STP3554-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3554-2018  

Radicación  n° 97105  

Acta  78  

Bogotá,  D.C., ocho (8)  de marzo de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado  de HÉCTOR EMILIO CRUZ ROMERO, respecto del fallo proferido el  29 de noviembre del año anterior, por la Sala de Casación  Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó  la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali y el Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  seguridad social.  

            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó  el a quo en los siguientes términos:  

“Héctor  Emilio Cruz Romero, por intermedio de apoderada judicial  instauró acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y seguridad social,  presuntamente vulnerados por Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Refiere  que mediante Resolución n.° 741 del 6 de abril de 1994 le  fue concedida una pensión de jubilación extralegal por  las Empresas Municipales de Cali «EMCALI», la que fue  liquidada a partir del 22 de noviembre de 1993; que a partir del mes  de julio de 1996 la entidad le reconoció y pagó el  reajuste mensual equivalente al 9.67% sobre el valor de la mesada;  que Colpensiones con Resolución GNR 12046 del 25 de mayo de  2015 le concedió la pensión de vejez, con fecha de  causación, el 22 de noviembre de 1993; que Emcali compartió  la pensión extralegal que venía reconociendo con la que  otorgó Colpensiones; que a partir de entonces la empresa  disminuyó el valor del reajuste mensual «equivalente a  la elevación en la cotización para salud, que desde el  mes de julio de 1996 venía pagando a favor del señor  cruz  romero».  

Agrega  que por esa situación, interpuso demanda ordinaria y  correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Cali con radicado n.° 2017-400; que el despacho el 17 de julio de  2017 inadmitió la demanda; que subsanó los defectos  señalados en el auto anterior, pero que el 1.°de agosto  siguiente, la rechazó porque consideró que no se había  agotado la reclamación administrativa; que contra esa decisión  interpuso recurso de apelación; que 27 de septiembre del año  en curso, el Tribunal Superior de Cali la confirmó.  

Con  base en lo expuesto, pretende que se deje sin efectos los autos del 3  de agosto de 2017 dictado por el Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito de Cali que rechazó la demanda y el calendado 27 de  septiembre del mismo año proferido por el Tribunal Superior de  la misma ciudad, que lo confirmó.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes  razones:  

La  protección reclamada es improcedente por cuanto las  pretensiones que aquí se demandan son asuntos que, en manera  alguna, incumben al juez de tutela, quien no puede usurpar las  funciones de competencia de otras autoridades, en aplicación  del principio residual y subsidiario; además, el demandante no  ha agotado los mecanismos judiciales con que cuenta para definir si  le asiste o no el derecho a la prestación reclamada.  

Igualmente,  acotó que, «las  providencias censuradas se apoyaron en el precedente de esta Sala  como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria  laboral, el que tiene definido que la reclamación establecida  en el artículo 6.° del  Código Procesal del  Trabajo, la  que constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando  la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o  cualquiera otra entidad de la administración pública; y  mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez laboral no  puede conocer del asunto.  La reclamación administrativa tiene como finalidad que sea la  misma administración la que revise sus propias actuaciones  antes de acudir a la jurisdicción laboral, en consecuencia, el  incumplimiento de ejercer dicha acción antes de instaurar la  demanda es insubsanable.  

El  hecho de que el apoderado del demandante tenga un criterio diferente,  no quiere decir que la decisión censurada sea vulneradora de  sus derechos, por tanto negó  el amparo deprecado.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial del demandante impugnó el fallo y como  sustento de su inconformidad, expuso que se tuvieran en cuenta los  hechos y argumentos de la demanda inicial.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  De entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de  amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación  del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, toda vez  que resultaría un despropósito avalar la utilización  del mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia  adicional o paralela, para controvertir el razonamiento jurídico  de los jueces naturales de la actuación.  

En  efecto, en el asunto sub  examine  se advierte que el mecanismo constitucional es utilizado para  controvertir una decisión judicial totalmente atendible y  razonada, de manera que se comparte el argumento esgrimido por el a  quo para denegar el amparo invocado, según se verá a  continuación.  

3.  Recuérdese que la potestad de controvertir las decisiones de  los jueces a través de la acción de tutela tiene un  alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la  Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los  principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía  judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que  la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la  disparidad de posiciones entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

Este  criterio sin embargo no resulta absoluto, pues si no existen motivos  que impidan promover la acción, ésta procederá  contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de  fundamento objetivo;  por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que  primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se  anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere,  toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que  acredite una causal de procedibilidad de la acción  constitucional (sentencias  T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005)  

3.1.  A la luz de las anteriores precisiones, el asunto bajo estudio escapa  al conocimiento del juez constitucional, por cuanto lejos está  de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los  derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de  haberle resultado adversa a los intereses del libelista.  

3.2.  En efecto, la queja constitucional de la parte actora se dirige  contra el auto interlocutorio No. 2283 del primero de agosto de 2017,  que rechazó la demanda ordinaria laboral que el accionante  instauró en contra de EMCALI EICE E.S.P. y, el que resolvió  el recurso de apelación fechado 27 de septiembre anterior,  emitido por el Tribunal Superior de Cali, por medio del cual se  confirmó la providencia recurrida, pues, consideró que  al no existir la reclamación sobre la pretensión  «reajuste  mensual equivalente a la elevación en la cotización  para salud», no  se le había dado oportunidad a la demandada de conocer  previamente para dar una solución o controvertirla en juicio.  

4.  En tal virtud, sin sustento se muestra la pretensión del  demandante al invocar una supuesta vulneración de derechos  fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a las  determinaciones adoptadas al interior del proceso que promovió  tan solo en la medida que no consultan con sus anhelos, pues ese  motivo no las hace susceptibles de enmienda alguna a través  del instrumento preferente, máxime que para llegar a la  conclusión discutida, el ad quem tuvo en cuenta la  jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción  laboral .  

5.  Por manera que, la parte actora debe entender que la sola  inconformidad con la decisión no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

De  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

6.  De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para  inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los  jueces naturales de la actuación, al no concurrir  quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna  improcedente el amparo constitucional invocado, además, la  acción constitucional no puede convertirse en una tercera  instancia, razón por la cual y según se anunció  en un comienzo, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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