Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3554-2018
Radicación n° 97105
Acta 78
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de HÉCTOR EMILIO CRUZ ROMERO, respecto del fallo proferido el 29 de noviembre del año anterior, por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social.
1. LA DEMANDA
Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos:
“Héctor Emilio Cruz Romero, por intermedio de apoderada judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Refiere que mediante Resolución n.° 741 del 6 de abril de 1994 le fue concedida una pensión de jubilación extralegal por las Empresas Municipales de Cali «EMCALI», la que fue liquidada a partir del 22 de noviembre de 1993; que a partir del mes de julio de 1996 la entidad le reconoció y pagó el reajuste mensual equivalente al 9.67% sobre el valor de la mesada; que Colpensiones con Resolución GNR 12046 del 25 de mayo de 2015 le concedió la pensión de vejez, con fecha de causación, el 22 de noviembre de 1993; que Emcali compartió la pensión extralegal que venía reconociendo con la que otorgó Colpensiones; que a partir de entonces la empresa disminuyó el valor del reajuste mensual «equivalente a la elevación en la cotización para salud, que desde el mes de julio de 1996 venía pagando a favor del señor cruz romero».
Agrega que por esa situación, interpuso demanda ordinaria y correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali con radicado n.° 2017-400; que el despacho el 17 de julio de 2017 inadmitió la demanda; que subsanó los defectos señalados en el auto anterior, pero que el 1.°de agosto siguiente, la rechazó porque consideró que no se había agotado la reclamación administrativa; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación; que 27 de septiembre del año en curso, el Tribunal Superior de Cali la confirmó.
Con base en lo expuesto, pretende que se deje sin efectos los autos del 3 de agosto de 2017 dictado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali que rechazó la demanda y el calendado 27 de septiembre del mismo año proferido por el Tribunal Superior de la misma ciudad, que lo confirmó.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones:
La protección reclamada es improcedente por cuanto las pretensiones que aquí se demandan son asuntos que, en manera alguna, incumben al juez de tutela, quien no puede usurpar las funciones de competencia de otras autoridades, en aplicación del principio residual y subsidiario; además, el demandante no ha agotado los mecanismos judiciales con que cuenta para definir si le asiste o no el derecho a la prestación reclamada.
Igualmente, acotó que, «las providencias censuradas se apoyaron en el precedente de esta Sala como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, el que tiene definido que la reclamación establecida en el artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo, la que constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública; y mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez laboral no puede conocer del asunto. La reclamación administrativa tiene como finalidad que sea la misma administración la que revise sus propias actuaciones antes de acudir a la jurisdicción laboral, en consecuencia, el incumplimiento de ejercer dicha acción antes de instaurar la demanda es insubsanable.
El hecho de que el apoderado del demandante tenga un criterio diferente, no quiere decir que la decisión censurada sea vulneradora de sus derechos, por tanto negó el amparo deprecado.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial del demandante impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad, expuso que se tuvieran en cuenta los hechos y argumentos de la demanda inicial.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. De entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, toda vez que resultaría un despropósito avalar la utilización del mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional o paralela, para controvertir el razonamiento jurídico de los jueces naturales de la actuación.
En efecto, en el asunto sub examine se advierte que el mecanismo constitucional es utilizado para controvertir una decisión judicial totalmente atendible y razonada, de manera que se comparte el argumento esgrimido por el a quo para denegar el amparo invocado, según se verá a continuación.
3. Recuérdese que la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de posiciones entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Este criterio sin embargo no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional (sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005)
3.1. A la luz de las anteriores precisiones, el asunto bajo estudio escapa al conocimiento del juez constitucional, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a los intereses del libelista.
3.2. En efecto, la queja constitucional de la parte actora se dirige contra el auto interlocutorio No. 2283 del primero de agosto de 2017, que rechazó la demanda ordinaria laboral que el accionante instauró en contra de EMCALI EICE E.S.P. y, el que resolvió el recurso de apelación fechado 27 de septiembre anterior, emitido por el Tribunal Superior de Cali, por medio del cual se confirmó la providencia recurrida, pues, consideró que al no existir la reclamación sobre la pretensión «reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud», no se le había dado oportunidad a la demandada de conocer previamente para dar una solución o controvertirla en juicio.
4. En tal virtud, sin sustento se muestra la pretensión del demandante al invocar una supuesta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a las determinaciones adoptadas al interior del proceso que promovió tan solo en la medida que no consultan con sus anhelos, pues ese motivo no las hace susceptibles de enmienda alguna a través del instrumento preferente, máxime que para llegar a la conclusión discutida, el ad quem tuvo en cuenta la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral .
5. Por manera que, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la decisión no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
6. De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia, razón por la cual y según se anunció en un comienzo, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria