STP3555-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1.    

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO PONENTE  

STP3555-2018  

Radicación  N° 97111  

Acta  78  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación presentada por Orlando  Rivas Tovar, contra el fallo proferido el 18 de enero de 2018 por la  Sala  “Única de Decisión” del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Yopal,  que negó la acción de tutela impetrada contra el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y libertad de locomoción.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala  “Única de Decisión” del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Yopal,  así:  

“Afirma  el accionante que mediante sentencia de marzo 6 de 2017 el juzgado  accionado lo absolvió por los delitos de Secuestro, Falsedad  ideológica en documento público, Homicidio en persona  protegida y Porte ilegal de armas. Al resolver recurso de apelación,  el Tribunal Superior de Yopal declaró la nulidad de la  sentencia y ordenó devolver el expediente al juzgado. Como no  le fuera levantada la orden de captura, presentó acción  de tutela, la que prosperó en segunda instancia.  

El juzgado  accionado, sin haber proferido una nueva sentencia, emitió una  nueva orden de captura el 29 de noviembre de 2017, señalando  que por haberse decretado la nulidad, resultaba procedente.  

Aunque no lo  señala explícitamente, se entiende que su pretensión  va encaminada a que se suspenda la orden de captura emitida en el  correspondiente proceso.”  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala  “Única de Decisión” del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Yopal, luego del estudio al libelo y de la  respuesta del Juzgado accionado concluyó que resultaba  improcedente la acción de tutela, por cuanto el proceso “se  halla vigente”,  y por tanto es allí donde debe presentarse la solicitud de  cancelación de la orden de captura.  

Aclaró  que el fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia por medio del  cual se amparó el derecho al debido proceso y libertad de  Rivas Tovar, fue consecuencia directa de la sentencia absolutoria  proferida en primera instancia en favor del accionante.  

3.   DEL RECURSO INTERPUESTO  

Inconforme,  el libelista impugnó la anterior determinación, con  fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte a su  escrito introductor, reiterando la solicitud del amparo reclamado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala  “Única de Decisión” del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Yopal.  

2. Es en esencia  la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que  sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos  fundamentales por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de un particular en los casos expresamente  señalados en la ley.  

3.  En el presente asunto el problema jurídico a resolver estriba  en determinar si la orden de captura dispuesta por el Juzgado  accionando en contra del accionante transgrede o amenaza el debido  proceso y el derecho de libre locomoción, cuyo amparo depreca  por este excepcional mecanismo de súplica constitucional.  

4.  Vista así la situación, de entrada estima la Sala que  sin fundamento se muestra la  protección  que pretende la parte actora,  y en consecuencia el fallo recurrido será confirmado.  Estas  las razones:  

4.1.  Revisado el plenario se advierte que el peticionario desconoce el  carácter residual y subsidiario de la acción impetrada,  pues acude a ella como vía alterna para procurar la  cancelación de la orden de captura que considera fue expedida  contrariando la garantía al debido proceso, cuando conforme se  señaló por el juez constitucional a  quo corresponde  al accionante acudir en principio a la misma autoridad que profirió  dicha medida a solicitar su revocatoria.  

4.2.  Tratándose de asuntos aún no finiquitados, le compete  al accionante proponer,  al interior del respectivo diligenciamiento, las razones que  considera le asisten para la revocación de la medida  restrictiva, y no a través de este excepcional mecanismo de  amparo como  equívocamente lo intenta, pues le está  vedado al Juez de tutela inmiscuirse en asuntos asignadas  por la ley y la Constitución a otras autoridades.  

4.3.  Así, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una  instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para  el respectivo proceso, situación que ocurre en este evento, en  donde el demandante  inconforme con la decisión adoptada por  el juez responsable de su juzgamiento, acude a la acción de  tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece  con su naturaleza y finalidades, pues  independientemente del  criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto  mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación  descarta por completo la intervención del juez de tutela en  trámites ajenos a los de su competencia, porque le está  vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley  a otras autoridades.  

4.4.  No persuade el argumento del censor relativo a que la orden de  captura carece de fundamento jurídico, sencillamente porque si  bien el juzgado accionado había proferido fallo absolutorio,  el mismo al ser anulado por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal desde la sentencia, retrotraía la actuación  a su estadio anterior a la decisión de absolverle, el cual  correspondía a la vigencia de la medida restrictiva de su  libertad.  

4.5.  Si bien mediante fallo de tutela de segunda instancia proferido por  esta Sala1,  se ordenó al Juzgado accionado la cancelación de la  orden de captura que pesaba contra el accionante, ello obedeció  a que al momento de resolverse la acción de amparo aún  no existía pronunciamiento del Tribunal Superior de Yopal,  respecto de la alzada contra la sentencia absolutoria, pero como  posteriormente esa corporación resolvió, mediante  providencia del 24 de julio de 2017, anular dicha sentencia,  necesario era proferir nueva orden de captura para que la actuación  quedara en el estado anterior a la decisión absolutoria.  

4.6.  De manera que si en sentir de la parte demandante no existe  razonamiento jurídico para la emisión de la orden de  captura surtida por cuenta de la judicatura, podrá plantearlo  mediante solicitud de revocación de la medida restrictiva ante  el competente.  

5. En conclusión,  no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería  desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es posible  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia  del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.  

6.  Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho  fundamental se vulneró como erradamente se estima, motivo por  el cual el fallo impugnado será confirmado, tal como se  advirtió párrafos atrás.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          STP10123-2017 M.P. Eyder Patiño Cabrera 10          de julio de 2017  

      

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