STP3623-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3623-2018  

Radicación  n°. 97458  

Acta  89  

Bogotá,  D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  apoderado de REPRESENTACIONES  Y DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS «REDIHOS S.A.S»,  contra las SALAS DE  CASACIÓN LABORAL,  CIVIL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  la SALA CIVIL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN  y los JUZGADOS  SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE  DESCONGESTIÓN,  ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó  a la CAJA DE  COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA – COMFAMA y  a las partes en el proceso ejecutivo radicado 2013-00093.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela y los anexos se extracta que el apoderado de  REPRESENTACIONES y DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS «REDIHOS  S.A.S»,  presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en  contra de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia –  Comfama, con el objeto de obtener el pago de 46 facturas de venta  emitidas por el Instituto Cardio Neuro Vascular Corbic, las cuales le  habían sido endosadas.  

Dicha actuación  correspondió en primer término al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Medellín que en auto del 3 de mayo de 2013,  negó el mandamiento de pago, decisión que apelada fue  revocada el 13 de agosto siguiente, por la Sala Civil del Tribunal  Superior del mismo distrito judicial.  

Mediante  auto del 4 de septiembre de 2013, el Juzgado en mención, libró  mandamiento de pago y en virtud de una medida de descongestión  las diligencias fueron asignadas al Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de descongestión de Medellín, autoridad que en  sentencia del 16 de abril de 2015 declaró probada la excepción  de «ausencia de  título que pueda prestar mérito ejecutivo».  

Contra  tal determinación, se instauró el recurso de apelación  y en providencia del 20 de octubre de 2015, la Sala Civil del  Tribunal demandado confirmó la decisión impugnada, pero  por configurarse la «excepción  de pago»,  fallo en que se incurrió en vía de hecho, pues se tomó  como fecha de notificación de los créditos el 3 de  octubre de 2013 y no el 25 de junio de 2012, como lo había  reconocido la aludida Corporación en la decisión del 13  de agosto de 2013.  

Inconforme  con el pronunciamiento en mención, el apoderado de REDIHOS  S.A.S., interpuso el recurso extraordinario de casación, el  cual fue negado el 11 de diciembre de 2015, decisión contra la  que instauró el recurso de reposición, resuelto en  forma negativa el 11 de febrero de 2016.  

Se presentó  igualmente el recurso de queja, por lo que en auto del 13 de junio  siguiente, el Tribunal en cita, ordenó la expedición de  copias y la remisión de la actuación a la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que  el 8 de noviembre siguiente, declaró bien denegado el recurso  de casación.  

Señaló  el demandante que instauró acción de tutela, contras  los despachos en mención, la cual correspondió a la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en  providencia del 2 de agosto de 2017, negó el amparo por  ausencia del requisito de la inmediatez.  

Adujo  que impugnó la anterior decisión, por lo que las  diligencias fueron enviadas a la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal que en fallo del 26 de  octubre siguiente, declaró cumplido el aludido presupuesto,  pero no realizó el análisis de fondo del asunto  sometido a su consideración, pues lo que atacaba era la  providencia del 20 de octubre de 2015 y no la decisión del 8  de noviembre de 2016.  

En  ese contexto, pidió el amparo del derecho fundamental al  debido proceso, al igual que «la  motivación, congruencia y legalidad de los fallos judiciales,  satisfacer el crédito el tenedor y acreedor legítimo de  buena fe que notificó en debida forma su crédito y  a un patrimonio y a  su protección constitucional»  y en consecuencia, que se declarara la nulidad de la sentencia del 20  de octubre de 2015 y las providencias emitidas con posterioridad y se  ordenara seguir adelante con la ejecución a favor de REDIHOS  S.A.S.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 2 de marzo del presente año, esta Sala de  Decisión avocó el conocimiento de las diligencias  repartidas por Sala Plena, vinculó al contradictorio a la Caja  de Compensación Familiar de Antioquia y a las partes en el  proceso ejecutivo 2013-00093 y ordenó el traslado de la  demanda a las accionadas y a los vinculados1.  

