AP4287-2018(51159)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP4287-2018  

Radicado  51159  

Acta  339  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada  por el defensor de Álvaro  Aparicio Salazar,  contra la sentencia del 23 de junio de 2017, a través de la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó  la emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad,  que lo condenó, a título de cómplice, del delito  de fraude procesal en concurso homogéneo y heterogéneo  con falsedad material en documento público y obtención  de documento público falso.  

HECHOS:  

Fueron  reseñados en el fallo de segundo grado, así:  

“Los  hechos fueron denunciados el 30 de junio de 2011 por el Notario  Tercero del Círculo de Bogotá, cuando sus empleados le  advirtieron que una persona que se identificó como ADOLFO  MANUEL PEREIRA ORDÓÑEZ portaba copia de la escritura  pública Nº 2010 del 21 de julio de 1992, en la que se  hacía constar el contrato de compraventa de ESTHER HERNÁNDEZ  DE RODRÍGUEZ a favor de aquél, pero que al ser  confrontada con la que se encontraba en el protocolo de la notaría  no resultaba ser la misma, ya que dicho número de escritura  correspondía con la corrección de un registro civil a  nombre de OMAR SANABRIA PALACIOS.  

3.  Luego de cumplir con el programa metodológico la Fiscalía  General de la Nación (FGN) estableció que ADOLFO MANUEL  PEREIRA ORDÓÑEZ falsificó la escritura pública  Nº 2010 del 21 de julio de 1992, con el fin de hacer constar la  presunta venta del inmueble distinguido con matrícula  inmobiliaria Nº 50C-162582, para realizar el 26 de abril de 2010  la venta del mismo a través de escritura pública Nº  1196, a favor de la Sociedad Herglass de Colombia, representada  legalmente por LUIS RICARDO CASALLAS RODRÍGUEZ, quien a los  cinco días siguientes gravó el bien con una hipoteca y  compró unos derechos de posesión sobre el inmueble  referido a CARLOS HERNÁN CAMARGO GONZÁLEZ.  

4.  Posteriormente se logró establecer que ÁLVARO APARICIO  SALAZAR intervino en toda la negociación de compra del  inmueble mencionado, acordó con LUIS RICARDO CASALLAS  RODRÍGUEZ que comprara el bien, gestionó los pagos de  impuesto, de registro, beneficencia, multas e hizo el estudio de  títulos.”  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1. Ante el Juzgado  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de Barranca de Upía (Meta), el 25 de agosto de 2015 se  efectuaron las audiencias de legalización de captura –por  orden previamente expedida-, formulación de imputación,  a título de coautor, por las conductas de fraude procesal  (artículo 453 del Código Penal), en concurso homogéneo,  falsedad material en documento público (art. 287 del C.P.) y  obtención de documento público falso (art. 288 del  C.P.), e imposición de medidas de aseguramiento no privativas  de la libertad acorde con el artículo 307, numerales 3, 4 y 5  de la Ley 906 de 2004.  

2. El 3 de  septiembre siguiente, la Fiscalía 113 Seccional de Bogotá  presentó escrito de acusación en contra del nombrado  por las referidas conductas, el cual se materializó en  diligencia presidida por el Sexto Penal del Circuito de Conocimiento  de la capital el 18 de enero de 2016.  

3. Convocada  audiencia preparatoria para el 15 de febrero de 2017, las partes  informaron la suscripción de un preacuerdo a través del  cual se atenuaba el grado de participación de coautor a  cómplice, del que se allegó acta, razón por la  cual se varió el objeto de la diligencia para en ella  impartirse aprobación al mismo.  

4. Conforme con lo  anterior, el Juzgado cognoscente en sentencia del 29 de marzo de  2017, condenó a Álvaro  Aparicio Salazar, a  la pena principal de 108 meses de prisión, multa de 467  salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para  el ejercicio de derechos y funciones públicas en 75 meses,  como cómplice penalmente responsable de fraude procesal en  concurso homogéneo y heterogéneo con falsedad material  en documento público y obtención de documento público  falso. Le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y el sustituto de la prisión  domiciliaria.  

5. Interpuesto  recurso de apelación por la defensa quien cuestionó la  pena impuesta y la negativa del subrogado y el sustituto de aquélla,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 23  de junio de 2017, impartió su confirmación. Por auto  del 25 de julio de ese año, esa Célula Judicial no  accedió a la petición de aclaración presentada  por el recurrente.  

