Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP8171-2018
Radicación No 98968
(Aprobado Acta No. 199)
Bogotá. D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por Proactiva Oriente S. A. E. S. P.1 contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N.º 1, de la Corte Suprema de Justicia. Trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, Primero Laboral Adjunto de Descongestión de la misma ciudad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sertempo Cali S. A., Temporal S. A., Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sion Copesión Ltda., así como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral cuestionado.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El apoderado de Proactiva Oriente S. A. E. S. P. manifiesta que NANCY VERDUGO SOTO presentó demanda contra dicha sociedad, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre dichas partes y, en consecuencia, se dispusiera el pago a su favor de las prestaciones sociales correspondientes.
Indicó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por lo que la interesada interpuso el recurso de casación.
El tutelante aseguró que al resolverse dicho medio extraordinario de impugnación se incurrió en afectación de las prerrogativas fundamentales de la compañía que representa, toda vez que se declaró probado el aludido vínculo laboral, con desconocimiento del precedente que sobre la materia fue fijado en las providencias con radicación 29546 del 17 de octubre de 2007 y 51429 del 6 de septiembre de 2017.
Con base en lo anterior, pidió que se protejan los derechos del debido proceso, igualdad, «trabajo y formas asociativas y solidarias» de PROACTIVA ORIENTE S. A. E. S. P. y se ordene a la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión Nº 1 de la Corte Suprema de Justicia no casar el fallo de segunda instancia y mantener la determinación relativa a no tener por acreditada la mencionada relación, en tanto la reclamante «celebró varios contratos para trabajar en misión en Proactiva Oriente S. A. E. S. P. lo cual impidió la existencia de un vínculo laboral…»2
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA
1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión N.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la decisión proferida en esa sede se ajusta a las normas que regulan la celebración de contratos entre empresas de servicios temporales y un beneficiario, para el envío de trabajadores en misión, que «sobrepasa el término legal de seis meses, prorrogables por seis meses más, establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, (cuya) consecuencia jurídica es que el usuario se convierte en el verdadero empleador y la empresa de servicios temporales pasa a ser una simple intermediaria, responsable solidariamente de todas las acreencias laborales, en virtud del artículo 35 del CST. La misma consecuencia se ha predicado para las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado que remiten trabajadores en misión, con el fin de que estos atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, ejecutados en las instalaciones o con los elementos de trabajo pertenecientes a éste último, pues dicha actividad se encuentra expresamente prohibida por el artículo 3 del Decreto 2879 de 2004».
Por otra parte, afirmó que no se desconoció el precedente jurisprudencial vigente sobre la materia, precisamente porque los fundamentos de la decisión resultan acordes con la línea «trazada por la Corporación, máxime que conforme al artículo 2º de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, los magistrados de descongestión no tenemos competencia para variar la jurisprudencia actualmente imperante de la Sala».3
2.- Las demás autoridades accionadas y vinculados permanecieron silentes durante el trámite constitucional de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.4
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1.- El actor considera que la sentencia proferida el 7 de febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.º 1 de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso laboral, en la cual se decidió casar el fallo proferido el 18 de febrero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en sede de instancia, revocar la decisión de primer grado en el sentido de declarar la existencia de la relación laboral entre Nancy Verdugo Soto y Proactiva Oriente S. A. E. S. P.
En consecuencia, la autoridad accionada ordenó el pago de $1.599.067 por salarios insolutos, $339.092 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, $358.000 como indemnización por despido injusto, $49.361 por indexación de la indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria de $11.933 diarios, a partir del 15 de septiembre de 2004 hasta la fecha en que se sufrague las sumas señaladas.
También se dispuso que Proactiva Oriente S. A. E. S. P. realice los aportes en pensión en la AFP Horizonte a favor de Nancy Verdugo Soto, correspondiente al periodo del 1º de mayo al 14 de septiembre de 2004.
En criterio del accionante tal determinación desconoce la realidad probatoria, específicamente que la libelista «celebró varios contratos para trabajar en misión en Proactiva Oriente S. A. E. S. P. lo cual impidió la existencia de un vínculo laboral…»
2.- Al respecto, debe decirse que esta Sala no encuentra en la providencia cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional.
Sobre los temas objeto de reproche, esta Corporación, al desatar el recurso extraordinario de casación, indicó:
(…)
Se tiene entonces que, de la correcta apreciación de las pruebas en conjunto, se desprende que la demandante, efectivamente, prestó sus servicios a la accionada Proactiva Oriente S. A. ESP, a través de las empresas de servicios temporales, debidamente constituidas y registradas, además de evidenciarse que su objeto social corresponde con esta clase de entidades, entre el 9 de noviembre de 2000 y el 7 de agosto de 2003, así: i) con Sertempo Cali S. A., entre el 9 de noviembre del 2000 y el 7 de noviembre de 2002; y ii) con Temporal S. A., desde el 8 de noviembre de 2002 hasta el 7 de agosto de 2003.