2.  El Juez 22 Civil del Circuito de Medellín2,  informó que en el proceso radicado 2013-0009 se emitió  el auto del 16 de abril de 2015, en el que se ordenó cesar la  ejecución en contra de Comfama, toda vez que se encontró  probada la excepción de «ausencia  de título valor que pueda prestar mérito ejecutivo»  y el 13 de mayo  siguiente, ordenó la devolución de los dineros  depositados a favor de la demandada.  

Adujo  que contra dicha determinación el hoy accionante instauró  recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín confirmó la decisión impugnada, pero  por encontrar probada la excepción de pago.  

Sostuvo  que el apoderado de la REDIHOS S.A.S presentó denuncia en su  contra, cuya actuación fue archivada el 23 de junio de 2016,  por lo que se declaró impedido para continuar conociendo de  dicha actuación, en la que no vulneró los derechos  fundamentales invocados, por lo que pidió negar la protección  solicitada.  

3.  La Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  indicó que emitió sentencia en la que se ordenó  cesar la ejecución porque las obligaciones cuyo pago se  solicitó por vía ejecutiva habían sido  canceladas por Comfama al Instituto Cardio Neurovascular Corbic S.A  antes de la cesión y las demás se pagaron a los  acreedores del cedente, por orden de los Juzgados Primero y Segundo  Civiles del Circuito de Envigado3.  

Refirió  que no se cumple el requisito de la inmediatez, pues la providencia  cuestionada por vía de tutela se emitió el 20 de  octubre de 2015 y la última decisión se profirió  el 8 de noviembre de 2016, en la que la Sala de Casación Civil  resolvió el recurso de queja, por lo que han transcurrido más  de 6 meses.  

4.  La apoderada de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia  – Comfama luego de señalar las decisiones proferidas en  el proceso ejecutivo en el que aparece como demandada, refirió  que en el presente caso se configura la temeridad, toda vez que la  sociedad demandante ya había acudido a la acción de  tutela con el propósito de que se declarara la nulidad de las  sentencias emitidas por el Juzgado Séptimo Civil de  Descongestión y la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín, la cual fue resuelta en forma negativa en primera y  segunda instancia por las Salas de Casación Laboral y Penal de  esta Corporación4.  

Además,  señaló que no es procedente una nueva demanda de tutela  en la que se cuestionen las decisiones emitidas por vía  constitucional, por lo que se debe negar el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  pronunciarse sobre la demanda presentada por el apoderado judicial de  la sociedad REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS «REDIHOS  S.A.S».  

            

1. Del proceso          radicado 2013-00093.  

En  primer término, la Sala analizará si en el presente  caso, se configura la temeridad contemplada en el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 que indica:  

«Cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Al  respecto, es preciso señalar que en el presente evento caso se  configura una actuación temeraria y la nueva demanda reúne  los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser  considerada una acción de tal categoría, esto es,  identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa  Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello  ocurre:  

…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido  que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia.  Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

Lo  anterior, porque mediante fallos CSJSTL11842 del 2 Ag. 2017, Rad.  47764 y CSJSTP375 del 26 Oct. 2017, Rad. 94561, esta Corporación  se pronunció en primera y segunda instancia, respectivamente,  frente a la demanda de tutela formulada por el apoderado de  REPRESENTACIONES y DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS «REDIHOS  S.A.S»,  contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y  los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Séptimo Civil del  Circuito de Descongestión de la ciudad en mención, por  la presunta vulneración del derecho al debido proceso en el  proceso ejecutivo radicado 2013-00093, en las que se pretendía  la nulidad de las decisiones emitidas en dicha actuación.  

