STP3571-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3571-2018  

Radicación  n° 97365  

Acta  78  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por el apoderado de la sociedad Inversiones Barbosa y  Mendoza & Compañía S. en C., contra la Sociedad de  Activos Especiales –SAE- S.A.S., el Juzgado Especializado y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y petición.  

1. LA DEMANDA  

Se  sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1.  Mediante escrito radicado el 20 de octubre de 2017 se solicitó  a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (i) rindiera informe  respecto a los compromisos que adquirió cuando emitió  respuesta a una solicitud anterior; (ii) expidiera copia de las  providencias judiciales que ordenaron la afectación del bien  de propiedad de la sociedad que representa su mandante, con folio de  matrícula inmobiliaria 106-0000065, el cual fue sometido a la  administración de esa entidad, y (iii) entrega de copia del  expediente administrativo a través del cual se afectó y  sometió a guarda y administración el citado inmueble.  

2.  A través de oficio No. CS2017-056683 fue informado que no se  contaba con la documentación para emitir una respuesta a sus  peticiones, solicitándole, con apego a lo dispuesto en la ley  1577 de 2015, prórroga del término. Posterior a ello,  recibió el oficio No. CS2017-057584 informándole “que  no existen tales procesos y que la agencia actuó en virtud de  un correo electrónico donde le informan a la accionada que el  bien señalado anteriormente se encuentra a disposición  de esta sociedad, de igual forma se hace referencia a que en la  tradición de los respectivos folios de matrícula, no  existe anotación alguna solicitada por la SAE que impida o más  bien limite el poder dispositivo que sobre la propiedad ejercen los  propietarios, afirmación esta falaz, como quiera que  precisamente en la anotación 15 del 02-20-2017 del certificado  de tradición de la propiedad existe esa limitación de  dominio solicitada por la accionada, lo que sin lugar a dudas  representa una clara y notoria limitación al poder dispositivo  que ostentan los propietarios sobre la propiedad.”  

3.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales  precisó:  

1.1.  La providencia aludida por el accionante –que data del 14 de  noviembre de 1990- no fue expedida por su Despacho, sino por el  Juzgado Especializado, el cual fue creado por la Ley 2 de 1984, que  hacía parte del modelo de organización jurisdiccional  conocida como “Justicia Regional” o “Justicia sin  rostro”, ello para significar que se trata de juzgados  distintos.  

1.2.  De otro lado, se solicitó por parte del Gerente de Asuntos  Legales de la SAE la expedición de certificación en  punto de la veracidad de la providencia del 14 de noviembre de 1990,  frente a lo cual procedió a remitir, por competencia, la  petición a la Oficina de Asesoría para la Seguridad de  la Rama Judicial, trámite que fue comunicado al petente.  

1.3.  En punto de los hechos y pretensiones aludidos en el libelo de  tutela, acotó que se configuraba falta de legitimación  en la causa por pasiva, puesto que el actor señaló como  autoridad infractora a la Sociedad de Activos Especiales a donde  remitió derecho de petición, para luego criticar la  respuesta ofrecida.  

1.4.  Tampoco podía predicarse responsabilidad al Despacho “de  ofrecer respuesta por remisión”,  toda vez que el contenido de la solicitud de la Sociedad Inversiones  Barbosa y Mendoza & Cía S. en C. y el oficio de la SAE  versan sobre aspectos atinentes con la administración de un  bien por parte de esta última entidad y de unas providencias  dictadas por un organismo que no tiene relación con ese  despacho.  

1.5.  Aunado a lo anterior, aunque no se suscribió un acápite  de pretensiones y la tutela versa sobre un derecho de petición,  “se  deduce que lo que la accionante busca es que se le otorgue una  respuesta de fondo, congruente y apegada a la realidad. Y como ya se  ha establecido que la petición no trata sobre asuntos de  resorte de este Despacho, no hay lugar a señalar que este esté  llamado a dar cumplimiento a la aspiración de la accionante.”  

1.6. Por lo  anterior solicitó la desvinculación del trámite  de tutela.  

2. La Presidenta  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales puntualizó  lo siguiente:  

2.1.  Refirió el trámite dado a la petición radicada  en Secretaría de esa Sala el 11 de diciembre pasado por la  Sociedad de Activos Especiales SAE, a través de la cual  solicitó certificación respecto de la veracidad de la  sentencia del 14 de noviembre de 1990 que dispuso la devolución  del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 106-65, al igual  que del fallo de segunda instancia, para luego señalar que  ningún derecho se comprometió, pues se hicieron los  esfuerzos para dar respuesta a lo deprecado por  la citada entidad.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, al estar involucrada en la  actuación la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales,  del cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente caso la situación expuesta se concreta a  determinar la eventual violación de los derechos fundamentales  de la firma Inversiones Barbosa y Mendoza & Compañía  S. en C., especialmente el de petición, que se enrostra al  Juzgado Penal del Circuito Especializado, a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales y a la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S., a raíz de la solicitud presentada  por la accionante  con la cual pretende la cancelación del registro que ésta  última entidad mantiene sobre el predio de su propiedad.  

4.  Lo señalado deja entrever dos actuaciones distintas y que por  lo mismo ameritan análisis independientes, como pasa a verse:  

4.1. La primera  tiene que ver con la actividad desplegada por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, de la cual, tal como precisaron en sus respectivas  respuestas, no aparece demostrado que hubiesen comprometido las  garantías fundamentales de la parte actora.  

En  efecto, fue la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. la que en sendos  derechos de petición solicitó a dichas autoridades  judiciales certificación sobre la veracidad de la sentencia de  fecha 14 de noviembre de 1990 que dispuso la devolución del  inmueble con matrícula inmobiliaria 106-65 que se dice es  propiedad de Inversiones Barbosa y Mendoza & Compañía  S. en C., dándose a la misma el correspondiente trámite.  

