STP10264-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP10264-2018  

Radicación  n°. 99581  

Acta  258  

Bogotá  D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JONATAN  ESTRADA ARDILA,  contra  el fallo proferido el 29 de mayo del presente año, por la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada  contra  la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN,  el  MINISTERIO  DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  el CONGRESO  DE LA REPÚBLICA y  los JUZGADOS  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Del  escrito de tutela se extrae que JONATAN ESTRADA ARDILA se encuentra  privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario Las  Heliconias de Florencia (Caquetá), por cuenta de una condena  impuesta en su contra, por un delito contra la libertad, integridad y  formación sexual de una menor de edad.  

Manifestó  el accionante que con la expedición de la Ley 1098 de 2006 en  la que en su numeral 5° del artículo 199 se dispuso la  prohibición de la libertad condicional a los condenados por  delitos sexuales en los que las víctimas son menores de edad,  se afectó su derecho a la igualdad.  

Adujo  que la población carcelaria condenada por delitos de dicha  naturaleza fue discriminada, pues tienen derecho a acceder al aludido  subrogado, a lo que se suma que la norma en mención, resulta  incompatible con la Ley 1709 de 2014 y por ende, se les debe aplicar  esta última normatividad, en virtud del principio de  favorabilidad.  

Por  esas razones, solicita al juez de tutela que proteja el derecho  fundamental a la igualdad que le asiste y en consecuencia, se  autorice la concesión de la libertad condicional o en su  defecto que se realice un proyecto de ley que garantice el derecho en  mención.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  A  quo negó  el amparo invocado, al considerar que no se advertía  vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor,  pues de acuerdo con la respuesta allegada por el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas de Florencia, autoridad que vigila la  condena impuesta al actor, no existía petición  pendiente de resolver.  

Además,  no era procedente por vía de tutela ordenar que se presentara  un proyecto de Ley que beneficiara a las personas condenadas por  delitos contra la libertad, integridad y formación sexual  contra menores de edad, toda vez que se puede acudir a una iniciativa  popular o demandar la Ley 1098 de 2006, por inconstitucionalidad ante  la Corte Constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por  JONATAN ESTRADA ARDILA, quien reiteró in  extenso los  argumentos expuestos en la demanda inicial e indicó que la Ley  1098 de 2006, en su artículo 198 numeral 5, vulnera sus  derechos fundamentales, por lo que en los casos de personas privadas  de la libertad por delitos sexuales contra menores de edad, se debe  aplicar la Ley 1709 de 2004 para la concesión de la libertad  condicional1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 20152,  modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para  resolver la impugnación instaurada por los accionantes contra  el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de  Florencia.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial, salvo cuando  la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  Para la procedencia del mecanismo de amparo se requiere el  cumplimiento de algunos requisitos, dentro de los cuales se destaca  la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o  varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacer cesar la afectación. Por  tal razón, es carga del demandante acreditar, al menos de  forma sumaria la vulneración que afecta los derechos que busca  proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza sus garantías  no es procedente la intervención del funcionario de amparo.  

Así  lo ha expuesto la Corte Constitucional, al indicar que:  

… es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión,  como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera  exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los  mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»  (C.C.S.T-864/1999).  

4.  En este caso, JONATAN ESTRADA ARDILA acude a la vía de tutela  al señalar que la Ley 1098 de 2006, vulnera el derecho a la  igualdad de las personas privadas de la libertad por delitos contra  la libertad, integridad y formación sexual en comparación  con otros condenados.  

Además,  considera que para la concesión de la libertad condicional se  les debe aplicar la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad.  

Sobre  el particular, debe  precisar la Sala que el derecho a la igualdad, contemplado en el  artículo 13 de la Constitución Política, ha sido  desarrollado ampliamente por la jurisprudencia nacional.  

En  ese sentido, expuso la Corte Constitucional que tal garantía  presenta varias dimensiones:  

i)  una  formal «que  implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad  a todos los sujetos contra quienes se dirige».  

ii)  una  material «en  el sentido de garantizar la paridad de oportunidades entre los  individuos».  

iii)  otra,  que prohíbe  toda forma de discriminación e implica «que  el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a  partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones  de sexo, raza, origen étnico, identidad de género,  religión y opinión política, entre otras»  (T-030/2017).  

