STP5800-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP5800-2018  

Radicación  N.º 97965  

Acta  135  

Bogotá  D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre las impugnaciones propuestas por RAÚL  SAMBONÍ MARTÍNEZ y  el DIRECTOR  SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL CAUCA,  contra el fallo proferido el 26 de febrero del presente año  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN,  mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  promovida contra la FISCALÍA  1ª LOCAL de  esa ciudad y la autoridad recurrente,  ante la  supuesta afectación de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los  expuso el Tribunal a  quo:  

2.1.1.  El 4 de diciembre de 2017, el señor Raúl Samboní  Martínez, recluido en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán –  Cauca, formuló un derecho de petición ante la Dirección  Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de esta ciudad.  

2.1.2.  Relata el demandante que en el escrito aludido solicitó que se  ordenara el archivo o prescripción y la expedición de  los respectivos “paz y salvos”, respecto a las  investigaciones con radicación 190016000703200800702 que se  adelanta por el delito de Lesiones personales y 190016107397200884847  por el injusto penal de Hurto calificado, puesto que en su sentir,  desde el momento en que aconteció el hecho hasta el momento,  se había suscitado el fenómeno de la prescripción  de la acción penal.  

2.1.3.  El actor resaltó que en su solicitud puso en conocimiento que  el Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET del EPCAMS  de Popayán, estaba solicitando de manera urgente el estado  actual de las investigaciones penales que enunció, para  continuar con el proceso de clasificación de la fase de  tratamiento, al cual ya tiene derecho a acceder por la cantidad de  tiempo que lleva en reclusión.  

El  quejoso solicita la protección de su derecho fundamental de  petición e incluso el de la dignidad humana con la finalidad  que en un término perentorio se le brinde una respuesta de  fondo y congruente sobre su derecho de petición, como la  expedición de paz y salvo, para que se pueda cumplir por el  centro de reclusión, la clasificación de su fase de  tratamiento.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Indicó  el Tribunal, que SAMBONÍ MARTÍNEZ solicitó a la  Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca una  certificación del estado actual de los procesos con radicación  190016000703200800702  y 190016107397200884847,  que cursaron en su contra por los delitos de lesiones personales y  hurto, respectivamente.  

De  las respuestas aportadas, concluyó que el asunto 200884847  correspondió a la Fiscalía 1ª Local de Popayán,  que recibió la petición del demandante y emitió  la respectiva certificación, lo que le llevó a  declarar, en ese punto, la configuración del fenómeno  de hecho superado.  

No  estableció lo mismo con relación al asunto 200800702,  sobre el cual no se  había emitido la constancia respectiva y que no fue asignado a  la referida autoridad.  Por esa razón, en criterio del  Tribunal, la Dirección Seccional de Fiscalías de  Popayán no cumplió las labores a su cargo al omitir la  redirección del memorial a quien debiera pronunciarse sobre  ese puntual aspecto.  

En  esas condiciones, resolvió:  

PRIMERO:  TUTELAR el derecho fundamental de petición al señor  RAÚL SAMBONÍ MARTÍNEZ, en contra de la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE FISCALÍAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA DE POPAYÁN,  con sustento en las argumentaciones expuestas en esta providencia.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la Dirección Seccional de Fiscalías y de  Seguridad Ciudadana que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta providencia, imparta de  acuerdo a sus funciones y competencias en relación a la  solicitud y en los términos aquí expuestos, una  respuesta clara, concreta, congruente y que resuelva el fondo del  asunto planteado por el señor Raúl Samboní  Martínez en el escrito presentado el 4 de diciembre de 2017.  

TERCERO:  DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado como  consecuencia de una situación sobreviniente y la carencia  actual de objeto de la acción de tutela respecto de la  Fiscalía 1ª Local de Popayán, por la presunta  vulneración del derecho fundamental de petición, con  base en las argumentaciones expuestas en este proveído.  

LAS  IMPUGNACIONES  

1.  RAÚL SAMBONÍ JIMÉNEZ manifiesta su inconformidad  con la decisión de primer nivel porque no ha recibido el «paz  y salvo» que  solicitó por razón del delito de lesiones personales.  

2.  El Director Seccional de Fiscalías del Cauca advierte que la  petición que elevó SAMBONÍ JIMÉNEZ se  radicó en la ventanilla de correspondencia de esa Seccional y  se «remitió  directamente… a la Fiscalía 01 Delegada ante los Jueces  Penales Municipales de Popayán para la correspondiente  respuesta… donde se tramitan los casos objeto de la  inconformidad, o al menos uno de estos».  

Explica  que la Fiscalía 1ª Local ha debido, además de  responder sobre los asuntos a su cargo, remitir el escrito «a  este Despacho o al funcionario que pudo estar conociendo el otro  caso», en  orden a satisfacer plenamente las garantías del accionante.  

Añade  que no recibió el derecho de petición, que éste  se radicó en la ventanilla única de correspondencia y  esa dependencia lo direccionó a quien consideró  competente, lo que demuestra que de ningún modo vulneró  los derechos del demandante.  

