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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP2036-2018
Radicación No. 52468
(Aprobado Acta No. 159)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
Procede la Sala a resolver sobre las solicitudes probatorias formuladas por el defensor de confianza del requerido Víctor Alfonso Minotta Estupiñan, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 0130 del 25 de enero de 20181, la Embajada de Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Víctor Alfonso Minotta Estupiñan.
2. Con oficio DIAJI 18-0027712, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió dicha petición al Fiscal General de la Nación, motivo por el cual este funcionario con resolución del 25 de enero de 2018 ordenó la captura con fines de extradición de Minotta Estupiñan, quien había sido retenido por autoridades de la Policía Nacional el día 19 anterior en la ciudad de Cali con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. de control A-582/1-2018, publicada el 18 del mismo mes y año3.
3. A través de la Nota Verbal No. 0443 del 16 de marzo de 20184, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Víctor Alfonso Minotta Estupiñan, nota que con oficio DIAJI No. 007045, se envió al Ministerio de Justicia y del Derecho.
En dicha comunicación la Cancillería conceptúo que es del caso proceder con sujeción a “la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Además, indicó que de conformidad con lo expuesto en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por los aludidos Convenios se regirán según lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
4. Con oficio del pasado 23 de marzo6, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado requirente, teniendo en cuenta que “se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
5. Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del 11 de abril7 se reconoció personería adjetiva a los defensores, principal y suplente, designados por el requerido, tras lo cual se dispuso agotar el término para pedir pruebas.
5.1. Durante ese interregno el defensor principal del reclamado requirió la práctica de las que a continuación se indican:
5.1.1. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que certifique si Víctor Alfonso Minotta Estupiñan solicitó pasaporte y ha salido del país y, de ser positiva la respuesta, se indique las fechas precisas y los destinos.
5.1.2. Oficiar a las embajadas de Colombia en Costa Rica, Estados Unidos, México, Guatemala y Ecuador, en orden a que informen si Víctor Alfonso Minotta Estupiñan obtuvo visa ante esas naciones, pues son los destinos que se dice pudo frecuentar.
5.1.3. Oficiar al Instituto Agustín Codazzi para que indique los bienes que figuran a nombre del solicitado.
5.1.4. Se oficie a diferentes entidades bancarias con el objeto de establecer si Minotta Estupiñan registra cuentas de ahorro o corrientes.
Como sustento de la petición el defensor aduce que pretende demostrar que el reclamado no ha salido del país y solo es un trabajador que ejerce la “profesión de taxista”.
5.2. Por su parte, la representante del Ministerio Público manifestó que no era necesaria la práctica de pruebas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, este trámite se debe regir por lo previsto en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos -Ley 906 de 2004-, toda vez que ese Estatuto regula la materia y posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
2. Lo anterior, por cuanto las cláusulas del Tratado de Extradición suscrito con el Gobierno de los Estados Unidos no se pueden aplicar en razón de la ausencia de una ley que lo hubiera incorporado a la legislación interna, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política8.
3. En ese orden, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes deben estar encaminadas a comprobar o desvirtuar los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano, para determinar la procedencia o no de la extradición conforme los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.
4. Según lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, el análisis acerca de la procedencia de las pruebas se debe realizar teniendo en cuenta si versan sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; y (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
5. Así mismo, si están relacionadas con las exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el exterior y no se trate de delitos políticos y en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos sean cometidos después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.
6. Igualmente, a fin de verificar si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem9, que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición10 y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201711, en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las FARC-EP.
7. De otra parte, debe tenerse en cuenta que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 139, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios la facultad de “exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
Y, por último, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos inicialmente señalados.
8. En ese orden, en la fase judicial del trámite de extradición las pretensiones probatorias formuladas por los intervinientes deben estar encaminadas a comprobar o desvirtuar los requisitos para determinar la procedencia o no de la extradición, conforme a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba antes precisados.
9. De conformidad con los anteriores parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta impertinente la postulación probatoria del apoderado del reclamado, pues no guarda relación con los aspectos a examinar por la Corte y por ello se rechazará su práctica.
La Sala de manera reiterada ha sostenido que el trámite de extradición está orientado exclusivamente a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos consagrados expresamente en la constitución y en la ley, en razón de ello, las pruebas a practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer si concurren tales presupuestos.
Por consiguiente, los elementos de convicción encaminados a debatir la existencia del supuesto fáctico que sirve de sustento a la solicitud de entrega o a discutir la responsabilidad que se atribuye al reclamado12, resultan ajenos al propósito del trámite como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal13, como desde antaño lo tiene dicho esta Corporación:
2.1.4. Una actividad distinta a la constatación de los requisitos previstos en los artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país, goza de absoluta soberanía.
2.1.5. Sobre el particular es preciso recordar que la Corporación de forma constante ha señalado:
«Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido»14. (subrayado fuera de texto)
En ese orden, la pretensión probatoria postulada por el abogado del reclamado resulta impertinente, atendiendo que no se relaciona con los temas objeto de prueba que se deben surtir en sede de extradición.
En efecto, es evidente que los elementos de convicción solicitados por la defensa para establecer si el reclamado ha salido del país y los destinos, apuntan a desvirtuar los hechos en los cuales el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica sustenta la petición de entrega de Víctor Alfonso Minotta Estupiñan y su responsabilidad, cuyo debate corresponde realizar al interior del juicio para cuyo adelantamiento se le reclama.
De otra parte, las pruebas atinentes a verificar la situación patrimonial del reclamado, como es lo relativo a sus bienes y cuentas bancarias, tampoco son pertinentes.
Por consiguiente, se negará su práctica.
10. Cuestión Final:
Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme esta decisión, se ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. NEGAR las pruebas solicitadas por el defensor del reclamado Víctor Alfonso Minotta Estupiñan .
2. CÓRRASE TRASLADO, una vez en firme esta decisión, por un término de cinco (5) días a los intervinientes dentro de éste trámite, para que presenten sus alegatos de conclusión.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 49, carpeta anexos.
2 Folio 45, carpeta anexos.
3 Folio 8 ídem.
4 Folio 59 ídem.
5 Folio 30 ídem.
6 Folio 1, cuaderno Corte.
7 Folio 11 ídem.
8 CSJ CP096-2017, 11 jul 2017, rad. 49004.
9 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
10 En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».
11 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.
12 CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.
13 CSJ AP, 15 jul. 2005. Rad. 23181.
14 CSJ, AP 1 ago. 2007, rad. 27450.