Así,  en aquella oportunidad, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1  de la Sala de Casación Penal en la providencia del 26 de  octubre de 2017, al resolver la impugnación interpuesta contra  el fallo del 2 de agosto del mismo año, descartó la  conculcación de las garantías de la sociedad REDIHOS  S.A.S., bajo las siguientes consideraciones:  

4.  En el asunto sub examine,  la queja constitucional del demandante se dirige contra las  providencias dictadas por la especialidad Civil de la jurisdicción  y con las cuales se denegó el recurso extraordinario de  casación contra la sentencia del 20 de octubre de 2015, por  medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  confirmó el fallo del 16 de abril de 2015, proferido por el  Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Descongestión, que declaró  probada la excepción de «AUSENCIA DE TÍTULO VALOR  QUE PUEDA PRESTAR MÉRITO EJECUTIVO».  

5. Frente a  ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar  el fallo objeto de impugnación, no por las razones aducidas  por el a quo, sino porque la decisión contenida en las  providencias motivo de censura se muestran razonadas y ajustadas al  ordenamiento positivo que regula el trámite del recurso  extraordinario de Casación dentro de la especialidad civil de  la jurisdicción. Estas las razones:  

5.1.  En cuanto al requisito  de la inmediatez, si bien se ha señalado que la acción  de tutela contra providencias judiciales debe formularse dentro de un  término razonable, y que este por vía de la misma  jurisprudencia determina que sea dentro los seis (6) meses siguientes  de haber sido ésta proferida, se tiene que razón le  asiste al apoderado de la sociedad accionante, pues, acreditado está  que si bien la última decisión de la Sala Civil del  Tribunal Superior data del 8 de noviembre de 2016, la misma quedó  ejecutoriada solo hasta el 25 de enero de 2017, de donde deviene que  la utilización del mecanismo excepcional de amparo se  encuentre dentro del término razonable ya señalado.  

6.  Ahora, y como quiera que el asunto principal objeto de controversia  dentro del trámite ordinario –proceso ejecutivo-  corresponde a la denegación del recurso extraordinario de  casación contra la sentencia de la Sala Civil, lo cual en el  sentir de la sociedad accionante desconoce sus garantías y  quebranta los derechos por los cuales reclama su amparo, es menester  traer a colación el contexto normativo relacionado con la  procedencia del señalado recurso extraordinario el cual  conforme el Código de Procedimiento Civil –aplicable al  asunto base de la ejecución- es del siguiente tenor:  

“Artículo  366 Procedencia. El recurso de casación procede contra las  siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los  tribunales superiores (…) 1. Las dictadas en procesos verbales  de mayor cuantía o que asuman ese carácter. 2. Las que  aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes  comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera  sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 3. Las  dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o  comerciales. 4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los  tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el  estado civil, y contra las que profieran en única instancia en  procesos sobre responsabilidad civil”.  

De la lectura  desprevenida del texto normativo transcrito se advierte que en  efecto, en los juicios como el ejecutivo, restitución de  tenencia por arrendamiento, rendición de cuentas o los  verbales, los mismos se encuentran excluidos de la posibilidad de  dicho recurso contra la providencia que le ponga fin a aquellos.  

7.  Así, relacionado el ordenamiento procesal que regula la  procedencia del extraordinario recurso de cuya denegación se  duele la sociedad accionante, procede  la Sala a revisar la providencia, adiada 8 de noviembre de 2016, de  la Sala de Casación Civil contra la cual está dirigida  la censura en sede de tutela y en la que expresamente se señala:  

“4.  En el sub-exámine, la controversia planteada gira en torno a  determinar si frente a la sentencia de segunda instancia dictada por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en un  proceso ejecutivo quirografario donde se formularon excepciones de  mérito, a la postre acogidas, es viable conceder o no el  recurso de casación que el extremo actor, perdedor en el  juicio, interpuso oportunamente, quien, adicionalmente, esgrime que  la decisión reprochada es manifiestamente injusta y violatoria  de sus derechos fundamentales, lo que a su juicio hace necesario que  sea seleccionada por la Corte con apoyo en el artículo 16 de  la Ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009 y  lo expuesto por la misma en proveído CSJ AC, de 18 de agosto  de  2011, Rad. 2010-02180-00.  