LA  DEMANDA:  

El  defensor del Álvaro  Aparicio Salazar,  al amparo de la causal segunda de casación, presentó un  único cargo en contra de la sentencia de segundo grado, “por  violación directa de la ley proveniente de la falta de  aplicación de normas sustanciales [artículos  29, 228 de la Constitución Política, 1, 4, 7, 188, 457  del Código de Procedimiento Penal y 38B del Código  Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014]1,  vicio  de juicio que, a su vez, dio lugar al desconocimiento de la  estructura del debido proceso a la aplicación indebida de  varias normas sustanciales.”2  

En lo fundamental,  reclamó la trasgresión del derecho al debido proceso,  bajo el entendido que: (i) el Tribunal no fue claro en la pena  impuesta a su representado, ya que en la reseña de la  sentencia de primera instancia, plasmó que era de 75 meses de  prisión, (ii) la misma no consulta con los términos del  preacuerdo celebrado, en tanto la Fiscalía prometió una  sanción privativa de la libertad no superior a 46 meses, y  (iii) es viable conceder la prisión domiciliaria a su  prohijado, en tanto se cumplen las condiciones para ello, pues no  sólo el arraigo se demostró en el proceso, sino que de  él se entregó informe el 17 de julio de 2017.  

Conforme con lo  anterior, solicitó se case la sentencia, se declare la nulidad  y como consecuencia “se  aclare la condena de 75 o 108 meses de prisión”3  y se aplique el principio de favorabilidad para la concesión  de la prisión domiciliaria.  

CONSIDERACIONES:  

1. Acorde con lo  establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un  instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de  segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías  fundamentales consagrados en la Constitución Política y  en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de  constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho  material y la reparación de los agravios inferidos a quienes  intervienen dentro del proceso penal.  

Por tal motivo, se  trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en  cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de  postulación de los reproches de acuerdo con las causales  taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la  jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple  alegato de instancia.  

En  razón de ello, para que la demanda de casación sea  admitida, es necesario que la pretensión del demandante se  dirija a demostrar la afectación de algún derecho o  garantía fundamental, motivo por el cual, además de  señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de  contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le  dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de  casación, labor que impone la observancia de las reglas de  coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal  entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta  inadmisible.  

2.  En el presente caso, el  casacionista ignoró tales condiciones y de manera simple y  llana expresó su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal  en algunos aspectos puntuales, sin desarrollar cuál era el  motivo generador de la alegada nulidad ya  fuese por trasgresión el  debido proceso o las garantías de las partes, todo ello atado  a la verificación de los principios que rigen la materia.  

Al  respecto, la Sala ha indicado:  

En  efecto, la acreditación de las nulidades está atada a  la comprobación cierta de yerros de garantía o de  estructura insalvables que hagan que la actuación y la  decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y  material, por lo que corresponde al libelista expresar con claridad y  precisión los motivos de ataque, señalar conforme al  principio de taxatividad4  la irregularidad sustancial que afecta el proceso, determinar la  forma en que ellas rompen la estructura del proceso o afectan las  garantías de los sujetos procesales y la fase en la que se  produjeron.  

Igualmente, la  fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los  postulados que rigen la declaración de las nulidades, esto es,  los de convalidación5,  protección6,  instrumentalidad de las formas7,  trascendencia8  y residualidad9,  pues si se avizora que el defecto denunciado no afecta en grado sumo  el desarrollo de la actuación, ni altera lo decidido en el  fallo censurado, no hay lugar a decretarlo.  

Además,  si son varias las presuntas anomalías, la crítica se  debe proponer en capítulos separados, estableciendo cuál  de ellas se invoca como principal y cuál(es) como  subsidiaria(s) en tanto fueren excluyentes.  

Si  el vicio denunciado corresponde a una violación del proceso  debido es necesario que el actor identifique la falencia que alteró  el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa debe especificar  el acto que lesionó esa garantía; en cada hipótesis,  la argumentación debe estar acompañada de la solución  respectiva. (CSJ  AP2930-2014)  

Nada  de lo anterior manifestó el demandante al respecto, tan sólo  reiteró los reparos presentados en su recurso  de alzada a pesar de que fueron descartados con argumentos idóneos  al momento de su resolución, sin establecer un solo error  atribuible a la judicatura que habilitara la necesidad de  intervención para procurar alguno de los fines del recurso  extraordinario de casación.  

3. Además,  desconociendo el principio de corrección material, señaló  que el preacuerdo suscrito por las partes contemplaba la imposición  de una determinada pena, cuando según lo explicó el ad  quem, revisada el acta del mismo y la verificación que de él  se hizo en audiencia, el beneficio estipulado por la aceptación  de la responsabilidad se limitaba a la atenuación del grado de  responsabilidad, de coautor a cómplice, como quiera que así  se estipuló:  

“La  Fiscalía General de la Nación, ante la solicitud  elevada por el doctor Hugo Naranjo Peña, defensor del acusado,  y conforme a lo preceptuado por los artículos 348 y s.s., del  Código de Procedimiento Penal, para hacer más eficiente  y ágil la administración de justicia, y propender por  la dignificación del ser humano decide DEGRADAR el grado de  participación del señor ÁLVARO APARICIO SALAZAR,  en su calidad de coautor de los delitos de FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD  MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO Y OBTENCIÓN DE DOCUMENTO  PÚBLICO FALSO, quien acepta la responsabilidad en la comisión  de los hechos, conforme con la imputación jurídica  realizada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upia,  Meta, con Función de Control de Garantías, el 25 de  agosto de 2015, y a cambio de esta aceptación libre,  consciente y voluntaria, y debidamente asesorado por su defensor, se  acuerda con la Fiscalía el beneficio de DEGRADAR EL GRADO DE  PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS DE COAUTOR A CÓMPLICE,  teniendo en cuenta que no se afecta lo sustancial en cuando a la  adecuación típica del injusto.”10  

Acuerdo del cual,  se reitera, la autoridad judicial verificó su legalidad en  diligencia del 15 de febrero de 2017, al tiempo que descartó  la vulneración de garantías de orden fundamental que  conllevaran, por ejemplo, un vicio de consentimiento como el que se  sugiere en la demanda.  

