STP3574-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3574-2018  

Radicación  n° 97372  

Acta  78  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por ALEX MAURICIO RODRÍGUEZ TAMAYO, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira, la Defensoría del  Pueblo Seccional Pereira y el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Mediana Seguridad de la Dorada, Caldas, trámite  que se hizo extensivo al  Juzgado Primero Penal del Circuito de  Pereira por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa.  

1.  LA DEMANDA  

1.  El demandante fue condenado el 15 de enero de 2014 por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Pereira a la pena principal de 242  meses y 1 día de prisión por los delitos de secuestro  simple y porte ilegal de armas de fuego, decisión que fue  impugnada; pena que está descontado en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la Dorada, Caldas.  Afirmó el accionante que, el 16 de noviembre de 2017 llamó  a la casa de su progenitora y fue informado que al día  siguiente se iba a llevar a cabo la audiencia de lectura del fallo de  segunda instancia en el Tribunal Superior de Pereira, situación  que lo asombró porque en el penal no le habían  notificado nada, además, no tenía abogado para dicha  diligencia.  

1.1.  Señalo que de confianza para tramitar  la libertad por  vencimiento de términos es el Dr. Gustavo García a  quien llamó para indagarle si esa era la audiencia que se iba  a realizar, pues también estaba pendiente que se resolviera  esa impugnación; el abogado le indicó que no tenía   conocimiento, por lo que le sugirió llamar a la Sala Penal  del Colegiado para preguntar cuál era la audiencia que se iba  a realizar, y al hablar con un empleado del Magistrado Ponente le  ratificó que se realizaría la lectura de la alzada de  la sentencia condenatoria, sostiene que le informó que no  tenía defensor de confianza, pues, estaba en conversaciones  con algunos profesionales para que lo representara en una eventual  casación, por consiguiente, le pidió aplazar la  realización de la misma por falta de defensa técnica,   a lo cual el empleado judicial le comunicó que se le había  asignado un jurista de la Defensoría Pública, a lo que  el manifestó que no había solicitado ningún  profesional de esa entidad pues tenía los recursos económicos  para sufragar uno. Dicho funcionario le indicó que la  audiencia se iba a llevar a cabo y que ya le había solicitado  al Inpec su traslado.  

1.2.  Agrega que el abogado de la Defensoría Pública no se ha  entrevistado con él ni ha firmado poder para actuar, por lo  que considera que dicha asistencia no es válida.  

Por  lo expuesto pidió que se declare la nulidad de lo actuado por  vulneración a los derechos al debido proceso, defensa y  administración de justicia  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira indicó que, como que lo pretendido por el accionante  era que se resolviera la sentencia de segunda instancia, esta se  realizó el pasado 17 de noviembre a las 8:30 a.m. a la que  asistieron los defensores de ambos procesados, quienes impetraron el  recurso extraordinario de casación, por consiguiente, una vez  vencido los término se remitió el proceso el 15 de  febrero del presente año a la Corte Suprema de Justicia.  

De  otra parte, respecto de lo sostenido por el demandante sobre el  profesional del derecho, a petición de la hermana del  procesado la Defensoría Pública le designó un  abogado, y para la realización de la diligencia se solicitó  el traslado al Inpec, pero el mismo no fue posible, por lo cual pidió  denegar el amparo.  

2.  La Defensoría del Pueblo –Regional Risaralda indicó  que al accionante, a solicitud de Gina María Benavides Tamayo,  hermana del procesado, le asignó una defensora pública  para que lo representara en la audiencia de lectura de fallo de  segunda instancia, quien impetró recurso extraordinario de  casación, por lo cual deprecó su desvinculación  del presente trámite.  

3.  El Director del EPAMS de la Dorada solicitó no tutelar los  derechos pretendidos por el actor, pues, los despachos comisorios que  se le han remitido para la notificación de Alex Mauricio  Rodríguez Tamayo se han diligenciado en debida forma.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, modificado por el decreto  1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira, de la cual la Corte es su superior  funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un   perjuicio de carácter irremediable.  

3.  De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se declarará  improcedente la petición de amparo, al no cumplir el principio  de subsidiariedad, pues el actor no ha agotado los instrumentos con  los que cuenta dentro del proceso ordinario, estas las razones:  

3.1.  En efecto, de las probanzas aportadas al presente trámite y la  inspección judicial practicada al proceso censurado, se  evidencia que el accionante cuenta con otros medios judiciales o  recursos adecuados para la defensa de sus derechos, al punto que está  en trámite el recurso extraordinario de casación  impetrado contra la providencia que confirmó parcialmente la  de primer grado, para mantener la condena por el delito de secuestro  simple y precluir la investigación por el de porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal, al encontrar extinta la acción  penal por haber operado el fenómeno de la prescripción.  

4.  Vista así la situación, pese a la insatisfacción  que le puede asistir al accionante, la Sala advierte que no es la  acción de tutela el estadio para ventilar sus desavenencias  con la posición y decisión asumida por los funcionarios  demandados, menos cuando está pendiente que se resuelva de  fondo el asunto puesto en conocimiento en la demanda de tutela a  través del recurso anteriormente enunciado, escenario éste  que efectivamente se constituye en el idóneo para que resuelva  las irregularidades que a su juicio incurrió el ad quem al  momento de convocar a audiencia de lectura de fallo.  

5. La anterior  situación torna improcedente la solicitud de amparo porque es  al interior del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse las  discrepancias del demandante con la actuación desplegada por  los funcionarios  demandados, es decir, lo correspondiente frente a la notificación  y traslado a la audiencia que resolvió la segunda instancia,  lo mismo que, lo referente a la designación de la defensora  pública.  

Actuar  de manera contraria, sería  tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y  el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no  es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos  legales diseñados por el legislador y tornar viable la  interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.  

6.  Lo expuesto resulta suficiente para considerar improcedente el amparo  deprecado.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  accionante.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *