por toda clase de pretensiones. (…)
2.4. Al conocer el recurso de apelación elevado por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, por intermedio de la providencia dictada el 25 de octubre de 2017, revocó parcialmente el fallo de primer grado y en su lugar, resolvió:
PRIMERO: Se REVOCAN los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el pasado veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA (…). De cara con lo anterior se impone modificar parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia en lo referido a determinar que entre la parte demandante y la convocada a juicio, con las aclaraciones que hicimos en la parte considerativa, existieron varias relaciones enmarcadas en varios contratos de trabajo que transcurren así:
Uno que va del primero (01) de febrero del dos mil tres (2003) al treinta (30) de junio del dos mil diez (2010); otro que trascurre en la misma anualidad pero va del primero (01) de julio al treinta y uno (31) de diciembre, para el año dos mil once (2011) de primero (01) de enero a treinta y uno (31) de diciembre, para el año dos mil doce (2012) del primero (01) de enero al seis (06) de diciembre…, el quinto que va del diez (10) de enero de dos mil trece (2013) al treinta (30) de junio de esa anualidad, luego va del primero (01) de julio de dos mil trece (2013) al quince (15) de diciembre de dos mil trece (2013), luego para el año dos mil catorce (2014) (sic) que transcurre del trece (13) de enero al treinta (30) de junio…del dos mil trece (2013), luego del primero (01) de julio de dos mil trece (2013) al quince (15) de diciembre de dos mil trece (2013), para el dos mil catorce (2014) tenemos que va del trece (13) de enero al primero (01) de diciembre, para el año dos mil quince (2015) va del catorce (14) de enero al quince (15) de septiembre, para luego iniciar dieciséis (16) un nuevo contrato de septiembre de esta anualidad hasta el diecinueve (19) de diciembre de dos mil quince (2015), un décimo contrato que va del dieciocho (18) de enero del dos mil dieciséis (2016) al quince de mayo de esta anualidad y finalmente uno que inicia el primero (01) de junio del dos mil dieciséis (2016) y culmina el catorce de agosto del dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: TERCERO (sic): ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar que entra las partes transcurrió el contrato antes precipitado que va del primero (01) de febrero del dos mil tres (2003) al treinta (30) de junio del dos mil diez (2010) en el sentido que fue u contrato a término indefinido y debe ser condenada la parte convocada a juicio a situar los siguientes aportes ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES por los siguientes periodos únicamente: para el año dos mil tres (2003) no aparece reporte, para el mes de marzo, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre,…para el año dos mil cuatro (2004) no aparece reporte para el mes de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, para el año dos mil cinco (2005) no aparece el reporte y deben ser situados aquellos correspondientes a los meses [de] enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, noviembre y diciembre, para el año dos mil seis (2006) los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre, para el año dos mil siente (2007) marzo, abril, junio y julio y finalmente para el mes de junio del año dos mil nueve (2009).
TERCERO: CUARTO (sic): se CONFIRMA en todo lo demás la providencia apelada.
(…)
2.5. El memorialista se duele de la última decisión en comento, porque, según su decir, lesionó las garantías constitucionales deprecadas, por cuanto, presuntamente, constituye una vía de hecho, habida cuenta que valoró inadecuadamente las pruebas allegadas y practicadas al interior del proceso ordinario que originó este trámite excepcional, omitiendo dar aplicación a los postulados normativos que para el asunto han sido fijados por el ordenamiento jurídico, lo cual conllevó a que no se accediera al reconocimiento y pago de la totalidad de las acreencias laborales reclamadas.
III. PRETENSIONES
3. El demandante solicita (i) le tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, (ii) se decrete la nulidad de las providencias de primer y segundo nivel proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Puerto Tejada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, respectivamente.
IV. DEL FALLO RECURRIDO
4. La Sala de Casación Laboral, mediante providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el accionante, al considerar que las determinaciones censuradas, fueron cimentadas sobre criterios de razonabilidad compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
5. Fue promovida por el ciudadano OLVEY CANO CERÓN, quien sustentó la objeción proporcionando similares argumentos a los consignados en su solicitud constitucional, para considerar que sí existió la violación a sus derechos fundamentales por parte de las entidades judiciales demandadas, insistiendo en que, contrario a las argumentaciones expuestas por el a quo, el Tribunal accionado omitió realizar una juiciosa y exhaustiva valoración del caudal probatorio que reposaba en el expediente, lo cual decantó en que se profiriera una sentencia contraria a los presupuestos legales y jurisprudenciales.
VI. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, objetar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
8. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
9. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, al revocar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada y no reconocer la existencia de la relación laboral entre el señor OLVEY CANO CERÓN y el TALLER INDUSTRIAL MIRANDA S.A.S. en los períodos comprendidos entre el 5 de febrero de 1992 y el 6 de abril de 1996 y, consecuentemente, negar el pago de las acreencias laborales causadas en dicho lapso, incurrió en una vía de hecho, ya que no se llevó a cabo un estudio exhaustivo y juicioso del material probatorio obrante dentro del expediente de cara a los postulados normativos que regulan el asunto, lo cual conllevó a la vulneración de sus derechos constitucionales.
10. Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la revocatoria parcial del fallo de primer grado y no conceder la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el día 5 de febrero de 1992 al 6 de abril de 1996, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la referida Corporación arguyó, después de analizar el caso puesto a su consideración, manifestó que:
(…)
Se advierte por esta Corporación que, el a quo, efectivamente, incurrió en una imprecisión, dado que al momento de firmar sentencia tuvo como probada la existencia de una relación laboral en dicho lapso bajo el argumento de haberse aprobado el supuesto en la audiencia de que trata, insistimos, el artículo 77 precitado, lo cual, como quedó en evidencia, no aconteció. Más grave aún, es la situación que se presenta en forma posterior, cuando la primera instancia procede a declarar la existencia de un contrato entre el demandante Olvey Cano Cerón con Taller Miranda S.A.S., ora con su propietario, son los términos que se utiliza, a quien enuncia como Luis Alberto Cerón, cuando este último no fue demandando en el diligenciamiento, y que para la época establecida, estos son los años 92 a 96, la sociedad precitada Taller Miranda S.A.S., no había nacido a la vida jurídica, ello solo aconteció en el año 2015.
(…)
Era un simple raciocinio lo que permitía dar al traste con la pretensión del accionante, se insiste, comoquiera que el señor Luis Alberto Cerón, no fue vinculado como demandado, y en ese orden de ideas, sin prueba de una presunta sustitución patronal, pues no podía declararse o puede haber ningún tipo de declaración de existencia de contrato entre éste y el demandante; ante ello y por esta razón, se abre paso la revocatoria de la providencia en tal sentido.
11. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, dando paso a que las providencias censuradas sean respetables por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones normativas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
12. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
13. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
14. Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
15. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO