AP2036-2018(52468)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP2036-2018  

Radicación  No. 52468  

(Aprobado  Acta No. 159)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Procede la Sala a  resolver sobre las solicitudes probatorias formuladas por el defensor  de confianza del requerido Víctor  Alfonso Minotta Estupiñan, quien  es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos a través de  su Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante Nota Verbal No. 0130 del 25 de enero de 20181,  la Embajada de Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Víctor  Alfonso Minotta Estupiñan.  

2.  Con oficio DIAJI 18-0027712,  el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió dicha petición  al Fiscal General de la Nación, motivo por el cual este  funcionario con resolución del  25 de enero de 2018 ordenó  la captura con fines de extradición de Minotta  Estupiñan, quien  había sido retenido por autoridades de la Policía  Nacional el día 19 anterior en la ciudad de Cali con  fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. de control  A-582/1-2018, publicada el 18 del mismo mes y año3.  

3.  A  través de la Nota Verbal No. 0443 del 16 de marzo de 20184,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de Víctor  Alfonso Minotta Estupiñan,  nota que con oficio DIAJI No. 007045,  se envió al Ministerio de Justicia y del Derecho.  

En  dicha comunicación la Cancillería conceptúo que  es del caso proceder con sujeción a  “la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico  de Estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988” y  “la Convención de las Naciones Unidas Contra la  Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de  noviembre de 2000”. Además,  indicó  que de conformidad con lo expuesto en los artículos  491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por los  aludidos Convenios se regirán según lo previsto en el  ordenamiento jurídico colombiano.  

4.  Con  oficio del pasado 23 de marzo6,  el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte  Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado  requirente, teniendo en cuenta que “se  encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable”.  

5.  Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del  11 de abril7  se reconoció personería adjetiva a los defensores,  principal y suplente, designados por el requerido, tras lo cual  se dispuso agotar el término para pedir pruebas.  

5.1.  Durante  ese interregno el defensor principal del reclamado requirió la  práctica de las que a continuación se indican:  

5.1.1.  Oficiar  al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que certifique si  Víctor Alfonso  Minotta  Estupiñan solicitó  pasaporte y ha salido del país y, de ser positiva la  respuesta, se indique las fechas precisas y los destinos.  

5.1.2.  Oficiar  a las embajadas de Colombia en Costa Rica, Estados Unidos, México,  Guatemala y Ecuador, en orden a que informen si Víctor  Alfonso Minotta Estupiñan  obtuvo visa ante esas naciones,  pues  son los destinos que se dice pudo frecuentar.  

5.1.3.  Oficiar  al Instituto Agustín Codazzi para que indique los bienes que  figuran a nombre del solicitado.  

5.1.4.  Se  oficie a diferentes entidades bancarias con el objeto de establecer  si Minotta  Estupiñan  registra  cuentas de ahorro o corrientes.  

Como  sustento de la petición el defensor aduce que pretende  demostrar que el reclamado no ha salido del país y solo es un  trabajador que ejerce la “profesión  de taxista”.  

5.2.  Por su parte, la representante del Ministerio Público  manifestó que no era necesaria la práctica de pruebas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones  Exteriores, este  trámite se debe regir por lo previsto en las normas del Código  de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos -Ley 906  de 2004-, toda vez que ese Estatuto regula la materia y posibilita  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

2.  Lo anterior, por cuanto  las cláusulas del Tratado de Extradición suscrito con  el Gobierno de los Estados Unidos no se pueden aplicar en razón  de la ausencia de una ley que lo hubiera incorporado a la legislación  interna, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la  Constitución Política8.  

3.  En ese orden, las peticiones probatorias formuladas por los  intervinientes deben estar encaminadas a comprobar o desvirtuar los  requisitos establecidos en el  ordenamiento jurídico colombiano, para determinar la  procedencia o no de la extradición conforme  los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.  

4.  Según lo preceptuado  en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, el análisis  acerca de la procedencia de las pruebas se debe realizar teniendo en  cuenta si versan sobre: (i) la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; (ii) la demostración  plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia  de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la  solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en  Colombia sea delito y además que la legislación  nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años; y (iv) la equivalencia que  debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

5.  Así  mismo, si están relacionadas con las  exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el  exterior y no se trate de delitos políticos y en caso de  colombianos por nacimiento,  que  los hechos sean cometidos después de la promulgación  del Acto Legislativo 01 de 1997.  

