Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP5800-2018
Radicación N.º 97965
Acta 135
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones propuestas por RAÚL SAMBONÍ MARTÍNEZ y el DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL CAUCA, contra el fallo proferido el 26 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela promovida contra la FISCALÍA 1ª LOCAL de esa ciudad y la autoridad recurrente, ante la supuesta afectación de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
2.1.1. El 4 de diciembre de 2017, el señor Raúl Samboní Martínez, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán – Cauca, formuló un derecho de petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de esta ciudad.
2.1.2. Relata el demandante que en el escrito aludido solicitó que se ordenara el archivo o prescripción y la expedición de los respectivos “paz y salvos”, respecto a las investigaciones con radicación 190016000703200800702 que se adelanta por el delito de Lesiones personales y 190016107397200884847 por el injusto penal de Hurto calificado, puesto que en su sentir, desde el momento en que aconteció el hecho hasta el momento, se había suscitado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
2.1.3. El actor resaltó que en su solicitud puso en conocimiento que el Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET del EPCAMS de Popayán, estaba solicitando de manera urgente el estado actual de las investigaciones penales que enunció, para continuar con el proceso de clasificación de la fase de tratamiento, al cual ya tiene derecho a acceder por la cantidad de tiempo que lleva en reclusión.
El quejoso solicita la protección de su derecho fundamental de petición e incluso el de la dignidad humana con la finalidad que en un término perentorio se le brinde una respuesta de fondo y congruente sobre su derecho de petición, como la expedición de paz y salvo, para que se pueda cumplir por el centro de reclusión, la clasificación de su fase de tratamiento.
EL FALLO IMPUGNADO
Indicó el Tribunal, que SAMBONÍ MARTÍNEZ solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca una certificación del estado actual de los procesos con radicación 190016000703200800702 y 190016107397200884847, que cursaron en su contra por los delitos de lesiones personales y hurto, respectivamente.
De las respuestas aportadas, concluyó que el asunto 200884847 correspondió a la Fiscalía 1ª Local de Popayán, que recibió la petición del demandante y emitió la respectiva certificación, lo que le llevó a declarar, en ese punto, la configuración del fenómeno de hecho superado.
No estableció lo mismo con relación al asunto 200800702, sobre el cual no se había emitido la constancia respectiva y que no fue asignado a la referida autoridad. Por esa razón, en criterio del Tribunal, la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán no cumplió las labores a su cargo al omitir la redirección del memorial a quien debiera pronunciarse sobre ese puntual aspecto.
En esas condiciones, resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición al señor RAÚL SAMBONÍ MARTÍNEZ, en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA DE POPAYÁN, con sustento en las argumentaciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, imparta de acuerdo a sus funciones y competencias en relación a la solicitud y en los términos aquí expuestos, una respuesta clara, concreta, congruente y que resuelva el fondo del asunto planteado por el señor Raúl Samboní Martínez en el escrito presentado el 4 de diciembre de 2017.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado como consecuencia de una situación sobreviniente y la carencia actual de objeto de la acción de tutela respecto de la Fiscalía 1ª Local de Popayán, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, con base en las argumentaciones expuestas en este proveído.
LAS IMPUGNACIONES
1. RAÚL SAMBONÍ JIMÉNEZ manifiesta su inconformidad con la decisión de primer nivel porque no ha recibido el «paz y salvo» que solicitó por razón del delito de lesiones personales.
2. El Director Seccional de Fiscalías del Cauca advierte que la petición que elevó SAMBONÍ JIMÉNEZ se radicó en la ventanilla de correspondencia de esa Seccional y se «remitió directamente… a la Fiscalía 01 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán para la correspondiente respuesta… donde se tramitan los casos objeto de la inconformidad, o al menos uno de estos».
Explica que la Fiscalía 1ª Local ha debido, además de responder sobre los asuntos a su cargo, remitir el escrito «a este Despacho o al funcionario que pudo estar conociendo el otro caso», en orden a satisfacer plenamente las garantías del accionante.