5.  El cuestionamiento jurídico que subyace del recurso de queja  formulado no resulta novedoso para la Corte, pues, en varios  pronunciamientos que trazan una línea jurisprudencial  uniforme, se ha señalado que las sentencias expedidas dentro  de los juicios ejecutivos, hipotecarios, quirografarios o mixtos, no  cuentan con la posibilidad de ser examinadas en sede de casación,  porque simple y llanamente, el legislador no concibió tal  impugnación para ese tipo de asuntos, ni siquiera en los  eventos en los que por virtud de las excepciones de mérito, el  proceso se abre a una etapa de controversia o disputa.  

En  efecto, la Sala ha dicho que  

(…)  si bien las excepciones de fondo abren paso a una fase especial de  cognición en los procesos de ejecución, “no es  posible predicar la procedencia del recurso de casación contra  el fallo que las desate, pues, como se sabe, tratándose de un  medio extraordinario de impugnación, cuyas particularidades lo  diferencian con claridad de los otros recursos, se encuentra  reservado expresamente por la ley para opugnar” (…)  únicamente ciertas y determinadas sentencias; las dictadas en  procesos que, bien sea por la naturaleza de la cuestión  controvertida, o por la cuantía del asunto, revisten mayor  entidad y trascendencia (las indicadas en el artículo 366 del  código de procedimiento civil), entre las cuales no se  menciona la que resuelve sobre las excepciones de mérito  propuestas dentro de un proceso ejecutivo (CSJ AC, 23 feb. 2012, Rad.  00166-00, en el que se cita el de 30 de abril de 2002, exp. 0061-01,  reiterado en AC4890-2014, AC273-2015 y AC3039-2015).  

6.  Es más, en vigencia del Código General del Proceso, que  conserva una orientación similar sobre la limitación de  las resoluciones judiciales que pueden ser materia de casación,  y que tampoco incorporó en la relación del artículo  334 a las sentencias emanadas de los procesos ejecutivos, la Corte  tuvo la oportunidad de indicar, a manera de reiteración de su  criterio tradicional, que  

En  las decisiones que en forma expresa determina el artículo 334  citado, no se encuentran las providencias dictadas en procesos  ejecutivos. Únicamente incorpora las dictadas en toda clase de  procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya competencia sea  de la jurisdicción ordinaria y las emitidas para liquidar  condenas en concreto […] Ahora bien, la circunstancia de que  en términos del artículo 430 ejúsdem, el  ejecutante pueda «(…) presentar demanda ante el juez  para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente  (…)», cuando «(…) como consecuencia del  recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago  por ausencia de los requisitos del título ejecutivo (…)»,  ninguna incidencia tiene en este asunto, pues en esta ocasión  no se está en presencia del supuesto al cual alude la norma.  No se trata de una orden ejecutiva revocada por falta de los  presupuestos del título y por efecto del indicado medio  ordinario de impugnación, y por consiguiente ningún  libelo se presentó con miras a adelantar un pleito diferente  al de ejecución que recogen los autos. En  síntesis, como la providencia para la cual se pide la  concesión del recurso se profirió en un proceso  ejecutivo, y no en ninguno de los asuntos determinados por el  artículo 334 del Código General del Proceso, el ad quem  no tenía alternativa diferente a la de negarla, por cuanto esa  es la consecuencia de la delimitación establecida en el citado  precepto.  

7.  En pocas palabras: la decisión atacada, sentencia que resuelve  excepciones en el ejecutivo, no la concibió el legislador como  pasible del recurso de casación, razón suficiente y  contundente para no haberse concedido esa impugnación por el  Tribunal.  