6.  Igualmente, a fin de verificar si concurre alguna  de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem9,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición10  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201711,  en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las  FARC-EP.  

7.  De otra parte, debe tenerse en cuenta que el Código de  Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 139, señala  a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”,  mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a  tales funcionarios  la facultad de “exclusión,  rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad  con las reglas establecidas en este código, resulten  inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba”.  

Y,  por último, que en el  artículo 375 ibídem  se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas,  al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta”;  alcance que trasladado al trámite de extradición, debe  aplicarse a los requisitos inicialmente señalados.  

8.  En ese orden, en la fase judicial del trámite de extradición  las  pretensiones probatorias formuladas por los intervinientes deben  estar encaminadas a comprobar o desvirtuar los requisitos  para determinar la procedencia o no de la extradición,  conforme  a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba  antes precisados.  

9.  De  conformidad con los anteriores parámetros bajo los cuales  corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de  extradición, resulta impertinente la postulación  probatoria del apoderado del reclamado, pues no guarda relación  con los aspectos a examinar por la Corte y por ello se rechazará  su práctica.  

La  Sala de manera reiterada ha sostenido que el trámite de  extradición está  orientado  exclusivamente a la constatación objetiva del cumplimiento de  un conjunto de requisitos consagrados expresamente en la constitución  y en la ley,  en  razón de ello, las pruebas a practicarse serán las que  conduzcan y resulten necesarias para establecer si concurren tales  presupuestos.  

Por  consiguiente, los  elementos de convicción encaminados a debatir la existencia  del supuesto fáctico que sirve de sustento a la solicitud de  entrega o a discutir la responsabilidad que se atribuye al  reclamado12,  resultan ajenos al propósito del trámite como quiera  que la  extradición no corresponde a la noción de un proceso  penal13,  como desde antaño lo tiene dicho esta Corporación:  

2.1.4.   Una actividad distinta a la constatación de los requisitos  previstos en los artículos  502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos  490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida  intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en  punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país,  goza de absoluta soberanía.  

2.1.5.  Sobre el particular es preciso recordar que la Corporación de  forma constante ha señalado:  

«Debido  precisamente a que en Colombia el trámite de extradición  no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el  que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en  extradición, en su curso no  tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras  sobre la ocurrencia del hecho,  el lugar de su realización, la forma de participación o  el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las  autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación  o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso  utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación  del Estado que formula el pedido»14.  (subrayado  fuera de texto)  

En  ese orden, la pretensión probatoria postulada por el abogado  del reclamado resulta impertinente, atendiendo que no se relaciona  con los temas objeto de prueba que se deben surtir en sede de  extradición.  

En  efecto, es evidente que los elementos de convicción  solicitados por la defensa para establecer si el reclamado ha salido  del país y los destinos, apuntan a desvirtuar los hechos en  los cuales el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica  sustenta la petición de entrega de Víctor  Alfonso Minotta Estupiñan y  su responsabilidad,  cuyo  debate    corresponde realizar al interior del juicio para cuyo adelantamiento  se le reclama.  

De  otra parte, las pruebas atinentes a verificar la situación  patrimonial del reclamado, como es lo relativo a sus bienes y cuentas  bancarias, tampoco son pertinentes.  

Por  consiguiente, se negará su práctica.  

10.  Cuestión   Final:  

Como  la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de  conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo  500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme esta decisión, se  ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el  término de cinco (5) días a disposición de los  intervinientes, para que presenten sus alegatos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  las pruebas solicitadas por el defensor del reclamado Víctor  Alfonso Minotta Estupiñan  .  

2.  CÓRRASE  TRASLADO,  una vez en firme esta decisión, por un término de cinco  (5) días a los intervinientes dentro de éste trámite,  para que presenten sus alegatos de conclusión.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          49, carpeta anexos.  

2          Folio          45, carpeta anexos.  

3          Folio          8 ídem.  

4          Folio          59 ídem.  

5          Folio          30 ídem.  

6          Folio          1, cuaderno Corte.  

7          Folio          11 ídem.  

8          CSJ           CP096-2017, 11 jul 2017, rad. 49004.  

9          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

10          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser          el          caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el          respectivo concepto de fondo».  

11          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

12          CSJ          AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.  

13          CSJ          AP, 15          jul. 2005. Rad. 23181.  

14          CSJ, AP 1 ago. 2007, rad. 27450.      

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