3.1.  Adicionalmente, en presencia de las partes e intervinientes, fue  diáfano que no se reveló de manera alguna el monto de  la pena, ya que fue la propia Fiscalía quien expresó  que se dejaba a consideración del despacho11,  afirmación que no mereció objeción alguna por  los asistentes con interés, y así lo confirma la  intervención del Representante judicial de la Víctima12  y del propio defensor cuando depreca la suspensión de la  ejecución de la condena conforme con la “pena  que llegare a sentenciar”13.  Luego, la disertación del libelista se funda en una  apreciación subjetiva del preacuerdo carente de soporte, lo  cual deslegitima su aserción sobre el convenio de una sanción  privativa de la libertad diferente e inferior a la impuesta en el  fallo de primer grado.  

4. Pena que en lo  pertinente no ofrece duda en cuanto a su monto, ya que el Tribunal al  desatar el recurso de alzada, en su parte resolutiva, numeral  primero, dispuso “CONFIRMAR  integralmente la sentencia recurrida”,  es decir, la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual condenó a  “ÁLVARO  APARICIO SALAZAR, de condiciones civiles y personales conocidas a la  pena principal de 108 meses de prisión, multa de 467 SMLMV e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  en 75 meses, como cómplice penalmente responsable de la  conducta prevista  por el legislador en el Código Penal, Libro  II, Título XVI delitos contra la recta impartición de  justicia, Capítulo Séptimo ‘del fraude procesal y  otras infracciones’, artículo 453 fraude procesal,  modificad por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, en  concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con los  punibles previstos en el Título IX delitos contra la fe  pública, Capítulo Tercero ‘de la falsedad en  documentos’, artículo 287 Falsedad material en documento  público, inciso primero modificado por el artículo 14  de la Ley 890 de 2004; en concurso heterogéneo con el delito  consagrado en el artículo 288 obtención de documento  público falso, modificado igualmente por el artículo 14  de la Ley 890 de 2004, cometido en las circunstancias de tiempo, modo  y lugar reseñados.”14  

Lo anterior con  independencia de que en efecto, en la reseña que se consignó  de esa decisión en el fallo del 23 de junio del año  pasado, se haya indicado la cifra de 75 meses de prisión, pues  a pesar de esa incorrección, en el cuerpo del proveído  restante, en particular, al verificarse los términos de la  individualización de la pena y la procedencia de los  beneficios que se deprecaron15  se consideró en debida forma los términos de la sanción  decantados por el a quo.  

5. Ninguna  especial merece la negativa de la prisión domiciliaria por  parte de las instancias, ya que el libelista no determinó un  error susceptible de enmienda en sede del recurso extraordinario de  casación, por el contrario, lo que sugiere ahora es la  valoración de un elemento probatorio que no fue ofrecido en su  momento ante el Juez de Conocimiento que determine el arraigo del  sentenciado, en  respuesta a la negativa que del sustituto se hizo  por ese requisito por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  Acto que resulta improcedente.  

6.  En  ese orden de ideas, la Sala habrá de inadmitir la demanda de  casación examinada, más aun cuando no se advierte que  el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades  o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que  impongan su protección oficiosa.  

7. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1. No admitir la  demanda de casación presentada por el defensor de Álvaro  Aparicio Salazar.  

2. Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

3. Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 110, cuaderno Tribunal  

2          Folio 100, cuaderno Tribunal  

3          Folio 111, cuaderno Tribunal  

4Las          únicas nulidades objeto de alegación son las          expresamente consagradas en la ley.  

5          Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento          expreso o tácito del sujeto perjudicado.  

6El          sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la          configuración del vicio, es el único que lo puede          alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.  

7          Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se          cumpla con          el propósito que la regla de procedimiento pretendía          proteger, no habrá lugar a la declaración de la          nulidad.  

8La          magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia          incorporado a la sentencia.  

9La          declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal          para superar el yerro detectado.  

10          Folios 66 y 67, carpeta del Juzgado.  

11          Audiencia del 15 de febrero de 2017, registro minuto 28:40  

12          Audiencia del 15 de febrero de 2017, registro minuto 29:30  

13          Audiencia del 15 de febrero de 2017, registro minuto 28:40  

14          Folio 78, carpeta del Juzgado  

15          Cfr. páginas 7 y ss. de la providencia, visible a folios 41 a          51, cuaderno del Tribunal  

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