8.  Ahora bien, pide la recurrente que con abstracción de lo  anterior se seleccione para casación la sentencia emitida en  el cobro compulsivo mencionado, apoyada en la alegada vulneración  que la misma causa a sus garantías constitucionales y en la  facultad prevista en el artículo 7º de la Ley 1285 de  2009, que le otorgó a las Salas de Casación de la Corte  Suprema de Justicia la posibilidad de “seleccionar las  sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de  unificación de la jurisprudencia, protección de los  derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos”.  

En  lo relativo a esa solicitud, que se anticipa no es de recibo,  conviene observar que si bien es cierto la citada norma autoriza a  esta Sala para escoger (positiva o negativamente) sentencias que  podrían ser objeto de pronunciamiento en casación, en  aras de agotar los fines constitucionales y legales para los que ha  sido concebido ese recurso extraordinario, tal potestad en manera  alguna se traduce en una patente para expandir el elenco de  providencias que el legislador ha previsto como susceptibles de esa  impugnación, o como un aval para suprimir la fase  introductoria o inicial del recurso.  

Un  entendimiento como el que propone el acá impugnante, es  lógico, produciría la desnaturalización total  del recurso de casación, convirtiéndolo en una tercera  instancia que otorgaría competencia plena a la Corte sobre  cualesquiera asuntos resueltos por los Tribunales Superiores.”  

8.  Así las cosas, una  vez revisada la citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la  Carta Política, observa la Sala que la providencia cuestionada  realizó un análisis objetivo y razonable del contexto  normativo que permitió determinar el acierto de la Sala Civil  del tribunal Superior al denegar el recurso extraordinario propuesto  por la sociedad accionante, análisis que independientemente de  que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó  en premisas fácticas y normativas y examinó todas las  cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure  un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la  intervención del Juez de tutela5.  

En  ese orden, es diáfano para esta Sala que la pretensión  del apoderado de REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS  «REDIHOS S.A.S» va encaminada a obtener un nuevo  pronunciamiento sobre las peticiones que elevó en sede de  tutela. No obstante, esta Corporación ya emitió una  decisión, declarando improcedente el amparo al descartar la  configuración de alguna vía de hecho lesiva de sus  garantías en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía  adelantado contra la Caja de Compensación Familiar de  Antioquia – Comfama.  

Además,  no enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir  la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a  ello, lo que sí se observa es que el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que  ya fue conocida por las Salas de Casación Laboral y No. 1 de  Tutelas de Sala de Casación Penal de esta Sala Corporación  en pretérita oportunidad.  

Ahora bien, debe  recordar la Sala que la misión del juez constitucional es la  de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude  a esta extraordinaria vía pretende le sean resarcidos y para  ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso  concreto.  

La  verificación de estos requisitos coincide con la prohibición  general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del  juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno  anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el  artículo 332 del Código de Procedimiento Civil,  reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la  sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza  de cosa juzgada (…)».  

Adicionalmente,  en materia constitucional cuando se configura identidad entre la  demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el  rechazo  de la misma. Así como también cuando lo anterior se da  respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido,  CC T-433/06 y T-507/11, entre otras).  

Por  esta oportunidad no se compulsará copias a las autoridades  correspondientes, pero  al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por  la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la  acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de  partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo  procedente será rechazar la demanda de tutela presentada en  relación con el proceso ejecutivo radicado 2013-00093 y frente  a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y los Juzgados  Segundo Civil del Circuito y Séptimo Civil del Circuito de  Descongestión, ambos de la ciudad en mención.  

Se  aprovecha igualmente esta instancia para advertirle al apoderado  judicial de REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS «REDIHOS  S.A.S», que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener  repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que  se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta  acción está instituida para la protección de la  real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de  las personas, no para su abuso.  