Así,  el Juzgado, tras advertir que el Especializado que dictó la  sentencia aludida había sido creado por la Ley 2 de 1984 y era  completamente distinto al Penal del Circuito Especializado, razón  por la cual no tenía fundamentos para acceder a la solicitud,  dispuso la remisión del libelo petitorio al Grupo de  Coordinación Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, por competencia.  

A  su vez, el Tribunal adelantó diferentes actividades en aras de  responder lo solicitado y del resultado se obtuvo información  por parte del Consejo Seccional de la Judicatura, que indicó  la entidad encargada del archivo de la justicia regional, la cual fue  remitida a la SAE por parte de la Secretaría de esa  Corporación.  

Lo  anterior, sin duda alguna descarta un compromiso de las garantías  fundamentales, pues los despachos judiciales atendieron en su momento  las solicitudes que fueron radicadas; además, debe tenerse en  cuenta que de considerarse la trasgresión de los derechos lo  sería en detrimento de la SAE y no de la sociedad aquí  accionante, por la sencilla razón que fue aquélla la  que solicitó la información antes aludida.  

4.2.  La segunda situación que se advirtió tiene que ver con  el trámite impartido por parte de la Sociedad de Activos  Especiales SAE frente a las solicitudes presentadas por el apoderado  de la firma tutelante. Para determinar la eventual violación  del derecho de petición se hace necesario precisar las  actuaciones y respuestas que se ofrecieron al respecto. Veamos:  

(i)  A una primera solicitud dirigida, entre otros aspectos, a que se  ordenara la entrega material y definitiva de los bienes de propiedad  de la firma Inversiones Barbosa y Mendoza S. en C., la SAE le indicó  que se adelantaban las gestiones a fin de determinar el estado legal  de los predios y los mismos fueron entregados a la extinta Dirección  Nacional de Estupefacientes.  

(ii)  Con fundamento en dicha respuesta, el 20 de octubre de 2017 se radicó  nueva petición a fin de establecer los trámites  adelantados por la SAE, al igual que para obtener copias de las  providencias judiciales que habían ordenado la afectación  del inmueble y del proceso administrativo “con  el que se afecta y se somete a guarda y administración de SAE  –SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. el bien inmueble de la  sociedad de la cual es representante legal mi mandante…”  

La  entidad en respuesta CS2017-056683, le solicitó ampliación  del plazo en razón a que “…a  la fecha no ha sido posible consolidar la totalidad de la información  requerida debido a la complejidad para su consolidación, tales  como verificación de gestiones administrativas y validación  de los archivos por parte de las distintas áreas encargadas de  cada uno de los temas a tratar.”  

(iii)  Posterior a ello, la SAE libró el oficio CS2017-057584 del 27  de noviembre de 2017, en el que le informó al petente que con  base en los archivos que reposan en la sociedad y los datos  suministrados por él, “se  halló que los bienes identificados con los FMI 106-2645 y  106-65 fueron puestos a disposición de esta Sociedad…”,  agregó que “Por  lo tanto ante la calidad que refiere el bien objeto de custodia y  administración, es responsabilidad de esta Sociedad validar la  autenticidad de las copias allegadas en el presente escrito, para lo  cual solicitó al Tribunal Superior de Manizales-Caldas y al  Juzgado Penal del Circuito de Manizales la confirmación de las  mismas, a fin de establecer la situación jurídica de  los mencionados bienes. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta  sociedad no determina el estado jurídico de los bienes, ni  tiene injerencia alguna sobre las investigaciones realizadas por  hechos que atentan contra el ordenamiento jurídico,  generadoras de consecuencias tales como la Extinción de  Dominio”.  

Con  base en ello, adujo que carecía de competencia para  pronunciarse sobre lo deprecado, dado que ello estaba supeditado al  pronunciamiento de los despachos judiciales; advirtió además  que en los folios de matrícula no figuraba anotación  alguna que limitara el poder dispositivo que le asiste a los  propietarios de los bienes.  

4.3.  Lo señalado permite deducir que ante la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. se surte el trámite correspondiente para  atender las pretensiones de la parte accionante dirigidas a la  entrega material y definitiva del predio de propiedad de la Sociedad  Inversiones Barbosa y Mendoza & Compañía S. en C.,  luego ninguna injerencia tiene el juez de tutela dentro de ese  procedimiento al no observar violación de ninguna garantía  de orden Superior, lo cual es indicativo que la protección  anhelada deviene improcedente.  

4.4.  Lo anterior no es obstáculo para que se requiera a la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. a fin de que continúe con el  trámite pertinente a la solicitud de la parte accionante,  atendiendo para ello que tanto el Juzgado como el Tribunal, en su  respectivos oficios, le indicaron la autoridad que posee los  expedientes de la otrora justicia regional, a la cual debe dirigirse  para así obtener la certificación de veracidad de la  sentencia que dispuso la devolución de los predios objeto de  controversia.  

5.  Todo lo señalado en precedencia permite concluir que no se  halla demostrada la vulneración de los derechos fundamentales  que se demanda, razón por la cual la Sala negará la  protección incoada, con el requerimiento aludido en  precedencia.  

* * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  apoderado de la sociedad Inversiones Barbosa y Mendoza & Compañía  S. en C.  

Segundo.-  Requerir a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. a fin de que  continúe con el trámite pertinente a la solicitud  presentada por la parte accionante, teniendo en cuenta para ello la  información suministrada por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado y el Tribunal Superior de Manizales en su respectivos  oficios, donde hicieron precisión sobre la autoridad que posee  los expedientes de la otrora justicia regional.  

Tercero.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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