Lo anterior lleva a la Sala a concluir que se encuentra acreditada la existencia de una primera relación laboral entre la accionante y Proactiva Oriente S. A. ESP, a través de las empresas de servicios temporales, por un periodo de dos años y medio aproximadamente, pues, si bien hubo cambio de empresa de servicios temporales (8 de noviembre de 2002), lo cierto es que la actora continuó ejerciendo idénticas funciones, bajo igual cargo y para la misma sociedad usuaria, es decir, para Proactiva, sin solución de continuidad, lo que implica un periodo que supera el máximo de un año permitido en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el artículo 2 del Decreto 503 de 1998, cuando es sabido que no podía la empresa usuaria prorrogar el contrato con la EST por un término superior a 12 meses, ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales para la prestación de ese servicio, toda vez que se desvirtúa completamente la temporalidad del mismo, advirtiéndose, por el contrario, su vocación de permanencia, donde el usuario se convierte en un verdadero empleador y, en tales condiciones, se desdibuja la legalidad y legitimidad de esta forma de vinculación laboral. Al respecto, se ha pronunciado la Corporación, en CSJ SL 1170-217, rad, 45951, reiterada en CSJ SL13918-2017, rad. 51429…8
2.1.- En ese contexto, la autoridad accionada, luego de una valoración de los elementos probatorios y de analizar la situación jurídica en que se hallaba NANCY VERDUGO SOTO, concluyó que estaba demostrada la existencia del vínculo laboral con Proactiva Oriente S. A E. S. P., por cuanto aquélla prestó sus servicios a diferentes empresas temporales, sin solución de continuidad respecto de la mencionada compañía, que siempre fungió como usuaria.
De tal manera, acreditado el nexo entre la reclamante y las empresas de servicios temporales o cooperativas de trabajo asociado por el lapso comprendido del 9 de noviembre de 2000 al 7 de agosto de 2003, es claro que fue superado el límite temporal máximo de un año legalmente fijado9 para la existencia del aludido contrato de «trabajo en misión» y, en consecuencia, Proactiva Oriente S. A E. S. P. se convirtió en la verdadera empleadora de la reclamante.
Aunado, también logró demostrarse que los elementos o herramientas con los que NANCY VERDUGO SOTO prestaba la labor como operaria de barrido, eran propiedad de la citada compañía.
Por lo anterior, la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.º 1 de la Corte Suprema de Justicia coligió que las empresas prestadoras de servicios temporales o las cooperativas de trabajo asociado para las que laboró la libelista pasaron a ser intermediarias en la relación laboral subyacente entre NANCY VERDUGO SOTO y Proactiva Oriente S. A E. S. P., razón por la cual casó la sentencia de segunda instancia y procedió a realizar la respectiva declaración, así como liquidación a favor de la trabajadora de sus prestaciones sociales y demás emolumentos.
2.2.- De allí que no sea procedente lo pretendido por el accionante en cuanto a que se exonere a Proactiva Oriente S. A. E. S. P. del pago de la indemnización moratoria, por cuanto en la decisión censurada se explicó que examinado el acervo probatorio se encuentran acreditados los elementos para dar por estructurada dicha sanción, en la medida que dicha compañía actuó «desprovista de buena fe y lealtad al no pagarle a la actora todos los derechos que emergen de una vinculación subordinada y dependiente, pues no resulta plausible que tuviera la firme convicción de encontrarse amparada por una relación de cooperativismo, dadas las condiciones que rodearon la situación laboral de la actora, y la forma en que se desarrolló el contrato».
3.- De acuerdo con lo anotado, se observa que la sentencia cuestionada obedece a las especificidades del caso, sin que se observe una actividad desconocedora de derechos fundamentales, la que no se deriva de la simple inconformidad expresada por el tutelante.
Estas conclusiones no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de una interpretación adecuada de la Constitución y de la ley, así como de los parámetros jurisprudenciales fijados para lo solución de casos semejantes, razón por la cual no le es dable al juez constitucional dejarlas sin efecto.
Tal situación impide que se asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso. De ser así, ha insistido la jurisprudencia constitucional, todos los pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre existirá alguien que no comparta su sentido10.
Así las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.
Debe recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria,11 máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al interior de las instancias procesales previstas para ello.
Por tal razón, la Sala denegará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional.
2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Según certificado de existencia y representación legal el 9 de mayo de 2018 cambió su razón social a Veolia Aseo Cúcuta S. A. E. S. P. -Folio 33-.
2 Fls.1-31
3 Fls.84 y 85
4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
5 Ibidem
6 Sentencia T-522 de 2001
7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
8 Fls.54 y 55
9 Numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el artículo 2º del Decreto 503 de 1998.
10 Sentencia SU-901 de 2005
11 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006