            

2. De los          fallos de tutela del 2 de agosto y 26 de octubre de 2017.  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Para  el presente caso, se tiene que en pacífica jurisprudencia, se  ha venido considerando tanto por esta Corporación como por la  Corte Constitucional, que el mecanismo constitucional no puede  utilizarse para atacar el fondo de una providencia que se profirió  en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente, en la  sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló  las siguientes pautas:  

Por  excepción  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin embargo, si el  presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que  el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar  la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente  la revisión a cargo de la Corte Constitucional.  

Como no es  factible interponer una nueva acción de tutela contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a  solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa  juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha  Corporación debe estarse como última palabra sobre el  asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.  

Así lo  expresó el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia de  unificación de jurisprudencia referida:  

El  afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede  acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.6  En el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional.  Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias sobre la materia que se profieren en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso. Así se  evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de  admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de los  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2 C.P.).  

Además,  de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta  perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia  para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la  justicia no comprende tan sólo la existencia formal de  acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de  los jueces una decisión que resuelva las controversias  jurídicas conforme a derecho. Si  la acción de tutela procediera contra fallos de tutela,  siempre sería posible postergar la resolución  definitiva de la petición de amparo de los derechos  fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción  y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la  justicia.  La Corte Constitucional tiene la misión institucional de  impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada  menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la  cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido  en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra  tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición  coincida con la opinión de algún juez. En este evento,  seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma  cadena de intentos hasta volver a vencer7.  (Subrayas  fuera de texto).  

Aclarado  lo anterior, se tiene que en el caso objeto de análisis, el  accionante cuestiona por vía constitucional las decisiones  emitidas el 2 de agosto y 26 de octubre de 2017, por las Salas de  Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia,  respectivamente en la acción de tutela interpuesta contra la  Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín y los Juzgados Segundo  Civil del Circuito y Séptimo Civil del Circuito de  Descongestión de la misma ciudad, en las que en primera y  segunda instancia le negaron el amparo de los derechos invocados.  

Frente  a tales decisiones señaló el demandante que las  autoridades en mención, no realizaron el análisis  correcto de la situación planteada por vía  constitucional, pues si ello hubiera sido así, se habría  concedido el amparo solicitado, toda vez que en el proceso ejecutivo  2013-0093 se incurrió en vía de hecho.  

En  relación con los mencionados argumentos, debe indicar la Sala  que no es procedente la protección impetrada, toda vez que se  cuestiona es el contenido de los fallos de tutela de primera y  segunda instancia, dictados por las autoridades demandadas, generando  un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo,  situación que bajo las argumentaciones expuestas, torna  improcedente el nuevo mecanismo constitucional.  

Se  enfatiza, si lo que pretende el apoderado judicial de REDIHOS S.A.S.  es criticar el contenido de las decisiones referidas, es su deber  solicitar a la Corte Constitucional, la revisión del  respectivo fallo, sin que hubiera señalado haber acudido a  dicha Corporación con tal propósito.  

Además,  tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991,  en el evento de que el asunto no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el actor  puede eventualmente,  obtener el estudio de su caso particular, presentando, por intermedio  del defensor del pueblo “petición  de insistencia”8,  trámite  para el cual, la Defensoría del Pueblo cuenta con quince (15)  días calendario contados a partir de la comunicación  del auto proferido por una de las Salas de Selección en turno  de la Corte Constitucional -artículo  51 del Acuerdo 005 de 1992- Acuerdo emanado de la Sala Plena de la  Corte Constitucional-.9  

Sobre el punto se  señaló en la sentencia citada en precedencia -CC.  SU-055/15- lo siguiente:  