Solicita,  en esas condiciones, que se revoque el fallo impugnado o, en su  defecto, que se modifique para advertir que su actuar fue adecuado y  ajeno a los reclamos de SAMBONÍ MARTÍNEZ.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

2.  La Constitución  Política, en el artículo 86, estableció la  tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva  e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en los  casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Para  la solución del caso, resulta pertinente recordar que las  peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales  deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición,  ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de  su contenido y finalidad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013  expuso que:  

… respecto  a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el  alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha  especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen  ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las  referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se  encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose  sujetar entonces la decisión a los términos y etapas  procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser  ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben  ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo  las normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

Además,  en decisiones  T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal  ha señalado  que el derecho de  petición e incluso el de postulación se vulneran cuando  la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes  condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud».  

3.  En lo que respecta a  la impugnación, RAÚL SAMBONÍ MARTÍNEZ  alega que se mantiene la vulneración de sus derechos en  relación con la certificación que solicitó del  estado actual de la investigación radicada  190016000703200800702  por el delito de lesiones personales.  

De  la información obtenida por el Tribunal a  quo en sede de  primera instancia, se extrae lo siguiente:  

3.1.  La petición que elevó SAMBONÍ MARTÍNEZ  ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, fue  recibida por el coordinador de la ventanilla única adscrita a  esa dependencia, quien la remitió por competencia a la  Fiscalía 1ª Local de Popayán.  

3.2.  La Fiscalía 1ª Local de Popayán atendió la  petición en lo que le correspondía, es decir, la  expedición de constancia del estado del asunto 19001 6107 397  2008 84847 que  conoció, por el delito de hurto.  

3.3.  Ni el coordinador de la ventanilla única de correspondencia2,  ni la Fiscalía 1ª Local de Popayán, remitieron la  petición al funcionario competente para emitir la  certificación atinente a la investigación  190016000703200800702  que también cursó contra el accionante por el delito de  lesiones personales, a pesar de que advirtieron, oportunamente, que  no tenían competencia para resolverla.  

En  esas condiciones, razón le asistió al Tribunal a  quo al advertir  vulnerados los derechos fundamentales del demandante.  No obstante,  no fue la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca la  autoridad que los lesionó, sino la Oficina de Correspondencia  – en  un primer momento –  y la Fiscalía 1ª Local de Popayán –  con posterioridad –.  

En  efecto, al advertir que la petición se encaminaba a obtener  información de dos investigaciones distintas, la oficina de  correspondencia ha debido direccionarla a los dos despachos que  conocieron de tales asuntos.  Pero se limitó a remitirla a la  Fiscalía 1ª Local de Popayán.  

Por  su parte, la última autoridad mencionada, además de  contestar la petición en lo que le correspondía, ha  debido enviar el memorial a quien conoció de la indagación  190016000703200800702  por el delito de  lesiones personales, para que también procediera de  conformidad.  

Esa  situación hace necesario modificar los numerales 1º y 2º  de la parte resolutiva del fallo impugnado, que quedarán de la  siguiente manera:  

1.  TUTELAR los derechos fundamentales de RAÚL SAMBONÍ  MARTÍNEZ.  

2.  ORDENAR a la Fiscalía 1ª Local de Popayán que en  el perentorio término de setenta y dos (72) horas contadas a  partir de la notificación de la presente providencia, remita a  la Fiscalía a quien correspondió conocer el asunto  número 19001 6000 703 2008  00702, la petición  formulada por el accionante, para que oportunamente se pronuncie  sobre la misma.  

Se  dispondrá, además, exhortar a la Dirección  Seccional de Fiscalías del Cauca, con el fin de que advierta a  las dependencias a su cargo que canalicen en debida forma las  peticiones formuladas por los usuarios del servicio de administración  de justicia, habida consideración que la lesión de  derechos se originó en el yerro que cometió la oficina  de correspondencia adscrita a esa autoridad.  

En  lo demás, se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

MODIFICAR  los  numerales 1º y 2º de la parte resolutiva del fallo  impugnado, que quedarán de la siguiente manera:  

1.  TUTELAR los derechos  fundamentales de RAÚL SAMBONÍ MARTÍNEZ.  

2.  ORDENAR a la  Fiscalía 1ª Local de Popayán que en el perentorio  término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la  notificación de la presente providencia, remita a la Fiscalía  a quien correspondió conocer el asunto número 19001  6000 703 2008 00702, la petición formulada por el accionante,  para que en el menor término posible se pronuncie sobre la  misma.  

EXHORTAR  a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, con el  fin de que advierta a las dependencias a su cargo, que canalicen en  debida forma las peticiones formuladas por los usuarios del servicio  de administración de justicia, conforme a lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Presentada debidamente          la impugnación el juez remitirá el expediente dentro          de los dos días siguientes al superior jerárquico          correspondiente.  

2          Quien          está adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías          del Cauca, conforme lo indicó esa autoridad en su respuesta a          la demanda de tutela (fl. 56 del cuaderno del Tribunal).      

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