ATP404-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

ATP404-2018  

Radicación  N.° 96337  

Acta  40  

Bogotá  D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería  del caso resolver la  impugnación propuesta por la  jefe de la división jurídica de la CÁMARA  DE REPRESENTANTES,  contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual  tuteló los derechos fundamentales de PORVENIR  S.A., en la demanda  formulada contra el FONDO  DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA y  la entidad recurrente, si no fuera porque se observa que la  Colegiatura de primer grado incurrió en un vicio de nulidad  insubsanable en el trámite del proceso constitucional.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a quo:  

Expone  el accionante, que en cumplimiento de sus obligaciones como  administradora de pensiones de la afiliada Yomaira del Socorro Vahos  García, ha gestionado infructuosamente la expedición  del bono pensional de la mencionada a efectos de la conformación  total del saldo pensional, esto en razón a que actualmente  cursa reclamación prestacional de la ciudadana ante Porvenir  S.A.  

Señala  que la afiliada laboró para la Cámara de  Representantes, entidad que como empleadora expidió la  certificación No. DIVPE 131 del 25 de febrero de 2015, en la  que informó que los tiempos laborados entre el 11 de noviembre  de 1986 y el 30 de septiembre de 1990 fueron cotizados ante el Fondo  de Previsión Social del Congreso de la República –  Fonprecon – y por lo tanto, es esta última la que debe  asumir su pago.  

Con  base en lo anterior, Porvenir requirió a Fonprecon el  reconocimiento y pago del cupón del bono pensional a su cargo;  sin embargo, Fonprecon objetó la solicitud argumentando que no  son los responsables de los tiempos laborados con anterioridad al 1º  de diciembre de 1988, ya que la Cámara de Representantes solo  empezó a efectuar aportes a ese Fondo desde esa fecha.  Por lo  tanto, impetró allegar los soportes que acrediten los aludidos  aportes y con ello sí sería viable su reconocimiento.  

Ante  tal pedimento, Porvenir requirió a la Cámara de  Representantes por los respectivos comprobantes de pago, por lo que  aquella allegó órdenes definitivas de pago de aportes  con destino a Fonprecon para los años 1985 y 1986 e indicó  que los pagos de aportes a partir del 26 de marzo de 1986 le  corresponden a Fonprecon.  Al respecto, ésta afirmó que  dichos soportes no son documentos válidos para demostrar las  cotizaciones efectuadas antes de diciembre de 1988.  

Alega  el accionante que el conflicto entre la Cámara de  Representantes y Fonprecon está dilatando injustificadamente  el trámite de reconocimiento y pago del bono pensional de la  afiliada, aunado que el cupón debía pagarse dentro del  mes siguiente a la fecha de redención normal del bono  pensional, que para este caso fue el 27 de julio de 2016.  

Concluye  que todavía Fonprecon no ha reconocido el bono ni la Cámara  de Representantes ha adjuntado los comprobantes de pago de aportes  por los tiempos laborados antes de diciembre de 1988, y por ende el  acto administrativo DIVPE 131 carece de soportes  probatorio que  sustenten su motivación.  En esas condiciones, la Cámara  de Representantes debería modificar esa certificación  laboral y asumir la responsabilidad del pago del período  comprendido entre el 11 de noviembre de 1986 y el 30 de septiembre de  1990.  

En  consecuencia, impetra se ordene a las accionadas aclarar la referida  imprecisión, frente a quien debe asumir los pagos por los  tiempos laborados a la cámara de Representantes con  anterioridad al 1º de diciembre de 1988, y procedan a realizar  las gestiones necesarias para el reconocimiento del bono pensional.   Y de otra parte, se ordene a la Cámara de Representantes hacer  entrega de los soportes de cotización efectuados a Fonprecon a  nombre de la afiliada antes de la fecha en cita, o de lo contrario  modificar la certificación laboral expedida el 25 de febrero  de 2015, en el entendido que como empleador asuma el pago por el  período laborado del 11 de noviembre de 1986 al 30 de  septiembre de 1990.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El Tribunal advirtió que existían inconsistencias en  punto de las labores que cada una de las entidades demandadas debía  llevar a cabo de cara a emitir el bono pensional que requiere  PORVENIR, para definir la prestación pensional de Yomaira del  Socorro Vahos García, particularmente, frente a los  compromisos contenidos en un acta que tales entidades suscribieron el  19 de diciembre de 2016.  Dispuso, por tal razón:  

PRIMERO.  Conceder la tutela invocada por el apoderado de Porvenir S.A., de  conformidad con lo dicho en precedencia.  

SEGUNDO:  Ordenar a la Cámara de Representantes que dentro de los cinco  (5) días siguientes a la notificación de esta decisión,  dé cumplimiento al Acta de fecha 19 de diciembre de 2016  suscrita con Fonprecon, relacionada con el pago de la liquidación  de los aportes pensionales generados antes del 1º de diciembre  de 1988 a nombre de Yomaira del Socorro Vahos García.  

