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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP3555-2018
Radicación N° 97111
Acta 78
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por Orlando Rivas Tovar, contra el fallo proferido el 18 de enero de 2018 por la Sala “Única de Decisión” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad de locomoción.
1. ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la Sala “Única de Decisión” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, así:
“Afirma el accionante que mediante sentencia de marzo 6 de 2017 el juzgado accionado lo absolvió por los delitos de Secuestro, Falsedad ideológica en documento público, Homicidio en persona protegida y Porte ilegal de armas. Al resolver recurso de apelación, el Tribunal Superior de Yopal declaró la nulidad de la sentencia y ordenó devolver el expediente al juzgado. Como no le fuera levantada la orden de captura, presentó acción de tutela, la que prosperó en segunda instancia.
El juzgado accionado, sin haber proferido una nueva sentencia, emitió una nueva orden de captura el 29 de noviembre de 2017, señalando que por haberse decretado la nulidad, resultaba procedente.
Aunque no lo señala explícitamente, se entiende que su pretensión va encaminada a que se suspenda la orden de captura emitida en el correspondiente proceso.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala “Única de Decisión” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, luego del estudio al libelo y de la respuesta del Juzgado accionado concluyó que resultaba improcedente la acción de tutela, por cuanto el proceso “se halla vigente”, y por tanto es allí donde debe presentarse la solicitud de cancelación de la orden de captura.
Aclaró que el fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual se amparó el derecho al debido proceso y libertad de Rivas Tovar, fue consecuencia directa de la sentencia absolutoria proferida en primera instancia en favor del accionante.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO
Inconforme, el libelista impugnó la anterior determinación, con fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte a su escrito introductor, reiterando la solicitud del amparo reclamado.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala “Única de Decisión” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
3. En el presente asunto el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la orden de captura dispuesta por el Juzgado accionando en contra del accionante transgrede o amenaza el debido proceso y el derecho de libre locomoción, cuyo amparo depreca por este excepcional mecanismo de súplica constitucional.
4. Vista así la situación, de entrada estima la Sala que sin fundamento se muestra la protección que pretende la parte actora, y en consecuencia el fallo recurrido será confirmado. Estas las razones:
4.1. Revisado el plenario se advierte que el peticionario desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción impetrada, pues acude a ella como vía alterna para procurar la cancelación de la orden de captura que considera fue expedida contrariando la garantía al debido proceso, cuando conforme se señaló por el juez constitucional a quo corresponde al accionante acudir en principio a la misma autoridad que profirió dicha medida a solicitar su revocatoria.
4.2. Tratándose de asuntos aún no finiquitados, le compete al accionante proponer, al interior del respectivo diligenciamiento, las razones que considera le asisten para la revocación de la medida restrictiva, y no a través de este excepcional mecanismo de amparo como equívocamente lo intenta, pues le está vedado al Juez de tutela inmiscuirse en asuntos asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades.
4.3. Así, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, situación que ocurre en este evento, en donde el demandante inconforme con la decisión adoptada por el juez responsable de su juzgamiento, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
4.4. No persuade el argumento del censor relativo a que la orden de captura carece de fundamento jurídico, sencillamente porque si bien el juzgado accionado había proferido fallo absolutorio, el mismo al ser anulado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal desde la sentencia, retrotraía la actuación a su estadio anterior a la decisión de absolverle, el cual correspondía a la vigencia de la medida restrictiva de su libertad.
4.5. Si bien mediante fallo de tutela de segunda instancia proferido por esta Sala1, se ordenó al Juzgado accionado la cancelación de la orden de captura que pesaba contra el accionante, ello obedeció a que al momento de resolverse la acción de amparo aún no existía pronunciamiento del Tribunal Superior de Yopal, respecto de la alzada contra la sentencia absolutoria, pero como posteriormente esa corporación resolvió, mediante providencia del 24 de julio de 2017, anular dicha sentencia, necesario era proferir nueva orden de captura para que la actuación quedara en el estado anterior a la decisión absolutoria.
4.6. De manera que si en sentir de la parte demandante no existe razonamiento jurídico para la emisión de la orden de captura surtida por cuenta de la judicatura, podrá plantearlo mediante solicitud de revocación de la medida restrictiva ante el competente.
5. En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
6. Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se vulneró como erradamente se estima, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado, tal como se advirtió párrafos atrás.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 STP10123-2017 M.P. Eyder Patiño Cabrera 10 de julio de 2017