Añade que no recibió el derecho de petición, que éste se radicó en la ventanilla única de correspondencia y esa dependencia lo direccionó a quien consideró competente, lo que demuestra que de ningún modo vulneró los derechos del demandante.
Solicita, en esas condiciones, que se revoque el fallo impugnado o, en su defecto, que se modifique para advertir que su actuar fue adecuado y ajeno a los reclamos de SAMBONÍ MARTÍNEZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que:
… respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
3. En lo que respecta a la impugnación, RAÚL SAMBONÍ MARTÍNEZ alega que se mantiene la vulneración de sus derechos en relación con la certificación que solicitó del estado actual de la investigación radicada 190016000703200800702 por el delito de lesiones personales.
De la información obtenida por el Tribunal a quo en sede de primera instancia, se extrae lo siguiente:
3.1. La petición que elevó SAMBONÍ MARTÍNEZ ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, fue recibida por el coordinador de la ventanilla única adscrita a esa dependencia, quien la remitió por competencia a la Fiscalía 1ª Local de Popayán.
3.2. La Fiscalía 1ª Local de Popayán atendió la petición en lo que le correspondía, es decir, la expedición de constancia del estado del asunto 19001 6107 397 2008 84847 que conoció, por el delito de hurto.
3.3. Ni el coordinador de la ventanilla única de correspondencia2, ni la Fiscalía 1ª Local de Popayán, remitieron la petición al funcionario competente para emitir la certificación atinente a la investigación 190016000703200800702 que también cursó contra el accionante por el delito de lesiones personales, a pesar de que advirtieron, oportunamente, que no tenían competencia para resolverla.
En esas condiciones, razón le asistió al Tribunal a quo al advertir vulnerados los derechos fundamentales del demandante. No obstante, no fue la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca la autoridad que los lesionó, sino la Oficina de Correspondencia – en un primer momento – y la Fiscalía 1ª Local de Popayán – con posterioridad –.
En efecto, al advertir que la petición se encaminaba a obtener información de dos investigaciones distintas, la oficina de correspondencia ha debido direccionarla a los dos despachos que conocieron de tales asuntos. Pero se limitó a remitirla a la Fiscalía 1ª Local de Popayán.
Por su parte, la última autoridad mencionada, además de contestar la petición en lo que le correspondía, ha debido enviar el memorial a quien conoció de la indagación 190016000703200800702 por el delito de lesiones personales, para que también procediera de conformidad.
Esa situación hace necesario modificar los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva del fallo impugnado, que quedarán de la siguiente manera:
1. TUTELAR los derechos fundamentales de RAÚL SAMBONÍ MARTÍNEZ.
2. ORDENAR a la Fiscalía 1ª Local de Popayán que en el perentorio término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, remita a la Fiscalía a quien correspondió conocer el asunto número 19001 6000 703 2008 00702, la petición formulada por el accionante, para que oportunamente se pronuncie sobre la misma.
Se dispondrá, además, exhortar a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, con el fin de que advierta a las dependencias a su cargo que canalicen en debida forma las peticiones formuladas por los usuarios del servicio de administración de justicia, habida consideración que la lesión de derechos se originó en el yerro que cometió la oficina de correspondencia adscrita a esa autoridad.
En lo demás, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
MODIFICAR los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva del fallo impugnado, que quedarán de la siguiente manera:
1. TUTELAR los derechos fundamentales de RAÚL SAMBONÍ MARTÍNEZ.
2. ORDENAR a la Fiscalía 1ª Local de Popayán que en el perentorio término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, remita a la Fiscalía a quien correspondió conocer el asunto número 19001 6000 703 2008 00702, la petición formulada por el accionante, para que en el menor término posible se pronuncie sobre la misma.
EXHORTAR a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, con el fin de que advierta a las dependencias a su cargo, que canalicen en debida forma las peticiones formuladas por los usuarios del servicio de administración de justicia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Quien está adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, conforme lo indicó esa autoridad en su respuesta a la demanda de tutela (fl. 56 del cuaderno del Tribunal).