TERCERO:  Requerir al Fondo de Previsión Social del Congreso de la  República, para que una vez la Cámara de Representantes  satisfaga el compromiso adquirido con la parte demandante, señalado  en el ordinal anterior, prosiga inmediatamente a adelantar la gestión  pertinente dirigida a la emisión del bono pensional a favor de  Yomaira del Socorro Vahos García.  

2.  El fallo de primer grado fue impugnado por la jefe de la División  Jurídica de la Cámara de Representantes, quien señaló  que su obligación es «certificar  a qué Fondo se destinaron los aportes y no certificar el pago  de los mismos»  y añadió, que en caso de alguna duda, quien debe  aclarar la situación es la «oficina  de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, la cual tiene la  función de la garantía del reconocimiento de la  pensión».      

CONSIDERACIONES  

El  ejercicio de la acción de tutela, no escapa a las reglas del  debido proceso.  Éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no  se vincula al trámite de la acción pública a  todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto  denunciado por el accionante como causa del desconocimiento de los  derechos fundamentales o que puedan verse afectados con su decisión.  

Ahora  bien, en el sub júdice, se aprecia que los hechos expuestos en  la demanda de tutela, comprometen, además de las autoridades  vinculadas al contradictorio, a  la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA,  entidad que, como expone la Cámara de Representantes, tiene  como algunas de sus funciones las de garantizar el reconocimiento de  la pensión y fungir «como  autoridad técnica en materia de bonos pensionales»1.  

Pero  además, uno de los aspectos objeto de litigio, consiste en  establecer si los aportes anteriores al 1º de diciembre de 1988  consignados a favor de Yomaira del Socorro Vahos García,  fueron depositados en cuentas de Cajanal o de Fonprecon, y, en caso  de acreditarse su pago a la primera entidad, necesariamente la  Oficina de Bonos Pensionales tendría que liquidar la  cuota-parte correspondiente.  

Dicho  aspecto debe esclarecerse y por tal razón, resulta necesaria  la vinculación de la mencionada autoridad, para que ejercite  en debida forma su derecho de defensa y contradicción frente a  las pretensiones de PORVENIR S.A., que en últimas podrían  afectarla de cara a la emisión de una eventual orden que la  cobije.  

Además,  la falencia que ahora detecta la Corte tampoco fue subsanada por la  secretaría de esa Corporación en el trámite de  notificaciones.  

Así  las cosas, es evidente que el a  quo resolvió  la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis  consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción  pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin  de resolver las pretensiones de la entidad accionante y no hizo uso  de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza  del juez constitucional por vía del decreto 2591 de 1991.  

En  consecuencia, se invalidará lo actuado a partir del auto  admisorio de la demanda, remitiendo el expediente a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a integrar el  contradictorio como corresponde.  Se preservará la validez de  lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  

RESUELVE  

DECRETAR  LA NULIDAD de lo  actuado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  a partir del auto  admisorio de la demanda de tutela, con el fin de que esa colegiatura  proceda de conformidad  con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.   Se preservará la validez de las pruebas aportadas.  

REMÍTASE  la actuación a la citada Corporación.  

COMUNÍQUESE  de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1.991.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En ese sentido, el artículo 46 del Decreto          Ley 1748 de 1998, modificado por el Decreto 1513 de 1998 establece,          en cuanto a las funciones de la Oficina de Bonos Pensionales, lo          siguiente:          

“Artículo          46. LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES, OBP.  La Oficina de          Obligaciones Pensionales u Oficina de Bonos Pensionales, que para          efectos de este decreto se abreviará como OBP, es la          responsable de liquidar, expedir y administrar todos los bonos          pensionales cuya emisión corresponda a la Nación.          

Modificado          por el art. 19, Decreto Nacional 1513 de 1998. Adicionalmente,          el cálculo de cualquier          bono pensional que contenga cuotas partes a cargo de la Nación,          deberá ser revisado y aprobado por la OBP.          

En todo          caso, cualquier emisor de bonos, deberá reportar a la OBP el          valor y demás características de los bonos que liquide          provisionalmente o expida. También reportará cuál          es la entidad que administra el encargo fiduciario, cuando el emisor          esté obligado a constituirlo. Para efectos del Artículo          22 del decreto 1299 de 1994, La OBP reportará lo pertinente a          las entidades que ejerzan la inspección, control y vigilancia          del emisor.          

La OBP          establecerá el procedimiento y condiciones para todo lo          referente a este Artículo.          

Así          mismo, la OBP constituirá          autoridad técnica sobre la materia y actuará como          mediador entre los emisores, contribuyentes y entidades          administradoras de bonos pensionales cuando quiera que se presenten          discusiones entre estos en          razón del valor del bono o el método utilizando para          su cálculo. La opinión de la OBP no será          vinculante para el emisor, quien emitirá bajo su          responsabilidad los bonos y cuotas partes con fundamento en el          cálculo que considere adecuado”.      

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