También  ha expresado el Alto Tribunal que el examen de validez de un trato  diferenciado entre dos sujetos o situaciones, se basa en determinar  si el criterio de distinción utilizado por la autoridad  pública o el particular fue usado con estricta observancia del  principio de igualdad «a  través de un juicio simple compuesto por distintos niveles de  intensidad (débil, intermedio o estricto) que permiten el  escrutinio constitucional de la medida».  Tales escalas fueron explicadas como sigue:  

El  test  de igualdad es débil:  cuando el examen de constitucionalidad tiene como finalidad  establecer si el trato diferente que se enjuicia, creó una  medida potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que  no esté prohibido por el ordenamiento. Como resultado de lo  anterior, la intensidad leve del test requiere: i) que la medida  persiga un objetivo legítimo; ii) el trato debe ser  potencialmente adecuado; y iii) no debe estar prohibido por la  Constitución.  

Se  requiere la aplicación de un test  intermedio de igualdad  cuando:  i) la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no  fundamental; o ii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se  refleja en la afectación grave de la libre competencia. En  estos eventos, el análisis del acto jurídico es más  exigente que el estudio realizado en el nivel leve, puesto que  requiere acreditar que: i) el fin no solo sea legítimo, sino  que también sea constitucionalmente  importante.  Además: ii) debe demostrarse que el medio no solo sea  adecuado, sino efectivamente  conducente  para alcanzar el fin buscado con la norma u actuación objeto  de control constitucional.  

Por  último, el test  estricto de igualdad:  surge cuando las clasificaciones efectuadas se fundan en criterios  “potencialmente  discriminatorios”,  como son la raza o el origen familiar, entre otros (artículo  13 C.P.), desconocen mandatos específicos de igualdad  consagrados por la Carta (artículos 19, 42, 43 y 53 C.P.),  restringen derechos a ciertos grupos de la población o afectan  de manera desfavorable a minorías o grupos sociales que se  encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (artículos  7º y 13 C.P.).  

En este  escenario, el análisis del acto jurídico objeto de  censura por desconocimiento del principio de igualdad debe abarcar  los siguientes elementos: i) la medida utilizada debe perseguir ya no  solo un objetivo no prohibido, sino que debe buscar la realización  de un fin constitucionalmente imperioso; y ii) el medio utilizado  debe ser necesario, es decir no basta con que sea potencialmente  adecuado, sino que debe ser idóneo.  

La  robustez del control que realiza la Corte al utilizar el test  estricto es de aplicación excepcional, pues se limita a  aquellas situaciones que están relacionadas con materias como  son: i) las prohibiciones no taxativas contenidas en inciso 1º  del artículo 13 de la Constitución; ii) medidas  normativas sobre personas en condiciones de debilidad manifiesta,  grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la  toma de decisiones o minorías insulares o discretas; iii)  medidas diferenciales entre personas o grupos que prima  facie,  afectan gravemente el goce de un derecho fundamental; o iv) cuando se  examina una medida que crea un privilegio para un grupo social y  excluye a otros en términos del ejercicio de derechos  fundamentales» (C.C.S.T-030/2017).  

Lo  anterior resulta relevante para la resolución del caso  concreto, pues la Ley 1098 de 2006 –cuya  validez, en últimas, es lo que reprocha el accionante–  tiene por objeto  «establecer  normas sustantivas y procesales para la protección integral de  los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el  ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los  instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución  Política y en las leyes, así como su restablecimiento.  Dicha garantía y protección será obligación  de la familia, la sociedad y el Estado».  (art.  2º),  y de conformidad con el artículo 3º ejusdem,  los sujetos titulares de derechos en dicha norma son:  

[…]  todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo  establecido en el artículo 34  del Código Civil, se entiende por niño o niña  las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las  personas entre 12 y 18 años de edad.  

En  cuanto al alcance de la citada Ley 1098, el artículo 4º  de ese texto legal, prevé que en el mismo:  

El  presente código se aplica a todos los niños, las niñas  y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el  territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del  país y a aquellos con doble nacionalidad, cuando una de ellas  sea la colombiana  

Es  decir, el cuerpo legal con el cual el demandante no está de  acuerdo porque, en su criterio, contempla un trato discriminatorio en  contra de la población privada de la libertad por haber  cometido delitos sexuales contra los niños, niñas y  adolescentes, es una manifestación de los derechos que le  asisten a dicha población, por ser sujetos de especial  protección constitucional, toda vez que:  