(…)  la revisión de los fallos de tutela dictados supone “[…]  un  proceso especial contra cualquier falta de protección de los  derechos fundamentales”.  Asimismo, señaló que la decisión de no  seleccionar para revisión una decisión de instancia en  tutela “tiene  como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta  sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional”.  Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela,  en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales,  decida un caso mediante una argumentación que pueda  encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución  existente, además del necesario contradictorio entre las  partes y la impugnación existente en sede del proceso de  tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución:  la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que  “[…] no  sólo busca unificar la interpretación constitucional en  materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte  Constitucional como máximo tribunal de derechos  constitucionales y como órgano de cierre de las controversias  sobre el alcance de los mismos”.  Por estas razones, una vez ha culminado la revisión por parte  de la Corte, “no  hay lugar para reabrir el debate”  y, por tanto, la decisión se torna inmutable, definitiva,  vinculante, y hace tránsito a cosa juzgada:  

“[d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión […], opera el fenómeno de  la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha  quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión  judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate  sobre lo decidido”.  

Así  las cosas, no cabe duda que el amparo constitucional invocado por el  apoderado judicial de la sociedad REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES  HOSPITALARIAS «REDIHOS S.A.S» frente a los razonamientos  expuestos por las autoridades demandadas no puede ser atendido, pues,  bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el  cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse  mediante una nueva demanda, toda vez que lo correcto es solicitar a  la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo,  mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática  aquí propuesta y al que no señaló haber acudido  el demandante.  

Por  lo demás, se advierte que frente a ese proceso de tutela aún  no se ha surtido ante la Corte Constitucional el trámite de  eventual revisión10,  razón por la que debe el demandante acudir ante ese alto  tribunal, para solicitar que la inicial demanda sea seleccionada. Por  lo tanto, lo procedente  en este evento es negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  RECHAZAR la demanda  de tutela presentada en relación con el proceso ejecutivo  radicado 2013-00093 y frente a la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Séptimo  Civil del Circuito de Descongestión, ambos de la ciudad en  mención, por TEMERIDAD  en el ejercicio de  la acción.  

2°.  EXHORTAR al  apoderado judicial de la sociedad accionante, para que se abstenga de  acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela,  instituida para la protección de la real amenaza o vulneración  de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.  

3°.  NEGAR el  amparo invocado frente a los fallos de tutela emitidos el 2 de agosto  y 26 de octubre de 2017, proferidos por las Salas de Casación  Laboral y Penal de esta Corporación, de conformidad con la  parte motiva de esta decisión.  

4°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del De creto  2591 de 1991.  

5°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          266 y ss de la actuación. Además, se negó la          solicitud del apoderado de la sociedad accionante relativa a que se          le permitiera la          palabra por 15 minutos en audiencia pública para poder          aclarar cualquier duda que tenga la Sala Plena.  

2          Antes          Juzgado 7° Civil del Circuito de Descongestión de          Medellín. Folios 290 y 291 de la actuación.  

3          Folio          292 de la actuación.  

4          Folio          295 y ss de la actuación.  

5          Decisión          obrante a folio 227 y ss de la actuación.  

6          Art. 86 C.P., y arts. 32          y 33 del Decreto 2591 de 1991. Además, sentencia C-1716 de          2000.  

7          Esta tesis          fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias          T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09,          T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras.  

8          Artículo 33.          Revisión por la Corte Constitucional.          La Corte          Constitucional designará dos de sus Magistrados para que          seleccionen, sin motivación expresa y según su          criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser          revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del          Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de          tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión          puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.          Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro          de los 30 días siguientes a su recepción, deberán          ser decididos en el término de tres meses.  

9          Artículo 51.          Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:          “Artículo 51. Insistencia. Además          de los treinta días de que dispone la Sala de Selección          y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto          2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el          Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,          podrá insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro de los quince días          calendario siguientes a la fecha de notificación por estado          del auto de la Sala de Selección”.  

10          De          acuerdo con la consulta realizada a la página web de la Corte          Constitucional, link procesos, aparece que la actuación          objeto de controversia en el presente asunto fue remitida a la Sala          de Selección el 13 de febrero de 2018, bajo el radicado          expediente T-6604521. Reporte obrante a folios 293 y 294 de la          actuación.  

      

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