Los  niños han concentrado la atención de los Estados y de  los organismos internacionales, que han consagrado en diversos  instrumentos de Derecho Internacional su protección especial  por parte de la familia, la sociedad y el Estado, por su falta de  madurez y consiguiente vulnerabilidad o indefensión, la  necesidad de garantizarles un proceso de formación o  desarrollo en condiciones adecuadas y ser quienes representan el  futuro de los pueblos. En concordancia con las normas del Derecho  Internacional Público, la Constitución Política  colombiana de 1991 consagró la protección especial de  los niños, al disponer en su Art. 44 que son derechos  fundamentales de los mismos la vida, la integridad física, la  salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su  nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella,  el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación  y la libre expresión de su opinión, y estableció  que serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia  física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación  laboral o económica y trabajos riesgosos.  (C-740/2008).  

Y  en los eventos en los que los niños, niñas y  adolescentes son víctimas de delitos, la Ley 1098 de 2006,  estableció en su artículo 192, que el funcionario  judicial:  

[…]  tendrá en cuenta los  principios del interés superior del niño, prevalencia  de sus derechos, protección integral y los derechos  consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por  Colombia, en la Constitución Política y en esta ley.  (Negrilla  fuera de texto).  

Bajo  ese entendido, no puede concluirse la afectación de la  garantía fundamental de igualdad del accionante por vía  de un presunto trato discriminatorio, pues la Ley 1098  de 2006 persigue un fin válido y legítimo, desde el  punto de vista constitucional, que consiste en proteger a los niños,  niñas y adolescentes.  

En  ese orden, como se expuso en precedencia, la acción de tutela  está consagrada para resarcir la presunta vulneración  de un  derecho fundamental, pero no es un mecanismo apto para cuestionar la  validez de las leyes de la República, para lo cual se debe  acudir a la acción pública de inconstitucionalidad,  contemplada en el numeral 6º del artículo 40 de la  Carta3,  concordante con el canon 241-4 ibídem4.  

Entonces,  acorde con lo señalado por la primera instancia, la crítica  relacionada con un presunto trato discriminatorio por vía de  la aplicación de la Ley 1098 de 2006 y en especial su artículo  199 que establece diversas prohibiciones para quienes realicen  delitos de «homicidio  o lesiones personales abajo la modalidad dolosa, delitos contra la  libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro»  contra  los niños, niñas y adolescentes, debe hacerse a través  de la aludida acción pública y no por cuenta de la  tutela, sin que se advierta que ESTRADA ARDILA hubiese acudido a  dicho mecanismo.  

Con  tal proceder, desconoce el accionante la condición de  subsidiariedad de la tutela, que debe ceder ante los mecanismos  ordinarios de defensa que tiene a disposición para la defensa  de su derecho presuntamente vulnerado.  

Adicionalmente  y en cuanto al argumento del actor relativo a que se debe aplicar la  ley 1709 de 2014, se tiene que las prohibiciones  contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,  continúan vigentes, pues así lo ha expuesto de manera  pacífica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, particularmente esta Sala de Tutelas, que en  providencias CSJ STP6269 – 2015 y CSJ STP11310 – 2014  refirió lo siguiente:  

Como  meridianamente se puede observar, el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado  tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014,  pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando  la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo  cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión  de beneficios contenida en la última regla, sólo  incorporó algunos delitos para los cuales no procedían  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó  aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-,  dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que  regulan el subrogado de la libertad condicional…5.  

Entonces,  no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido  derogado por la Ley 1709 de 2014, sino que las  dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006 a casos en los que las víctimas son niños,  niñas y adolescentes de los delitos antes mencionados.  

Así  las cosas, como no se advierte ninguna vulneración de las  garantías fundamentales del demandante, se  hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          20 del cuaderno de primera instancia.  

2          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

3          ARTICULO 40. Todo          ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,          ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo          este derecho puede:          

(…)          

6.          Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución          y de la ley.  

4          ARTICULO 241. A          la Corte Constitucional se le confía la guarda de la          integridad y supremacía de la Constitución, en los          estrictos y precisos términos de este artículo. Con          tal fin, cumplirá las siguientes funciones:          

(…)          

4.          Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los          ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como          por vicios de procedimiento en su formación.  

5          Decisión          en la que refrendó lo expuesto en las providencias CSJ          STP8375 – 2014 y CSJ STP13188 – 2014          de esta Corporación.  

      

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